Decisión nº 55 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000041

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001324

PARTE ACTORA: El ciudadano D.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V –5.390.637 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio C.T.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 27.918 y de este domicilio, así como los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio C.J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 112.943 y de este domicilio, así como los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada con fecha 27 de febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda.

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la citada sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Es de observar, que en fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación en ambos efectos, remitiéndola a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 07 de marzo de 2008, este Juzgado Superior Segundo recibe el presente asunto, en fecha 14 de marzo de 2008, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y publica para el día 01 de abril 2008 a las 2:30 a. m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, ambas partes recurrentes. Se deja constancia en acta que fue levantada al efecto el dictamen del fallo, que declara sin lugar la prescripción, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, y con lugar la demanda que por motivos de cobro de prestaciones sociales interpusiere la parte demandante; en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Así se establece.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, es de las denominadas por la doctrina genérica; y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de Primera Instancia que declaró sin lugar la prescripción solicitada por la parte demandada y con lugar la demanda, por lo que corresponde a esta Alzada la revisión de la misma, la cual se hará en la medida del agravio sufrido, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandada

El apoderado de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación ante este Juzgado Superior, una vez hecha la relación de la causa, al referirse a la sentencia dictada en Primera Instancia, que esta no se encontraba ajustada a derecho, en virtud de que consideró que se aplicó de manera errónea el test de laborabilidad, ya que no existe relación laboral entre ambas partes, por no existir subordinación, ni ajeneidad; como ha bien lo señala la ciudadana Jueza de Primera Instancia, ello en virtud de que el maestro de obra era quien organizaba las construcciones, delegaba funciones en cuanto a la forma como se realizarían las casas, que eran de auto construcción, por lo que la ejeneidad debe recaer sobre el demandante y no sobre la demandada; y que si bien era cierto que los materiales eran suministrados por Obras Públicas Estadales, no es menos ciertos, que el artículo 1.631 se explica por si solo; asimismo acotó, que uno de los elementos más importantes para determinar la relación laboral es la subordinación, y que el hecho de supervisar la obra no es suficiente para determinar la misma, ya que esta lleva implícita un horario de trabajo, cosa que el accionante no cumplía por cuanto el disponía su tiempo como ha bien lo considerase, en el mismo orden de ideas indica la representación de la demandada, que en la sentencia recurrida, al condenar a pagar las prestaciones sociales, las ordena a cancelar conforme al contrato colectivo suscrito por OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, siendo esto nuevamente erróneo; ya que no se encuentra suscrito en las nominas de la demandada, y que dentro de los conceptos acordados a cancelar se le ordenó 90 días de utilidad, cuando debió ser 15 días, con respecto al artículo 125 señaló, que no es procedente por cuando lo que hubo fue una culminación de contrato; que la Jueza toma como base para el calculo de las prestaciones sociales, el hecho de que el demandante señala que realizara dos casas por mes, tomándolo como promedio mensual para determinar el salario, vistas estas consideraciones solicitó ante esta Alzada, que se declare con lugar el recurso y sin lugar la demandada.

Alegaciones hechas por la parte demandante

Por otro lado, destacó el apoderado judicial de la parte demandante, que la sentencia de Primera Instancia se encontraba ajustada a derecho, y que la cláusula 7ma., del contrato suscrito entre ambas partes, es claro cuando señala que el mismo se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, que en la segunda cláusula se indica un monto remunerado y una relación de trabajo; que el demandante tenía una subordinación con respecto a la demandada, ya que ésta era quien suministraba las directrices por las cuales debía regirse, a través de planos; existiendo una dependencia, ya que las casas debían ser terminadas en un tiempo estipulado; igualmente solicito que este Juzgado Superior declarase sin lugar el recurso y confirmase la sentencia de Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor invoca en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la hoy demandada en fecha 14 de abril de 1988, para la Dirección de Obras Públicas Estadales, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, en el cargo de Maestro de Obras; que la relación laboral que los regía era por el Sindicato de la Construcción del referido Estado (SUTICEM); que tenía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 4:30 p.m., y los días viernes desde las 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m.; que devengaba un salario básico mensual de un millón setenta y seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.076.520,00), a razón de dos (02) viviendas por mes; que en fecha 15 de febrero de 2005, se le impidió el ingreso a su puesto de trabajo por parte de los vigilantes del referido organismo; que el salario básico diario era Bs. 35.884,00; la incidencia del bono vacacional era Bs. 138,88; incidencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 8.971,00, salario integral Bs. 44.993,88; por lo que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos:

Preaviso: 90 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 4.049.449,20.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 4.049.449,20. Antigüedad (Ley derogada): 390 días x Bs. 2.083,33 = Bs. 812.498,70.

Antigüedad (Ley vigente): 576 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 25.916.474,88. Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 6.749.082,00.

Vacaciones: 220 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 9.898.653,60.

Provisión de comida: 617 días x Bs. 9.170,00 = Bs. 5.657.890,00.

Bono vacacional: Bs. 550.000,00.

Bonificación de fin de año: 90 días x Bs. 54.163,88 = Bs. 4.874.749,20.

Total reclamado: Bs. 62.558.246,78.

Finalmente solicita el pago del concepto contenido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, relativa a la omisión del pago de las prestaciones generadas; los intereses sobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, procedió como punto previo a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad ya que la demanda no trata de cobro de prestaciones sociales sino de una relación de contratante a contratista, que celebraron varios contratos que los ubica en una relación contractual de carácter netamente civil, invocando el contenido del artículo 1630 y 1631 del Código Civil, por lo que no existió subordinación alguna con el demandante, no cumplía horario, no se supervisaba su trabajo, que el dinero que se le cancelaba era por cada vivienda construida el cual era entregado por medio de valuaciones, siendo la cantidad de Bs. 187.110,010; que las viviendas se realizaban siguiendo un plano prediseñado que suministraba el organismo, que la obra era supervisada mensualmente por el jefe de autoconstrucción no ha sí, el trabajo del contratista, en caso que los contratistas no siguieran lo especificado en los planos su labor era la girar instrucciones a los mismos para que corrigieran, si reincidían eran reportado a las oficinas pertinentes para que estas tomaran las medidas necesarias. En virtud de lo anteriormente expuesto es que procede a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el actor es su escrito de demandada, tanto los hechos como el derecho explanado.

CAPITULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma como la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, por lo que conforme con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen los limites de la presente controversia, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda, admitió la prestación del servicio, quedando controvertida la naturaleza jurídica de la misma, es decir, si es de índole laboral, así como también el tiempo de servicio y como consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, la parte accionada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción; en virtud de ello, corresponde a la parte accionada desvirtuar que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral y la parte actora demostrar el tiempo de servicio.

CAPITULO V

ALEGATOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

A continuación y a los fines ilustrativos analizaremos la institución de la prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

El Licenciado Jesús Sanojo consideraba:

Que la prescripción ciertamente es injusta a veces, pero el interés general, al cual siempre está subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado pie para una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos causar un mal particular ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes? Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiremos que se haya llamado patrona generis humani

. (Sanojo Jesús, Estudios sobre la Prescripción, La Prescripción, Autores Venezolanos, Fabreton Editores, Caracas)

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

El lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y;

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    El Código Civil en su artículo 1.969 establece que la prescripción se interrumpe así:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que el demandante intenta la presente causa en fecha 13 de julio de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la causa, en fecha 28 de septiembre de 2005, en fecha 04 de Octubre de 2005 se practicó la notificación de la demandada, tal como consta de la copias certificadas del expediente NP11-L-2005-000836 que cursan al folio setenta y siete (77) y siguientes del expediente, donde consta además que en fecha 02 de mayo de 2006, el citado Tribunal declaró el desistimiento de la demanda por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar. El actor introduce la demanda el 20 de octubre de 2006 y se practica nuevamente la notificación de la demandada el 27 de marzo de 2007

    Dado que la parte recurrente fundamenta su defensa ante esta Alzada, en el lapso de los noventa (90) días contenidos en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Adjetiva, lapso este que según su decir, debió dejarse transcurrir integro y al día siguiente, era cuando debía comenzar a computarse el lapso para la prescripción; pasa esta Alzada a revisar lo alegado por el apoderado judicial del demandante recurrente.

    Este Tribunal observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias ha reiterado su criterio, que en materia social no corre la consecuencia del artículo 1.972 del Código Civil y asimismo, ha establecido que el tiempo de prescripción de un año, comienza a computarse nuevamente, a partir de la fecha de la sentencia que declaró extinguido el proceso. En el caso de autos, la sentencia que declaró desistido el procedimiento, fue publicada con fecha 02 de mayo de 2006, naciendo a partir de esa fecha, nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, de la espera del transcurso del lapso de noventa (90) días, para volver a proponer la demanda.

    En el asunto bajo análisis, producto de la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no podía volver a intentar la demanda, hasta tanto no transcurrieran los noventa días desde la declaratoria del desistimiento, -efecto que solo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido- siendo que, ello lleva la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho tiempo. De allí que, desde el día dos (02) de mayo de 2006, hasta el día dos (02) de agosto del mismo año, se encontró suspendido el recurso prescriptorio, y partir de esa fecha, comenzó a correr el nuevo lapso de prescripción. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en que comenzó la prescripción, el dos (02) de mayo de 2006, introducida la demanda, el día 20 de octubre de 2006 y notificada la demandada, el día 27 de marzo de 2007, se concluye, que no operó la prescripción de la acción y así expresamente se decide.

    CAPITULO V

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

    A continuación esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Invoca el mérito favorable de los autos. Se reitera el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que tales alegaciones no constituyen medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

    Promueve exhibición de la documental marcada letra “A”, sobre comunicación emanada de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del estado Monagas de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por la Secretaría General de Gobierno y por la Directora de Tesorería; la cual corre inserta al folio 59; de la misma se observó que al momento de la exhibición la parte a quien fuere solicitada la mismas señaló; que no poseía dicho documento, en este sentido debe señalar esta Alzada, que vista la falta de exhibición de dicha documental, se le tiene como cierto el contenido de la documental., conforme al artículo 82 de la ley adjetiva Así se decreta.

    Promueve documental marcada letra “B”, constancia suscrita por el jefe de autoconstrucción de la Secretaría de Obras Públicas Estadales, de fecha 10 de enero de 1988, la cual corre inserta al folio 60, de la mismas se determinó que la parte demandada observó, que fuere un error administrativo la mismas, ya que no se le puede dar constancia de prestación de servicios a quien es contratista; solicitando se aplicase la primacía de la realidad sobre las formas; al respecto debe señalar este Juzgado Superior, que no corre inserto a las actas procesales documento alguno que verifique lo alegado por el demandante, es decir, del error cometido por la administración, por lo que en este sentido lo alegado no desvirtúa la prueba en forma alguna, por lo que este Juzgado Superior procede a darle valor a la documental presentada por la parte actora. Así se decide.

    Promueve copia de los contratos para obra determinada suscritos entre el ciudadano D.M.R. y la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Al respecto de dicha documental se encuentra marcada letras “C” y “D” las cuales constan a los folios del 61 al 64 de la presente causa, la parte demandada no desconoce las mismas ni las impugna, por el contrato las reconoce, ya que fueron promovidos por él en la oportunidad de su promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios 72 al 77 en originales, resaltando lo referido a la cláusula cuarta; en virtud del reconocimiento hecho por la parte a quien fueron opuestas esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a los mismas, Así se decide

    De las Pruebas de Informes, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, fue remitida copia certificada de la totalidad del expediente NP11-L-2005-000836, el cual corre inserto en los folios ciento diecisiete (117) al doscientos cuatro (204) del presente expediente, al momento de las observaciones por la parte accionada, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la ley adjetiva. Así se decide.

    De las testimoniales promovidas: ciudadanos J.A.M., J.M. CARABALLO Y S.C., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que esta Alzada no tiene meritos que valorar. Así se decide. En cuanto a la declaración obtenida del ciudadano J.E.G. Y D.A., se pudo constatar a través de la audiencia audiovisual, que estos tienen interés en las resultas del proceso, ya que estos incoan demandas por cobro de prestaciones sociales, contra OBRAS PUBLICAS ESTADALES MONAGAS, en igual forma y contenido que el actual demandante, por lo que para esta Alzada no merece valor probatorio alguno los dichos de ambos testigos. Así se decide

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Invoca la prescripción de la acción, al respecto esta Alzada se pronunciará en su parte motiva.

    Promueve copia de los contratos para obra determinada suscritos entre el ciudadano D.M.R. y la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Al respecto de dicha documental se encuentra marcada letras “A”, “B” Y “C”, las cuales constan a los folios del 72 al 77; al respecto de dichas documentales ya fueron valoras en la oportunidad procesal del demandante. Así se decide

    Promueve copia certificada del contrato para obra determinada suscrito entre el ciudadano D.M.R. y la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, para la construcciones de viviendas en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín, la cuales corren insertas a los folios 78 al 82, marcadas letras “D”, “E”,”F”, “G” y “H”. De las mismas se desprende que se tratan de sustitución de ranchos por viviendas, que son emitidas por OBRAS PUBLICAS ESTADALES y recibidas conforme por el ciudadano demandante; la parte demandante procedió a señalar que se observa la periodicidad del pago efectuado.

    De las copias certificadas planilla de valuación marcada letra “I”, la cual corre al folio 83, a dicha documental la parte actora no realizó observación alguna.

    De las copias certificadas marcadas letras “J” y “K”, la cuales corren insertas a los folios 84 y 85, a las cuales no hubo observación. De los recibos de pago emitidos por la Tesorería General del estado Monagas al demandante; marcadas letras “M”, “N”, “L”, “O”, “S” “S1”, los cuales rielan a los folios 86,87,88,89,99,93,94; de los cuales no hubo observaciones. De las copias marcadas con letras “P”, “Q” “R”; de las cuales tampoco hubo observaciones; de todas las documentales pudo determinar este Juzgado Superior, que con excepción de las documentales marcadas letra “F” y “N”, no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por lo que no merecen valor probatorio para esta Alzada, así se decide; en cuanto al resto de las documentales promovidas; la parte demandante en su oportunidad legal no realizó observación alguna por lo que conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide

    Es de observa que no hubo declaración de parte.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.c.f.l. medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Los contratos de trabajo celebrado entre las partes y que fueron aportados a esta causa establecen:

    SEGUNDA: La remuneración que percibirá EL CONTRATADO por sus servicios será la cantidad de (…)

    TERCERA: El contratado bajo instrucciones del Jefe de Auto-construcción de la Dirección de Obras Públicas Estadales, se compromete a cumplir fielmente la construcción de las viviendas según planos entregados por el Organismo

    .

CUARTA

EL CONTRATANTE a través de la Dirección de Obras Pública Estadales se compromete en suministrar los materiales de construcción y la asesoría técnica para el ejecución de las viviendas”.

QUINTA

EL CONTRATANTE a través de la Dirección de Obras Públicas Estadales se compromete a cancelar las viviendas con recursos provenientes de la Ley de asignaciones económicas especiales (LAEE, una vez terminadas)

SEPTIMA

La vigencia del presente contrato es a partir del (…)”, con una duración estimada de (…)”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe

La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Esta norma consagra, importantes aspectos para los contratos de trabajo para una obra determinada, entre otros, podemos decir, la necesidad que deben celebrarse por escrito, único medio capaz de establecer con toda precisión la obra a ejecutarse y la forma escrita, facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada y que los contratos de trabajo para una obra determinada, han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad y además puede celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda especificación necesaria, cual es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de su totalidad.

El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”

De acuerdo con la norma citada, las características del contrato de trabajo son, la prestación personal del servicio, el pago de remuneración y dependencia o subordinación. Además debemos decir que otra de las características del contrato de trabajo es la ajenidad que realmente no es más que una de las consecuencias jurídicas del fenómeno que entraña la cesión de la disposición sobre el propio trabajo, de tal manera que cuando el trabajador enajena su actividad productiva, tal enajenación genera las llamadas ajenidad en los frutos y en los riesgos.

De las cláusulas ya citadas, de los contratos de trabajo aportados por las partes al proceso, se desprende lo siguiente:

Que dicho contrato es de trabajo, regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva celebrada entre Obras Públicas Estadales al observa que el demandante prestó su servicio personal para la demandada, con una remuneración y subordinado al empleador; y además existió la ajenidad tal y como se desprende de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de los ya citados contratos. Así se declara.

Como bien lo dice la sentencia recurrida, el tiempo de servicio fue desde el 14 de abril de1.988 y que culminó el 15 de Febrero de 2005, es decir, por 16 años, 10 meses y un día, al considerar que el demandante pudo demostrar haber ingresado a prestar el servicio para la accionada con antelación al tiempo referido por la misma en su contestación de demanda, conclusión esta que se obtiene al adminicular las pruebas promovidas y aplicar la sana critica de las mismas, dentro de las cuales tenemos: 1. constancia de trabajo que riela inserta en el folio 60, de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios con antelación a la fecha expuesta por la accionada. 2. por contrato de obra determinada que cursa en los folios 61 y 62, el cual desvirtúa lo alegado por la accionada cuando expone que solo fueron suscritos tres contratos, procediendo a señalar las fechas de los mismos, sin embargo se concluye que hubo otros contratos y por ende la continuidad de la prestación del servicio, razón por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado. 3. La prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual remitió copia certificada de la totalidad del expediente NP11-L-2005-000836, prueba esta a la cual no se realizó observación alguna en cuanto a su contenido por lo que debe presumir esta juzgadora que existe una aceptación tacita de las partes en lo relativo a los hechos y documentales consignadas en el mismo.

Este Tribunal en relación a los conceptos reclamados, hace suyas las consideraciones de la recurrida, en el sentido de que el actor cometió un error de interpretación de normas por que reclama el preaviso del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que solo se le acordará la indemnización del artículo 125 de dicha Ley por cuanto la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que en relación a la antigüedad reclamada no se aplica el preaviso omitido y que el Tribunal efectuará el calculo de antigüedad y se tomará el tiempo efectivamente trabajado; que de acuerdo con los razonamientos de la recurrida el pago de la cesta ticket se hará a partir del 01 de mayo de 2001; que los conceptos de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales no fueron cancelados al demandante y que se cancelarán conforme a la Convención Colectiva suscrita entre Obras Publicas Estadales y sus trabajadores, y que en cuanto al concepto vacaciones se cometió un error de calculo y por ello el mismo lo efectuará el Tribunal; que en cuanto a lo reclamado por omisión de pago de las prestaciones sociales conforme al artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dicho pago se hará hasta el momento de publicar la sentencia con un salario base de Bs. 35.884,00, que es el ultimo salario devengado por el accionante.

Asimismo, comparte este Tribunal Superior, lo establecido por la recurrida que en cuanto al salario base de calculo será el señalado por el accionante en su libelo de demanda, visto que la demandada al negar la prestación del servicio era de naturaleza laboral, solo se limitó a que el pago era sobre viviendas construidas e hizo mención a los tres contrato de obra promovidos por dicha parte.

Esta Alzada en base a lo anterior pasa a realizar los cálculos correspondientes, en base a lo que de seguidas se indica:

Fecha de Ingreso: 14 de abril de 1988

Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005

Tiempo de servicio: 16 años, 10 meses y 1 día

Salario Mensual: Bs. 1.076.520

Salario Básico Diario: Bs. 35.884

Primer Corte de Cuenta

Período laboral: 14 de abril de 1988 hasta 18 de junio de 1997

Tiempo de servicio: 9 años, 2 meses y 4 días

Salario mensual: Bs. 62.500,00

Salario Diario: Bs. 2.083, 33

Antigüedad: 270 días x Bs. 2.083, 33 = Bs. 562.499,99

Segundo Corte de Cuenta

Período laboral: 19 de junio de 1997 hasta 15 de febrero de 2005

Tiempo de servicio: 7 años, 7 meses y 26 días

1) Antigüedad: 455 días = siete mil novecientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 7.990,91) que en bolívares antiguos serían siete millones novecientos noventa mil novecientos ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 7.990.908,65.)

2) Indemnización sustitutiva del preaviso: 150 días x Bs. 44.993, 88 = Cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.049, 44), que en bolívares antiguos serían cuatro millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.049.449, 20).

Indemnización adicional de antigüedad: 150 días x Bs. 44.993, 88 = Cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.049, 44), que en bolívares antiguos serían cuatro millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.049.449, 20).

Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas: (1994 - 2005) tal como fue solicitado por el actor): 286 + 24,16 = 310,16 x Bs. 35.884 = once mil ciento veintinueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 11.129,78) que en bolívares antiguos serían once millones ciento veintinueve mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.129.781,44.)

Beneficio de Alimentación: 934 x Bs. 9.170, 00 = ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.564.78) que en bolívares antiguos serían ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 8.564.780).

Bono Vacacional (cláusula 19 / 1994 -2005 tal como fue reclamado por el demandante): Bs. 50.000 x 11 = quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) que en bolívares antiguos serían quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000).

Bonificación de fin de año (2004): 90 días x Bs. 35.884 = tres mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.229.56) que en bolívares antiguos serían tres millones doscientos veintinueve mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 3.229.560).

Intereses de prestaciones correspondería la cantidad de cuatro mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.401.51) que en bolívares antiguos serían cuatro millones cuatrocientos un mil quinientos quince bolívares con ochenta y un bolívares (Bs. 4.401.515,81).

Omisión en el pago de las prestaciones sociales: (del 15 de febrero de 2005 hasta la fecha de publicación de la sentencia) 1.107 días x Bs.35.844 = treinta y nueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta y un bolívar (Bs. 39.679.31) treinta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos ocho bolívares (Bs. 39.679.308.)

El monto total que debe cancelar la demandada al demandante es de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 75.651,03) que en bolívares antiguos serían setenta y cinco millones seiscientos cincuenta un mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.75.651.033, 07).

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada;

SEGUNDO

sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada;

TERCERO

con lugar la demanda intentada por el ciudadano D.M.R., en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y publicada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la 0 PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano D.M.R. contra GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia de ello se condena a es ultima a pagar a el actor la suma de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 75.651,03) que en bolívares antiguos serían setenta y cinco millones seiscientos cincuenta un mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.75.651.033, 07)

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 72 de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. E.U.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.U.

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