Decisión nº 756 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE RECURRENTE: abogado A.A.M.R., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, con domicilio en la Calle Castellon Nro. 114, Cumana Estado Sucre, actuando en este acto en representación del ciudadano D.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.828.549.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº: 16-6347

NARRATIVA

Conoce éste Órgano Jurisdiccional en v.d.R.d.H. interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante escrito presentado por el Abogado A.A.M.R., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.828.549, contra el auto que según su decir que oye el recurso de apelación en efecto devolutivo por lo que solicito me sea escuchado el recuro de apelación ejercido oportunamente en efecto suspensivo.

En esa misma fecha (09/08/2016) se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de dos (02) folios.

En fecha 16 de Septiembre de 2016 el tribunal admitió el Recurso y se fijó el término para que fueran consignadas las copias certificadas conducentes para sustanciar el recurso y una vez consignadas el tribunal procederá a decidir en un término de 05 días de despacho.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA

Fundamenta, el recurrente su Recurso en el hecho que:

Ahora (SIC) Bien (SIC) Ciudadano (SIC) Juez, el (SIC) Tribunal a quo, debió pronunciarse sobre unas de las dos peticiones aproximadamente el día (SIC) Diecinueve (19) de Julio de 2.016, bien sea acordando o no la nulidad, e igualmente si no se acordaba la nulidad podía muy bien fijar la oportunidad para evacuar los testigos próvidos para lo cual podían evacuarse el día (SIC) Veintiuno (21) de Julio de 2.016, exactamente el día numero (SIC) Treinta (30) del lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, el juez de Municipio se quedo con el expediente Nueve (09) días y exactamente el dia (SIC) Veintiséis (26) de Julio de 2.016, emite un auto en donde declara sin lugar lo concerniente a la solicitud de nulidad por inadmisión sobrevenida de la demanda, dejando a mi poderdante en estado de indefensión conculcándole su derecho sagrado a la defensa al no fijarle nueva oportunidad en el lapso de ley correspondiente para la evacuación de los testigos instrumentales. Veo con mucha preocupación que el Tribunal a quo irrespeto la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 14 Julio de 2.016. Ahora bien, dictado el auto en fecha 26 de Julio de 2.016 nueve (9) días después de presentada la diligencia de fecha 14 de Julio de 2.016 ejercí RECURSO DE APELACION el dìa Primero (1) de Agosto de 2.016, y dicha apelación fue oida en un solo efecto el dia Tres (3) de Agosto de 2.016, lo cual considero que el auto de fecha 26 de Julio de 2.016 es una (SIC) Sentencia Interlocutoria que causa una gravamen irreparable porque deja a mi poderdante en estado de indefensión (violación del derecho a la defensa) por ausencia de pronunciamiento oportuno en las dos peticiones solicitadas en la diligencia de fecha 14 de Julio de 2.016, la cual di por reproducidas previamente, razón por la cual me asiste profundamente el derecho para RECURRIR DE HECHO como en efecto lo hago, CONTRA EL AUTO QUE OYE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO Y SOLICITO ME SEA ESCUCHADO EL RECURO DE APELACIÓN EJERCIDO OPORTUNAMENTE EN EFECTO SUSPENSIVO POR PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL…

Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; este es un recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez de instancia que haya negado oír la apelación o la haya admitido en un solo efecto, cuando la misma ha debido oírse en ambos efectos, conforme a la ley.

Ahora bien, para resolver el presente caso es necesario traer a colación el contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La jurisprudencia venezolana nos señala que:

en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmision de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos

Concluye entonces esta alzada señalando que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que va dirigido como un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad.

Cerrado el punto doctrinario anterior, resulta igualmente conveniente hacer saber que el legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, lo que pareciera ser la intención del ciudadano abogado accionante puesto que este realiza una serie de hechos que para quien suscribe se inclina más al fundamento de una apelación que a la fundamentación del presente recurso, pues el accionante nada explica el porqué debe ser admitido recurso en ambos efectos lo que debió hacer partiendo desde la objetividad doctrinaria del estudio del auto del cual se presume esta alzada se apela.

ENSEÑA ESTA ALZADA EL PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO EL CUAL SE PUEDE RESUMIR DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

  2. El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

  3. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

  4. Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).

    Para este particular esta alzada realiza un detenido examen pues por cuanto si ciertamente resulta difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, de estas copias fundamentales le serán útiles al ciudadano Juez por cuanto de ellas aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

    Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior. Ya que no puede este Tribunal suplir la actividad de las partes y convertirse de alguna manera en juez y parte; es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso.

    Como se expresó up supra, dado que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso de hecho, pasa este Tribunal a decidir sobre el punto específico relacionado con la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así pues se observa que siendo que este recurso debe ser propuesto contra el auto que oye en un solo efecto o niega la apelación y visto que la actora en la presente causa omitió consignar el auto objeto del presente recurso, le resulta totalmente contrario a derecho conocer del presente pues no cuenta con la copia fundamental objeto de impugnación.

    Pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo sobre la apelación interpuesta. Al respecto, el maestro Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

    Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado…

    . (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).

    La Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”

    Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente la del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.

    En consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente el presente recurso de hecho propuesto por el abogado A.A.M.R., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.828.549, ya que el mismo no trajo al proceso la copia certificada del auto del cual se recurre, acta indispensable para la resolución de la controversia, resulta forzoso, declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por el referido abogado Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    UNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante escrito presentado por el Abogado A.A.M.R., venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.828.549.

    Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa

    Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-

    Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR

    Abg. F.O.M.

    EL SECRETARO TEMP

    Abog. G.A. TINEO LEON

    NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

    EL SECRETARO TEMP

    Abog. G.A. TINEO LEON

    EXPEDIENTE: 16-6347

    MOTIVO: RECURSO DE HECHO

    MATERIA: CIVIL

    FAOM/GustavoTineo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR