Decisión nº PJ0102008000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 153

VALENCIA 11 DE ABRIL DE 2012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002576

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: D.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.869.411.-

APODERADA

JUDICIAL:

Abogado: HANFRIT REYES y G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.964 y 110.965, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

CORPORACION INLACA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

O.F.D., G.E.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414 y 110.920 resepctivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de noviembre del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 22 de diciembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 30 de marzo de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” y de su subsanación a los folios 17 al 25 del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio CORPORACION INLACA C.A., en fecha 31 de enero de 1990, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINAS DE ENASADOS, ejerciendo las labores propias del cargo.

.-) Manifiesta el accionante que el 10de Marzo de 2010, la Lic. Olga Castillo, los representantes de la Junta Directiva del Sindicato y su persona, en reunión que sostuvieron le fue presentado una propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, por parte de la empresa, motivado a su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por presentar un Cáncer de Colon medicamente certificada ADC de colon.

.-) Que la propuesta de liquidación de sus prestaciones presentada por la empresa no cubrió las expectativas esperadas ya que no se adecuo a lo establecido en la Ley ni en la Planta Valencia, es decir, no se aplicaron los conceptos y benéficos que la Ley Orgánica del Trabajo contempla, para los trabajadores, así como tampoco se tomaron en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente 2008-2011 de la CORPORACION INLACA, C.A, además excluyeron muchos beneficios contractuales y acuerdos que se hicieron como lo es “ el compromiso que adquirió la empresa en el año que se diere la terminación de la relación de trabajo.

.-) Que desde el 6 de diciembre de 2009 se le suspendieron todos los beneficios que la empresa otorga a sus trabajadores y hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales y ninguno de los conceptos y beneficios que se corresponden por haber prestado sus servicios, por 20 años ininterrumpidos y dedicados al buen funcionamiento de la empresa.

.-) Que el pago del salario lo pagaba la empresa semanalmente, siendo su salario normal para el mes de noviembre de 2009, de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.392, 00), mensuales, equivalente a un salario diario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.79, 73).

.-) Fundamenta el actor la presente demanda en los artículos 108,125,133,219,223,224,225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las cláusulas Nro.73 Y 88 DE LA Convención Colectiva, de Trabajo de 2008-2011 de la Corporación Inlaca, C.A, Planta Valencia y el comunicado emitido en fecha 28 de junio de 2001.

Salarios devengados a decir del actor a partir del año 1997:

Año /Mes Salario mensual Salario Normal Diario Salario Diario Integral

Jun-1997 182,00 6,00 8,00

Jul-1997 182,00 6,00 8,00

Ago-1997 182,00 6,00 8,00

Sep-1997 182,00 6,00 8,00

Oct-1997 182,00 6,00 8,00

Nov-1997 182,00 6,00 8,00

Dic-1997 182,00 6,00 8,00

Ene-1998 182,00 6,00 8,00

Feb-1997 182,00 6,00 8,00

Mar-1998 182,00 6,00 8,00

Abr-1998 182,00 6,00 8,00

May-1998 182,00 6,00 8,00

Jun-1998 182,00 6,00 8,00

Jul-1998 243,00 8,00 11,00

Ago-1998 243,00 8,00 11,00

Sep-1998 243,00 8,00 11,00

Oct-1998 243,00 8,00 11,00

Nov-1998 243,00 8,00 11,00

Dic-1998 243,00 8,00 11,00

Ene-1999 243,00 8,00 11,00

Feb-1999 243,00 8,00 11,00

Mar-1999 243,00 8,00 11,00

Abr-1999 243,00 8,00 11,00

May-1999 243,00 8,00 11,00

Jun-1999 243,00 8,00 11,00

Jul-1999 324,00 11,00 14,00

Ago-1999 324,00 11,00 14,00

Sep-1999 324,00 11,00 14,00

Oct-1999 324,00 11,00 14,00

Nov-1999 324,00 11,00 14,00

Dic-1999 324,00 11,00 14,00

Ene-2000 324,00 11,00 14,00

Feb-2000 324,00 11,00 14,00

Marz-2000 324,00 11,00 14,00

Abr-2000 324,00 11,00 14,00

May-2000 324,00 11,00 14,00

Jun-2000 324,00 11,00 14,00

Jul-2000 432,00 14,00 19,00

Ago-2000 432,00 14,00 19,00

Sep-2000 432,00 14,00 19,00

Oct-2000 432,00 14,00 19,00

Nov-2000 432,00 14,00 19,00

Dic-2000 432,00 14,00 19,00

Ene-2001 432,00 14,00 19,00

Feb-2001 432,00 14,00 19,00

Mar-2001 432,00 14,00 19,00

Abr-2001 432,00 14,00 19,00

May-2001 432,00 14,00 19,00

Jun-2001 432,00 14,00 19,00

Jul-2001 576,00 19,00 26,00

Ago-2001 576,00 19,00 26,00

Sep-2001 576,00 19,00 26,00

Oct-2001 576,00 19,00 26,00

Nov-2001 576,00 19,00 26,00

Dic-2001 576,00 19,00 26,00

Ene-2002 576,00 19,00 26,00

Feb-2002 576,00 19,00 26,00

Mar-2002 576,00 19,00 26,00

Abr-2000 576,00 19,00 26,00

May-2002 576,00 19,00 26,00

Jun-2002 576,00 19,00 26,00

Jul-2002 576,00 19,00 26,00

Ago-2002 576,00 19,00 26,00

Sep-2002 576,00 19,00 26,00

Oct-2002 576,00 19,00 26,00

Nov-2002 576,00 19,00 26,00

Dic-2002 576,00 19,00 26,00

Ene-2003 769,00 26,00 35,00

Feb-2003 769,00 26,00 35,00

Mar-2003 769,00 26,00 35,00

Abr-2003 769,00 26,00 35,00

May-2003 769,00 26,00 35,00

Jun-2003 769,00 26,00 35,00

Jul-2003 769,00 26,00 37,00

Ago-2003 769,00 26,00 37,00

Sep-2003 769,00 26,00 37,00

Oct-2003 769,00 26,00 37,00

Nov-2003 769,00 26,00 37,00

Dic-2003 769,00 26,00 37,00

Ene-2004 922,80 31,00 44,00

Feb-2000 922,80 31,00 44,00

Mar-2004 922,80 31,00 44,00

Abr-2004 922,80 31,00 44,00

May-2004 922,80 31,00 44,00

Jun-2004 922,80 31,00 44,00

Jul-2004 922,80 31,00 44,00

Ago-2004 922,80 31,00 44,00

Sep-2004 922,80 31,00 44,00

Oct-2004 922,80 31,00 44,00

Nov-2004 922,80 31,00 44,00

Dic-2004 922,80 31,00 44,00

Ene-2005 922,80 31,00 44,00

Feb-2005 922,80 31,00 44,00

Mar-2005 922,80 31,00 44,00

Abr-2005 922,80 31,00 44,00

May-2005 922,80 31,00 44,00

Jun-2005 922,80 31,00 44,00

Jul-2005 922,80 31,00 44,00

Ago-2005 922,80 31,00 44,00

Sep-2005 922,80 31,00 44,00

Oct-2005 922,80 31,00 44,00

Nov-2005 922,80 31,00 44,00

Dic-2005 922,80 31,00 44,00

Ene-2006 980,36 33,00 47,00

Feb-2006 980,36 33,00 47,00

Mar-2006 980,36 33,00 47,00

Abr-2006 980,36 33,00 47,00

May-2006 980,36 33,00 47,00

Jun-2006 980,36 33,00 47,00

Jul-2006 980,36 33,00 47,00

Ago-2006 980,36 33,00 47,00

Sep-2006 980,36 33,00 47,00

Oct-2006 980,36 33,00 47,00

Nov-2006 980,36 33,00 47,00

Dic-2006 980,36 33,00 47,00

Ene-2007 1.127,41 38,00 54,00

Feb-2007 1.127,41 38,00 54,00

Mar-2007 1.127,41 38,00 54,00

Abr-2007 1.127,41 38,00 54,00

May-2007 1.127,41 38,00 54,00

Jun-2007 1.127,41 38,00 54,00

Jul-2007 1.127,41 38,00 54,00

Ago-2007 1.127,41 38,00 54,00

Sep-2007 1.127,41 38,00 54,00

Oct-2007 1.127,41 38,00 54,00

Nov-2007 1.127,41 38,00 54,00

Dic-2007 1.127,41 38,00 54,00

Ene-2008 1.253,00 42,00 60,00

Feb-2008 1.253,00 42,00 60,00

Mar-2008 1.253,00 42,00 60,00

Abr-2008 1.253,00 42,00 60,00

May-2008 1.253,00 42,00 60,00

Jun-2008 1.253,00 42,00 60,00

Jul-2008 1.566,25 52,00 75,00

Ago-2008 1.566,25 52,00 75,00

Sep-2008 1.566,25 52,00 75,00

Oct-2008 1.566,25 52,00 75,00

Nov-2008 1.566,25 52,00 75,00

Dic-2008 1.566,25 52,00 75,00

Ene-2009 2.392,00 80,00 114,00

Feb-2009 2.392,00 80,00 114,00

Mar-2009 2.392,00 80,00 114,00

Abr-2009 2.392,00 80,00 114,00

May-2009 2.392,00 80,00 114,00

Jun-2009 2.392,00 80,00 114,00

Jul-2009 2.392,00 80,00 114,00

Ago-2009 2.392,00 80,00 114,00

Sep-2009 2.392,00 80,00 114,00

Oct-2009 2.392,00 80,00 114,00

Nov-2009 2.392,00 80,00 114,00

Dic-2009 2.392,00 80,00 114,00

.-) Señala que la empresa paga 120 días, por utilidades.

CONCEPTOS PRETENDIDOS:

Que convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs.237.865, 68), distribuida de la siguiente manera:

Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

  1. -) Antigüedad, artículo 108 y Parágrafo Primero Literal “C”; CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.41.951, 62).

  2. ) Vacaciones y Bono vacacional vencidas y no disfrutadas periodo 2008 a 2009: 30días, de disfrute a salario normal de Bs.79, 73, la cantidad de Bs.2.391, 90.

  3. ) Bono vacacional vencido periodo 2008 a 2009: 25días, a salario normal de Bs.79, 73, la cantidad de Bs.1.993, 25.

  4. ) Vacaciones fraccionadas: 22,50 días, (equivalente a 9 meses), a salario normal de Bs.79, 73, la cantidad de Bs.1.793, 92.

  5. ) Vacaciones fraccionadas desde el 01 de marzo de 1995 al 06 de diciembre de 2009 (equivalente a nueve meses): 19,5 días, (equivalente a nueve meses) a salario normal de Bs.79, 73, la cantidad de Bs.1.554, 73.

  6. ) Bono vacacional fraccionado: 21 días, a salario normal de Bs.79, 73, la cantidad de Bs.1.674, 33.

  7. ) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.22.891, 00.

  8. ) Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario de Bs.114, 28, la cantidad de Bs.17.142, 00.

    9) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días, a salario de Bs.114, 28, la cantidad de Bs.10.285, 20.

  9. ) Utilidades fraccionadas periodo desde enero 2009 hasta noviembre 2009: 110 días, a salario de Bs.79, 73 (Equivalente a 11 meses), la cantidad de Bs.8.769,78.

  10. ) Tiempo de viaje, cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo Planta Valencia: 4.392 días, a salario de Bs.9,94, la cantidad de Bs.42.071,05. (Equivalente a 313 días hábiles por año, multiplicado por 14 años a Bs.9,94, valor ½ hora).

  11. ) Incidencia del Tiempo de viaje sobre el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades hasta el año 2008: la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.29.500, 00).

  12. ) Fuero sindical de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011: 180 días, a salario diario de Bs.79, 73, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.14.351, 40).

  13. ) Pago por retraso en la cancelación de las prestaciones Sociales: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), por concepto de mora y daños y perjuicios causados por el no cumplimiento con el pago de todos los conceptos y benéficos, que se le adeudan por haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, por veinte años, en la CORPORACION INLACA, C.A, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS DE ENVASADOS.

    III

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    (Folios 197 al 215):

    HECHOS QUE SE RECONOCEN:

    o Reconoce la relación de trabajo.

    o La fecha de inicio de la relación de trabajo de la relación de trabajo.

    o El cargo señalado (OPERADOR DE MAQUINAS DE ENVASADO).

    o Que se le adeuda al actor las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009.

    HECHOS QUE SE NIEGAN:

    o Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    o Niega, rechaza y contradice que el monto de la propuesta de liquidación no se adecue a lo establecido en la Ley y en la Convención Colectiva de trabajo vigente 2008-2011, de Corporación Inlaca, C.A.

    o Niega, rechaza y contradice que al demandante se le suspendieron todos los beneficios que la empresa otorga a sus trabajadores.

    o Niega, rechaza y contradice, que al demandante no se le dio un trato especial por el concepto de su enfermedad.

    o Niega, rechaza y contradice, que al demandante deba cancelársele el beneficio de Cesta Ticket, HCM, y productos por un año, por el hecho de padecer de una enfermedad catastrófica, por cuanto el adenocarcinoma moderadamente diferenciado de colón derecho, no es considerada como una enfermedad catastrófica, aunado que dicha enfermedad fue declarada en fecha 11/04/2008, y se le siguió cancelando por un lapso superior de un (1) año las cestaticket, los productos y siguió gozando del beneficio de la póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad contratada con la empresa.

    o Niego, rechazo y contradigo, que el salario normal para el mes de noviembre de 2009, del ciudadano D.H., haya sido la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.392,00), mensuales que equivalen a un salario de diario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.79,73).

    o Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos demandados.

    o Niega, rechaza y contradice cada uno de los salarios argüidos por el actor.

    o Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido, que el actor está incapacitado para el trabajo por padece de Adenocarcinoma moderadamente diferenciado de colón derecho, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo lo correcto que la relación por causas ajenas a la voluntad de las partes.

    HECHOS QUE SE ALEGAN:

    o Que al actor se le ha ofrecido la cancelación de sus prestaciones sociales y se le ha hecho con anterioridad adelanto de las mismas.

    o Que la Liquidación que se le ofreció por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contempla todos y cada uno de los beneficios que le corresponden, conforme a la legislación laboral y la convención colectiva del trabajo vigente.

    o Que no es cierto que al actor se le hayan suspendido todos los beneficios sociales que la empresa otorga a sus trabajadores, que lo cierto es que dejó de prestar servicios a la empresa por más de un (1) año, por la enfermedad que padece y que fue calificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como incapacitado para el trabajo, dando con ello fin a la relación de trabajo que los unió.

    o Que el verdadero salario devengado por el actor para el mes de noviembre del año 2009, es de Bs.72, 99.

    o Que el actor solicitó anticipo de Prestación de Antigüedad, en casi todos los años en que duro la relación de trabajo.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    El salario.

    El motivo de terminación de la relación de trabajo.

    La procedencia e improcedencia de los conceptos demandados.

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    Aceptó como ciertos:

     La relación de trabajo.

     La fecha de inicio de la prestación de servicio.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

    Le corresponde a la accionada, probar los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, la improcedencia de los conceptos reclamados y el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA ( Folios 46 al 48).

    Alega en el escrito de prueba la Confesión; lo cual no es un medio de prueba si no mas bien una defensa que debe alegarse al fondo.

    DOCUMENTALES:

    A los folios 49 al 92, marcada “A”, Convención Colectiva vigente 2008-2011, las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley.

    Al folio 93, marcado “B”, corre inserta Copia fotostática de Comunicación ex pedida por la empresa Corporación Inlaca, C.A, de fecha 28/06/2001. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 94, marcado “C”, corre inserto Recibos de pago de Nómina periodo 11/08/2003 al 17/ 08/2003. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 97, marcado “D”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 04/08/2003 al 10/ 08/2003. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 96, marcados “E”, corren insertos Recibo de pago de Nómina periodo 16/05/2005 al 22/ 05/2005. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 98 marcado “F”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 23/05/2005 hasta el 29/05/2005. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 99 marcado “G”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 18/12/2006 hasta el 24/12/2006. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 100 marcado “H”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 25/12/2006 hasta el 31/12/2006. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 101 marcado “I”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 26/01/2007 hasta el 01/04/2007. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 102 marcado “J”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 02/04/2007 hasta el 08/04/2007. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 103 marcado “K”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 13/10/2008 hasta el 19/10/2008. Este Tribunal le otorga merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    Al folio 104 marcado “L”, corre inserto Recibo de pago de Nómina periodo 23/11/2009 hasta el 28/11/2009. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio, se tiene como emitido por la demandada.

    De la prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requeridos a la Oficina Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Av. Michelena de la ciudad de V.d.E.C., a los fines de solicitar:

     Informe de Incapacidad del ciudadano D.H., emitido por dicha institución y que reposa en los archivos de la misma.

    Este Tribunal no emite juicio de valoración alguno en razón de que en la audiencia de juicio la parte actora desiste del mismo.

    LA PARTE ACCIONADA ( Folios 105 al 195).

    DOCUMENTALES:

    Al folio 109, marcado “A”, corre inserto Certificado de Incapacidad Residual. Documento administrativo con carácter de público; con valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo dado su reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora.

    Al folio 109, marcado “A”, corre inserto Certificado de Incapacidad Residual. Documento administrativo con carácter de público; con valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo dado su reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora.

    A los folio 110 al 122, marcados “B”, corren insertos reproducciones a carbón de Recibos de pago de Intereses sobre prestaciones sociales. Con valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo dado su reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora.

    A los folio 123 al 194, marcados “C”, corren insertos reproducciones a carbón de Planillas resolicitud de Anticipo sobre Prestación de Antigüedad, con sus correspondientes soportes. Con valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo dado su reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora.

    De la prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerido al Centro Ambulatorio “Dr.Luis Guada Lacau” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Urb. Caprenco, Calle Guere al frente del Mercado de Naguanagua, V.E.C., a los fines de que informe al Tribunal:

     Si el ciudadano D.H.G., se ha presentado en el servicio médico de ese Centro de Salud.

     Indique la fecha en que al ciudadano D.H.G., SE LE OTORGÓ Certificado de Incapacidad.

     Suministre referencia a la Incapacidad para el Trabajo que dicho instituto le ha otorgado al ciudadano D.H.G..

    Este Tribunal observa del folio 255 al 256, sus resultas, a las cuales se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio, por la parte actora.

    De la prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad financiera Banco Provincial, ubicada en la Ave. Prolongación Michelena de Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

     Si el ciudadano D.H.G., presentó un reclamo en contra de CORPORACION INLACA, C.A, en esa Oficina.

     Indique las fechas en que tuvieron lugar los autos conciliatorios.

     Indique la posición que manifestó CORPORACION INLACA, C.A, en losa ctos conciliatorios que se llevaron por ante la Jefatura de la Procuraduría de Trabajadores Región Carabobo.

    Este Tribunal observa de la pieza separada N°.1, folio 2 al 276, sus resultas, a las cuales se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio, por la parte actora.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el ciudadano D.H.G., que prestó servicios personales en forma subordinada, para la empresa CORPORACION INLACA, C.A, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS DE ENVASADOS, desde el 31 de enero de 1990, hasta el 10 de marzo de 2010, oportunidad en que se le presentó liquidación de sus prestaciones sociales motivo a que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al presentar un Cáncer de Colon, medicamente certificada ADC de colon y que devengó los salarios explanados en la demanda que no le fueron computados por la demandada en los beneficios derivados de la prestación de servicio, indicando como salario para el mes de noviembre de 2009, Bs.2.392,00, mensual y como salario diario Bs.79,73.

    Con base en estos hechos pretende el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.237.865, 68), por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, Tiempo de viaje, fuero sindical, retraso en el pago de las prestaciones sociales.

    Establecidos como han sido soberanamente los hechos controvertidos, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo de lo debatido.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Como defensa de fondo la demanda, alega la prescripción de la acción, pues a su criterio la relación de trabajo terminó en fecha 11/04/2008, con la declaración de la discapacidad residual de acuerdo a lo establecido en la cláusula 88 de la convención colectiva estimando que en virtud de tal incapacidad el actor se consideró activo hasta dicha fecha, de manera que a la fecha de la interposición de la demanda 30 de noviembre de 2010, había transcurrido a su criterio con creses el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La vigente ley Orgánica del Trabajo sostiene en el artículo 61 que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios;

    En el caso de marras si bien el actor presenta una discapacidad para el ejercicio de sus funciones como Operado de Maquinas de envasados, debido a que le fue diagnosticado un Carcinoma a nivel del colon, y que el grado de discapacidad es del 67% el 11 /04/2008, no es menos cierto que la accionada ha continuado reconociendo al actor los beneficios derivados de la relación laboral hasta el 09 de diciembre del año 2009, observando quien juzga de las resultas de la prueba de informe, que la empresa deposito en la cuenta nomina el salario correspondiente al mes de marzo de 2010, lo que evidencia que la relación laboral continuo hasta el mes de 10 de marzo de 2010, lo que evidentemente demuestra que la relación laboral continuó posterioridad a la declaratoria de la discapacidad (11/04/2008), por lo que es esa la oportunidad en que se extinguió el vinculo laboral, vale decir que para la fecha de la interposición de la demanda 30 de noviembre de 2010, no se había consumado íntegramente el lapso legal de prescripción, por tanto improcedente la defensa de prescripción alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA NATURALEZA SALARIAL DEL TIEMPO DE VIAJE:

    Alegó la parte actora que la empresa convino en mantener un servicio de transporte, para uso de los trabajadores desde un sitio determinado al lugar de trabajo, acordando que el tiempo es de una hora y convienen expresamente conforme lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la mitad del tiempo de duración de dicho transporte no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, si no que por el contrario se remunerara el mismo, con el pago equivalente a media hora diaria de la jornada, por lo que reclama desde su inicio en la empresa desde el 1 de marzo de 1995 hasta el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaro la incapacidad residual el 11/04/ 2008, el tiempo de viaje un total de 4.232,5 medias hors a razón del valor hora de Bs.9,94, dando como resultado Bs.42.071,05, cantidad este que asegura se le adeuda ya que nunca le fue cancelado dicho concepto.

    Así mismo, se señala en la demanda que el tiempo de viaje incide en los conceptos de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades, que peticiona.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó, y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, los salarios, así como los conceptos y montos reclamados.

    De igual manera en cuanto al tiempo de viaje, la demandada rechazó y contradijo tal pretensión, aduciendo que no se convino con el trabajador tal percepción, mientras estuvo vigente la relación de trabajo, además de estimar su improcedencia, toda vez que el actor no demostró en autos que su residencia está ubicada en Central Tacarigua, por lo que considera que no le corresponderle la aplicación de dicho beneficio pactado en la convención colectiva; rechaza y contradice el carácter salarial que presente el actor se le de a dicho concepto con fundamento a lo expuesto.

    Así las cosas, debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.

    ….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

    Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio

    De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;

    Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

     Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

     Que pueda evaluarse en efectivo, y;

     Que esa percepción sea regular y permanente.

    Parágrafo Tercero, ibiden; prevé como beneficios sociales de carácter no remunerativos los siguientes:

     Los servicios de, comedores, comida y alimentos.

     Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

     Las provisiones de ropa de trabajo.

     Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

     El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

     El pago de gastos funerarios.

    Cuyos beneficios no tendrán carácter salarial a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Quedando por tanto exceptuadas del salario:

     Las percepciones de carácter accidental.

     Las percepciones derivadas de la prestación de antigüedad;

     las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial; y

     Los alcanzados productos de acuerdo de voluntades.

    Ahora bien, la cláusula 73 de la Convención colectiva suscrita entre Corporación Inlaca, C.A, Planta Valencia y la Organización Sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTES DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS, Y SUS DERIVADOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO ( SINPROTA-INLAJUDEC), inserta a los folios 49 al 92.

    Omissis….

    La empresa y el sindicato tomando en consideración que la empresa otorga como beneficio, el transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado al lugar de trabajo, acuerda que dicho tiempo es de Una (1) hora y convienen expresamente conforme lo dispone el articulo 193 de la ley orgánica del trabajo que la mitad del tiempo de duración de dicho transporte no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, si no por el contrario se remunerá el mismo con el pago equivalente a media (1/2) hora de jornada.

    Beneficio social este producto del acuerdo de voluntades, y que como lo establece la cláusula, en comento no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, si no por el contrario se remunerá el mismo con el pago equivalente a media (1/2) hora de jornada.

    De acuerdo a la convención colectiva dicho beneficio era reconocido mediante una remuneración equivalente a ½ de jornada , que esta no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, dada las particularidad de su acuerdo o convenio tal beneficio no genera el carácter salarial, pues no se imputa como tiempo efectivo de trabajo, lo que significa que el mismo no constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida dada su naturaleza, ya que no era percibida con ocasión a la prestación del servicio aun y cuando, no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, como ya se señaló, se trataba de una herramienta mas del cumplimiento de su trabajo, el cual constituye un beneficio contractual la cual no estipula en la citada cláusula el carácter salarial que se pretende, por lo que, a criterio de quien juzga se le otorgaba al actor para el cumplimiento de su labor y no con ocasión él, de manera que por interpretación de las normas citadas y de la referida cláusula de la convención colectiva lo conceptualiza dentro de la categoría de beneficios sociales de carácter no salarial, dada las particularidad bajo el cual se otorga, por tanto para esta juzgadora es forzoso concluir, que tal beneficio no es susceptible de considerarse como salario normal para la cancelación de los conceptos derivados de la naturaleza personal del servicio prestado por el actor, por tanto no tiene incidencia en los beneficios derivados de la relación laboral que vincula a la demandada con el actor, pues como ya se ha indicado era concedido para el cumplimiento de su labor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en la presente causa tenemos como hecho admitido de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 06 de diciembre de 2009, al actor se le suspendieron los beneficios al actor, debido a la mencionada enfermedad lo que ocasiona una suspensión de la relación laboral.

    DE LA SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL:

    Como bien lo establece al ley se tiene que durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden, la relación queda interrumpida pero no terminada, no se corta el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. En algunos casos no se interrumpe la antigüedad o el tiempo de servicios.

    En este orden de ideas el artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo, establece cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo:

     El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial permanente.

     La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.

     El servicio militar obligatorio.

     El descanso pre y postnatal.

     El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

     La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique.

     La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés.

     Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Así mismo, los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los efectos de la suspensión de la relación de trabajo:

    Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y limites que este fije. En este sentido, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

    No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

    Así las cosas, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Titulo VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 97 ibidem:

    Cesada la suspensión, el trabajador, tendrá derecho a continuar prestando el servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal “a”, y otros casos especiales.

    Finalizada la suspensión el trabajador tiene derecho a incorporarse a su puesto de trabajo.

    En otro orden de ideas se tiene que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 101 establece que el a todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: FORMA DE EFECTUARSE EL CÁLCULO:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a 6 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días, de salario, por cada año, por concepto de prestación de servicio hasta treinta (30) días de salario, correspondiendo lo siguiente:

    Ahora bien, en el presente caso tenemos que la relación laboral inició el 31/01/1990, y que hubo una suspensión de la relación laboral a efectos de la antigüedad a partir del 11/ 04/2008, en virtud de la incapacidad residual que presenta el actor por lesión a nivel del colon del 67%, declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cáncer de Colon, medicamente certificada ADC de colon, no evidenciando quien decide que dicha afección sea con ocasión al trabajo, el tiempo de suspensión no impacta en la antigüedad del trabajador, por tanto tenemos que el tiempo de servicio a computar para la antigüedad es de 18 años y 3 meses hasta la fecha de la suspensión de la relación laboral como se evidencia en el recuadro siguiente:

    Evidenciándose de los recibos de pago como salario los montos que se señalan en el recuadro, siendo el total de antigüedad acumulada de 996 días, lo que arroja la cantidad de Bs.26.752, 50, por prestación de antigüedad, de las solicitudes de préstamo por anticipo de antigüedad se aprecia que el actor recibió el monto de Bs.8.036, 59, por lo que se le adeuda al actor una diferencia de Bs. 18.715,91, cantidad esta que debe la demandada pagar al actor, la cual se indica en el recuadro siguiente:

    Año /Mes Salario mensual Salario Normal Diario Alícuota utilidades Alícuota Bono vacacional Días de Antiguedad Salario Diario Integral Total Bs.

    Jun-1997 182,00 6,00 1,5 0,30 5 7,8 39,00

    Jul-1997 182,00 6,00 1,5 0,30 5 7,8 39,00

    Ago-1997 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Sep-1997 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Oct-1997 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Nov-1997 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Dic-1997 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Ene-1998 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Feb-1997 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Mar-1998 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Abr-1998 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    May-1998 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Jun-1998 182,00 6,00 1,15 0,30 5 7,8 39,00

    Jul-1998 243,00 8,00 2,0 0,41 5 10,41 52,05

    Ago-1998 243,00 8,00 2,0 0,41 5 10,41 52,05

    Sep-1998 243,00 8,00 2,0 0,41 5 10,41 52,05

    Oct-1998 243,00 8,00 2,0 0,41 5 10,41 52,05

    Nov-1998 243,00 8,00 2,0 0,41 5 10,41 52,05

    Dic-1998 243,00 8,00 2,0 0,41 5 10,41 52,05

    Ene-1999 163,16 5,44 2,44 1,12 9 9,00 81,00

    Feb-1999 119,98 4,00 2,44 1,12 5 7,56 37,80

    Mar-1999 171,00 5,70 2,44 1,12 5 9,26 46,30

    Abr-1999 134,11 4,47 2,44 1,12 5 8,03 40,15

    May1999 162,90 5,43 2,44 1,12 5 8,99 44,95

    Jun-1999 243,00 10,80 2,44 1,12 5 14,44 72,20

    Jul-1999 324,00 10,80 2,44 1,12 5 14,36 71,80

    Ago-1999 324,00 10,80 2,44 1,12 5 14,36 71,80

    Sep-1999 248,38 8,27 2,44 1,12 5 11,83 59,15

    Oct-1999 206,31 6,87 2,44 1,12 5 10,43 52,15

    Nov-1999 324,00 10,80 2,44 1,12 5 14,36 72,20

    Dic-1999 324,00 10,80 2,44 1,12 5 14,36 72,20

    Ene-2000 324,00 11,00 1,34 1,7 11 14,04 154,44

    Feb-2000 201,,07 6,70 1,34 1,7 5 9,74 48,77

    Marz-2000 217,19 7,24 1,34 1,7 5 10,28 51,40

    Abr-2000 380,65 12,68 1,34 1,7 5 15,72 78,60

    May-2000 314,99 10,49 1,34 1,7 5 13,53 67,65

    Jun-2000 232,46 7,74 1,34 1,7 5 10,78 53,90

    Jul-2000 415,60 13,85 1,34 1,7 5 16,89 84,45

    Ago-2000 292,85 9,76 1,34 1,7 5 28,10 140,50

    Sep-2000 432,00 14,00 1,34 1,7 5 17.04 85,20

    Oct-2000 337,32 11,44 1,34 1,7 5 14,48 72,40

    Nov-2000 324,00 11,00 1,34 1,7 5 14,04 70,20

    Dic-2000 562,34 18,74 1,34 1,7 5 21,78 108,90

    Ene-2001 432,00 14,00 5,5 2,5 13 22,00 286,00

    Feb-2001 248,14 8,27 5,5 2,5 5 16,27 81,35

    Mar-2001 453,62 15,12 5,5 2,5 5 23,12 115,60

    Abr-2001 440,51 14,68 5,5 2,5 5 22,68 113,40

    May-2001 402,36 13,41 5,5 2,5 5 21,41 107,05

    Jun-2001 461,11 15,37 5,5 2,5 5 23,37 116,85

    Jul-2001 568,73 18,95 5,5 2,5 5 26,95 134,75

    Ago-2001 364,29 12,14 5,5 2,5 5 20,14 100,70

    Sep-2001 576,00 19,20 5,5 2,5 5 27,20 136,00

    Oct-2001 683,70 22,79 5,5 2,5 5 30,79 153,95

    Nov-2001 576,00 19,20 5,5 2,5 5 27,20 136,00

    Dic-2001 736,07 24,53 5,5 2,5 5 32,53 162,65

    Ene-2002 576,00 19,20 5,23 2,3 15 26,73 400,95

    Feb-2002 579,93 9,33 5,2 2,3 5 16,83 84,15

    Mar-2002 463,74 15,45 5,2 2,3 5 22,95 114,75

    Abr-2000 576,00 19,20 5,2 2,3 5 26,70 133,50

    May-2002 428,51 14,28 5,2 2,3 5 21,78 108,90

    Jun-2002 484,60 16,15 5,2 2,3 5 23,65 118,25

    Jul-2002 898,57 29,95 5,2 2,3 5 37,45 187,25

    Ago-2002 595,41 19,84 5,2 2,3 5 27,34 136,70

    Sep-2002 346,86 11,54 5,2 2,3 5 19,04 95,20

    Oct-2002 472,82 15,56 5,2 2,3 5 23,06 115,30

    Nov-2002 583,60 19,45 5,2 2,3 5 26,95 134,75

    Dic-2002 576,00 19,20 5,2 2,3 5 26,70 133,50

    Ene-2003 769,00 25,63 8,03 3,6 17 37,26 633,42

    Feb-2003 343,41 11,44 8,03 3,6 5 23,07 115,35

    Mar-2003 431,97 14,39 8,03 3,6 5 26,02 130,10

    Abr-2003 626,66 20,88 8,03 3,6 5 32,51 162,55

    May-2003 532,99 17,76 8,03 3,6 5 29,39 146,95

    Jun-2003 548,45 18,28 8,03 3,6 5 29,91 149,55

    Jul-2003 769,00 25,63 8,03 3,6 5 37,26 186,30

    Ago-2003 770,86 25,69 8,03 3,6 5 37,32 186,60

    Sep-2003 737,09 24,56 8,03 3,6 5 36,19 180,95

    Oct-2003 546,89 18,22 8,03 3,6 5 29,85 149,25

    Nov-2003 769,00 25,63 8,03 3,6 5 37,26 186,30

    Dic-2003 769,00 25,63 8,03 3,6 5 37,26 186,30

    Ene-2004 922,80 30,76 7,4 3,4 19 41,56 789,64

    Feb-2000 922,80 30,76 7,4 3,4 5 41,56 789,64

    Mar-2004 446,69 14,82 7,4 3,4 5 47,44 237,20

    Abr-2004 867,89 28,92 7,4 3,4 5 39,72 198,60

    May-2004 532,99 17,76 7,4 3,4 5 28,56 142,80

    Jun-2004 433,28 14,44 7,4 3,4 5 25,24 126,20

    Jul-2004 922,80 30,76 7,4 3,4 5 41,56 207,80

    Ago-2004 770,86 25,69 7,4 3,4 5 36,49 182,45

    Sep-2004 628,16 20,93 7,4 3,4 5 31,73 158,65

    Oct-2004 546,89 18,22 7,4 3,4 5 29,02 145,10

    Nov-2004 922,80 30,76 7,4 3,4 5 41,56 207,80

    Dic-2004 1.046,71 34,89 7,4 3,4 5 45,69 228,45

    Ene-2005 1.216,24 40,54 11,23 5,14 21 56,91 1.195,11

    Feb-2005 1.145,86 38,19 11,23 5,14 5 54,56 272,80

    Mar-2005 755,57 25,18 11,23 5,14 5 41,55 207,75

    Abr-2005 1.628,71 54,29 11,23 5,14 5 70,86 354,30

    May-2005 881,33 29,37 11,23 5,14 5 45,74 228,70

    Jun-2005 779,35 25,97 11,23 5,14 5 42,34 211,70

    Jul-2005 922,80 30,76 11,23 5,14 5 89,12 445,60

    Ago-2005 861,58 28,71 11,23 5,14 5 45,08 225,40

    Sep-2005 1.050,44 35,87 11,23 5,14 5 52,24 261,20

    Oct-2005 1.016,21 33,87 11,23 5,14 5 50,24 251,20

    Nov-2005 950,23 31,67 11,23 5,14 5 48,04 240,20

    Dic-2005 922,80 30,76 11,23 5,14 5 89,12 445,60

    Ene-2006 980,36 32,67 5,56 7,08 23 45,31 1.042,13

    Feb-2006 980,36 32,67 5,56 7,08 5 45,31 216,55

    Mar-2006 1.154,93 38,49 5,56 7,08 5 51,13 255,65

    Abr-2006 1.183,64 62,45 5,56 7,08 5 75,09 375,45

    May-2006 1.798,52 59,95 5,56 7,08 5 72,59 362,95

    Jun-2006 1.563,11 52,10 5,56 7,08 5 64,74 323,70

    Jul-2006 1.521,20 50,70 5,56 7,08 5 63,34 316,70

    Ago-2006 2.191,67 73,05 5,56 7,08 5 85,69 428,45

    Sep-2006 2.147,10 71,57 5,56 7,08 5 84,21 421,05

    Oct-2006 1.350,51 45,01 5,56 7,08 5 57,65 288,25

    Nov-2006 1.311,01 43,70 5,56 7,08 5 56,34 281,70

    Dic-2006 980,36 32,67 5,56 7,08 5 45,31 226,55

    Ene-2007 1.206,63 40.22 9,86 4,5 25 54,58 1.364,50

    Feb-2007 597,61 19,92 9,86 4,5 5 34,28 171,40

    Mar-2007 919,84 30,66 9,86 4,5 5 45,02 225,10

    Abr-2007 958,69 31,95 9,86 4,5 5 46,31 231,55

    May-2007 751,92 25,06 9,86 4,5 5 39,42 197,10

    Jun-2007 989,90 32,99 9,86 4,5 5 80,34 401,70

    Jul-2007 763,83 25,46 9,86 4,5 5 39,82 199,10

    Ago-2007 799,56 26,65 9,86 4,5 5 41,01 205,05

    Sep-2007 799,56 26,65 9,86 4,5 5 41,01 205,05

    Oct-2007 799,56 26,65 9,86 4,5 5 41,01 205,05

    Nov-2007 1.230,29 41,00 9,86 4,5 5 55,36 276,80

    Dic-2007 833,76 27,79 9,86 4,5

    5 42,15 210,75

    Ene-2008 921,64 30,72 11,03 5,05 27 46,80 1.263,60

    Feb-2008 1.951,24 65,04 11,03 5,05 5 81,12 405,60

    Mar-2008 857,92 28,59 11,03 5,05 5 44,67 223,35

    Abr-2008 687,94 22,93 11,03 5,05 5 39,01 195,05

    996 26.752,50

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 2008-2009: reclama el actor 55 días, sobre la base de un salario diario de 79,73, la cantidad de Bs.4.385, 33,

    La cláusula 53 de la convención colectiva contempla el pago de estos conceptos, en el caso de las vacaciones a razón de 16, hábiles de disfrute y en cuanto al bono vacacional con pago de 55 días, de bonificación adicionales al pago del disfrute, a salario promedio devengado por el trabajador en las últimas cuatro (4) semanas pagadas y cerradas anterior a la salida de las vacaciones. A partir del segundo año establece la cláusula tendrá derecho a un día de disfrute adicional, por cada año de servicio hasta un máximo de quince días.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones corresponden en proporción a los meses efectivos de servicio, en este orden tenemos que durante el año 2008, el actor se encontraba de reposo, por tanto de acuerdo a la ley, la relación de trabajo estaría suspendida, más sin embargo, la parte accionada en su contestación reconoce que otorgó al actor todos los beneficios durante más de un año de haber certificado el Instituto Venezolano de los Seguros sociales la enfermedad, (11 de abril de 2008) hasta el 9 de diciembre del año 2009, y que si bien no estaba obligada a pagar salario, ni los beneficios derivado de la prestación de servicio, ni el actor a prestar el servicio por encontrarse suspendida la relación de trabajo, en aplicación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal estima que en el caso de marras aplica en razón del principio de favor, de acuerdo al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que más favorece al trabajador, es decir el pago de dicho beneficio en razón de que la empresa continuo otorgándolo al actor a un durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, en merito de lo anterior, tenemos que ante la inobservancia en autos de algún medio de prueba que documente su cumplimiento, la demandada debe pagar al demandante tales conceptos los cuales deben computarse a salario promedio del último año devengado por cuanto no fueron compensadas al momento en que nació el derecho-

    VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008-2009: considerando que desde el inicio de la relación laboral 31 de enero 1990 hasta el 10 de marzo de 2009, el tiempo de servicio fue de 19 años; el actor se hizo acreedor al máximo de días adicionales por disfrute, quince (15) días, lo que sumado a los 16 días por disfrute resulta un total de 31 días, a salario promedio de Bs.61, 44, la cantidad de Bs.1.904, 64, que debe la demandada pagar al actor.

    BONO VACACIONAL PERÍODO 2008-2009: 55 días, a salario de Bs.61, 44, la cantidad de Bs.3.379, 20, monto que se condena a la demandada a pagar al actor.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA PERIODO 2009-2010: reclama el actor 41,25 días, sobre la base de un salario diario de 79,73, la cantidad de Bs.3.229, 65.

    En la contestación a la demanda al folio 207, reconoce la demandada la procedencia de estos conceptos en proporción a la fraccionalidad, partiendo del hecho de que la demandada reconoció que los beneficios derivados de la relación laboral le fueron otorgados al actor, hasta después de un año de la declaratoria de la incapacidad, es decir hasta el mes de diciembre de 2009, los días acumulados serian por vacaciones 30,8 por la fraccionalidad de 11 meses completos a 2,58 por mes de un total de 31 días por año de acuerdo a la contratación colectiva, a salario de Bs.61,44, el monto de Bs.1.904,64, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor.

    En cuanto al bono vacacional, el actor tiene derecho a 4,58 días por mes, por una fraccionalidad de 11 meses completos, un total de 50,38, sobre la base de 55 días por año, a salario de Bs.61, 44, la cantidad de Bs.3.379, 20, que se condena a la demandada a pagar al actor.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Se condena dicho concepto por lo que el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Alega el actor que el tiempo de servicio es de veinte (20) años, es de 150 días, a salario integral de Bs.114, 28, salario que aduce fue devengado en el mes inmediatamente anterior, arrojando la cantidad de Bs.17.142, 28.

    En relación a este particular la convención colectiva, en la cláusula 88, establece: cuando el Instituto de los Seguros Sociales declare a un trabajador discapacitado para seguir prestando el servicio, la Empresa, le cancelará sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente conviene en otorgarle como un beneficio adicional e lo que establece el artículo 125 de la misma ley, como si se tratara de un despido injustificado, y lo considera activo en la empresa hasta el día de su declaratoria de discapacidad. Omissis…

    Se interpreta que de acuerdo a lo convenido contractualmente en caso de encontrarse imposibilitado el trabajador para continuar prestando el servicio por encontrarse incapacitado, pondrá poner fin a la relación laboral reconociéndosele las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratase de un retiro justificado.

    ]De acuerdo al artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las causas de extinción del vínculo laboral tenemos en el literal b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, así como aquellas causas ajenas a la voluntad de las partes, entre otras; en el caso de marras tenemos que mediante certificación acreditada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 109, marcado “A”, en fecha 11 de abril del año 2008, mediante certificación expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Carabobo, se considera un porcentaje de pérdida de capacidad para el Trabajo de 67%, debido a que el actor presenta una lesión a nivel del colon diagnosticada como ADENOCARCINOMA MODERADAMENTE DIFERENCIADO DE COLON DERECHO, lo que ciertamente evidencia una lesión y hasta el grado de discapacidad más no puede concluirse que la misma sea permanente de tal manera que pudiera considerarse la posibilidad para el trabajador de continuar prestando servicio.

    En este orden de ideas se tiene que ciertamente se evidencia una incapacidad residual del 67% más no se observa que la misma sea total permanente que impidiese al trabajador continuar prestando su servicio en otra actividad dentro de la empresa más aún se evidencia que la accionada continua cancelando el salario hasta marzo del 2010 pudiendo apreciase que la existencia del vínculo laboral hasta marzo de 2010 por decisión de la accionada. Posterior a ello no se evidencia ningún pago ni se evidenció de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que canceló los pasivos laborales al trabajador por tanto entiende este Tribunal que la relación laboral termina por decisión unilateral de la accionada en fecha 10 de marzo del año 2010 cuando deja de cancelarle los salarios, vacaciones y utilidades que venía percibiendo regularmente a pesar de la declaratoria de discapacidad residual declarada por el Seguro Social, por lo que se considera que en el presente caso se trata de un despido injustificado, amen de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo pendiente la suspensión, los patronos a los efectos de despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada, debe cumplir el procedimiento establecido en el capítulo II del Titulo VII de esta ley, lo cual no se observa a los autos que la demandada hubiera cumplido con dicho procedimiento por lo que, por las razones expuestas para quien decide las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes.

    Ahora bien, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado por ser el salario variable se aplica lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 18 años, hasta el 09 de diciembre del año 2009, oportunidad en que la empresa demandada dejo de reconocer los beneficios al actor, siendo estos suspendidos en dicha fecha excluido el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, hasta el 09 de diciembre de 2009, oportunidad en que la accionada dejo de reconocer los beneficios al actor; el actor tiene derecho a 150 días a salario promedio integral.

    Salario promedio anual Bs.22.118, 80 /12= salario mensual Bs. 1.843,23/30= salario diario de Bs.61, 44, + alícuota de bono vacacional sobre 55 días y utilidades 120 días = salario integral diario de Bs.91, 30.

    Salario promedio diario de Bs.91, 30 X 150 días, la cantidad de Bs.13.695, 00, que se condena pagar al actor.

    DEL PREAVISO SUSTITUTIVO: en atención al literal e) del mencionado artículo 125, le corresponde 90 días a salario de Bs.91, 33, la cantidad de Bs.8.219, 70, la cual se condena a la demanda pagar al actor.

    DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva de Trabajo, corresponden en proporción a los meses efectivos de servicio, en este orden tenemos que durante el año 2009, al actor se le reconocieron todos los beneficios hasta el 09 de diciembre de 2009, durante el tiempo de reposo hasta por más de un año de haber certificado el Instituto Venezolano de los Seguros sociales la enfermedad, (11 de abril de 2008), el grado de incapacidad, en aplicación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal estima que en el caso de marras aplica lo que más favorece al trabajador, es decir el pago de dicho beneficio, en razón de que la empresa continuo otorgándolo al actor dicho beneficio, por lo que al no apreciarse medio de prueba que documente su cumplimiento, la demandada debe pagar al demandante 110 días, por una proporcionalidad de 10 días por mes sobre la base de 120 días por año, a salario promedio devengado en el último año-

    Para el periodo 2009, el actor peticiona la cantidad de Bs.8.769, 08, por 11 meses, a salario de Bs.79,73; le corresponde al actor por 11 meses, 110 días a salario de Bs.61,44, a razón de 10 días por mes sobre la base de 120 días al año, la cantidad de Bs.6.758,40.

    Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

    DEL TIEMPO DE VIAJE:

    Se reclama 4.232,5, medias horas a razón de 9,94, la cantidad de Bs.42.071, 05; así mismo señala el actor que tiene su domicilio en la ciudad Central de Tacarigua. Por tanto de conformidad al artículo 193 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone según alega el accionante que la mitad del tiempo de dicho transporte no se imputará como tiempo efectivo de trabajo sino que se remunerará el mismo con un pago equivalente a ½ hora de la jornada. Así mismo la cláusula 73 de la convención colectiva alegada establece lo siguiente

    Cláusula 73 de la Convención Colectiva

    Omissis….

    La empresa y el sindicato tomando en consideración que la empresa otorga como beneficio, el transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado al lugar de trabajo, acuerda que dicho tiempo es de Una (1) hora y convienen expresamente conforme lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo que la mitad del tiempo de duración de dicho transporte no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, si no por el contrario se remunerá el mismo con el pago equivalente a media (1/2) hora de jornada.

    En aplicación a la cláusula in comento dado que dicho beneficio está pactado convencionalmente por las partes, se concluye que el patrono estaba obligado contractualmente y como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo que la mitad del tiempo de duración de dicho transporte no se imputará como tiempo efectivo de trabajo, si no por el contrario se remunerá el mismo con el pago equivalente a media (1/2) hora de jornada.

    Ahora bien de conformidad con sentencia N°.0263 del 21 de marzo del 2011, expediente Nro. 10-760, ponente la Magistrada Elvigía Porras de Roa de la Sala de Casación Social, señalado en el Libro doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Primer Trimestre del año 2011 cuyo autor es Dr. Emercio J.A.N. dicha sentencia a la cual se hace mención refiere que la naturaleza jurídica del concepto reclamado por concepto de tiempo de viaje, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…(omissis)corresponde a la parte actora demostrar que el transporte estaba pactado convencionalmente por las partes…(omissis) subrayado y negriya de este Tribunal. En este sentido entiende quien aquí sentencia que existe una condición para que proceda el concepto de tiempo de viaje que este pactado convencionalmente por las partes. Así las cosas en la convención colectiva tantas y en la cláusula 73 la cual corre inserta al folio 80 del expediente de marras se evidencia que ha habido un tiempo de viaje pactado convencionalmente entre las partes y más a un señala el trabajador al folio 7 de la demanda que tiene su domicilio en la ciudad central de tacarigua reclamando este pago desde el primero de marzo de 1995 hasta el mes de marzo del 2008 cuando el Instituto Venezolano del Seguro Social le dio el reposo; por tanto una vez revisadas las horas este Tribunal considera ajustado a derecho y procedente el pago por la cantidad de 4.232,5, medias horas a razón del valor 9,94, la cantidad de Bs. 42.071,05.

    POR CONCEPTO DE FUERO SINDICAL, señala el actor que se le adeudan 180 días, por el salario diario de Bs.79, 73, la cantidad de Bs.14.351,00, lo cual demanda conforme a lo dispuesto en la cláusula 29 de la ya referida convención colectiva y con base a una carta de fecha 28 de junio de 2001, la cual corre inserta al folio 93 del expediente de marras en la cual se evidencia la aceptación del pago de la cláusula 63 de la convención colectiva vigente a esa fecha; no obstante se observa en la cláusula 29 la cual se cita.

    Cláusula 29:

    La Empresa reconoce la inamovilidad o fuero sindical establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo a los nueve (9) miembros de la Junta directiva del sindicato, esta inamovilidad se extiende hasta doce vocales de la junta directiva del sindicato…. Omissis.

    De la normativa en comento se colige que para que el actor tenga derecho a este beneficio debe coincidir con la condición para su procedencia, esto es que pertenezca a la Junta directiva del sindicato lo cual no se evidencia en la contratación colectiva marcada “A”, que corre al folio 49 al folio 92 del presente expediente por tanto es forzoso para quien sentencia declarar improcedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

    EN RELACION AL ATRASO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Esgrime el actor que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.30.000,00 por concepto de intereses de mora y daños y perjuicios causados por el no cumplimiento del pago de los conceptos y beneficios que se le adeudan, tal pretensión la fundamenta en la cláusula 88 de la convención colectiva vigente 2008-2011.

    Observando esta sentenciadora de un análisis de toda la convención colectiva y específicamente de la cláusula 88 que no se hayan obligado las partes a pago alguno por retraso en la cancelación de las prestaciones sociales por lo tanto forzosamente este Tribunal declara improcedente su reclamo. YASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Total condenado a favor del actor, la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.103.257, 39).

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano D.H.G. contra la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la cantidad de total condenado a favor del actor, la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.103.257, 39).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    GP02-L-2010-002576

    CTR/AH/lg

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