Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000720

ASUNTO : XP01-P-2006-000720

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que la causa se sigue en contra del ciudadano D.G.R., indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente. Que el tribunal observada la condición de indocumentado del acusado le requirió la tramitación de su cédula de identidad, consignando en la audiencia de fecha 12 de febrero de 2008, una copia certificada de su partida de nacimiento la cual fue agregada al asunto y posteriormente se acordó su devolución al acusado a los fines de que tramitara la cédula de identidad dada las distancias geográfica y las escasez de medios de transporte hacia la zona donde fue presentado. De la lectura de la partida de nacimiento consignada por el acusado se evidencia que el ciudadano D.G.R., pertenece a la etnía Curripaco (sic), circunstancia esta que motivo que de manera inmediata el tribunal ordenara que se le practicará un estudio socio antropológico de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece que en los procesos judiciales en los que sea parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o de la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena.

Para lo cual en fecha 12FEB08 se libró oficio N°135-08 a la Dirección de la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas, recibiéndose el 20FEB08 comunicación de la Profesora N.V. en su condición de Coordinadora General de ORPIA en la que informa que se traslado hasta las instalaciones del Reten de la Policía del Estado Amazonas a los fines de practicar estudio socio antropológico a D.G.R., y no fue posible realizarlo toda vez que no se encuentra detenido. Por lo que en fecha 27 de Febrero de 2008, se le libra nuevamente oficio N°223-08, notificando al acusado que deberá comparecer ante aquella oficina a los fines de que le sea practicado el estudio requerido.

En fecha 04MAR08 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo del estudio socio antropológico practicado por la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas y suscrito por la Profesora N.V. en su condición de Coordinadora de dicha institución, solicitándose ampliación y aclaratoria del mismo según se evidencia de oficio N° 255-08 de fecha 05MAR08, la que es recibida en fecha 05MAR08. A los fines de que expusiera en audiencia pública el informe por ella suscrito se le convocó vía telefonica para que asistiera a la audiencia del día 11MAR08 a las 11AM, audiencia a la cual compareció y luego de su exposición en relación a la metodología utilizada en el estudio practicado al acusado de autos concluye de manera determinante que puede dar fe que pertenece al P.I. “Kurripaco” dialecto aja.

DEL DERECHO Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS ADVERTIDOS

En atención a la conclusión expuesta por la Directora de la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas, Profesora N.V., el tribunal procedió a la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto y pudo constatar que nunca fue provisto del interprete a que se refiere el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en el cual establece que el Estado Garantizara a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos. (subrayado del tribunal). Lo que configura a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una Violación al debido proceso y a la garantía contenida en el numeral 3 de la referida norma constitucional, que regula el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, así como la contenida en el numeral 4 de la misma norma que establece el derecho que tiene toda persona a ser juzgada…con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto es necesario traer a colación el Carácter oficial de los idiomas indígenas, según nuestra Constitución, la que establece en su artículo 9 que: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, constituir patrimonio cultural de la Nación y la humanidad.

Al analizar esta disposición constitucional se puede inferir que el idioma oficial de la República es el Castellano, que los idiomas indígenas son de uso oficial para los propios pueblos indígenas y en cuanto al ámbito de aplicación, se establece en la norma constitucional, que los idiomas indígenas deben ser respetados y promovidos en todo el Territorio de la República, por lo que queda evidenciado con la referida norma que ella no restringe el ámbito territorial de aplicación, debe entenderse como interpretación correcta, que los idiomas indígenas son de uso oficial no sólo en sus territorios o comunidades, sino en todo el territorio de la República, en consecuencia deben emplearse en los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.

Dentro de este orden de ideas se colige que es obligación del Estado regular y desarrollar las implicaciones prácticas del uso oficial de los idiomas indígenas en sus diferentes ámbitos de aplicación nacional, esto es en el aspecto jurídico, en los procesos judiciales.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o aquellas que, general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. -La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; …protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias debilidad manifiesta…”

    Del texto de la antes referida norma se evidencia que el constituyente no hace discriminación por cuanto manifestó que TODA PERSONA, no excluyo de tales derechos y garantías a los no nacionales, por lo que si el constituyente no hizo tal distinción tampoco puede hacerlo el interprete de la norma, y tan cierta es, la anterior afirmación que en sus artículos 26 y 27 la constitución establece la garantía de la tutela judicial efectiva valida para TODA PERSONA, en consecuencia las garantías consagradas en beneficio de los pueblos indígenas son aplicables cada vez que resulte acreditada la referida condición en una persona sometida a cualquier clase de procedimiento, en consecuencia deben exigirse su aplicación preferente y el órgano jurisdiccional debe velar por que se hagan efectivas pues de lo contrario el interprete de la norma estaría haciendo distingos que no hizo el constituyente ni el legislador.

    Así las cosas, el derecho a usar el idioma indígena deriva del reconocimiento constitucional del carácter oficial de los idiomas indígenas, previsto en el artículo 9 Constitucional, este aspecto, además de la referida previsión constitucional, destaca la disposición contenida el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3 que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……..

  4. ……

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”

    De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; de la interpretación conjunta de las antes referidas normas, se infiere que los pueblos indígenas tienen derecho no solo al uso de sus idiomas oficiales en el marco de los diferentes procedimientos judiciales y administrativos, sino a contar con un intérprete que garantice el uso del respectivo idioma en el marco del debido proceso.

    Por otra parte el artículo 119 de la Constitución establece que: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones.

    El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “….Parágrafo único: A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma.

    El artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, establece que: “ ….cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias ..…lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

    Pues bien, del análisis previamente realizado, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el órgano jurisdiccional, la defensa, ni el Ministerio Público, hicieron lo suficiente para la designación de un intérprete al acusado de autos D.G.R., lo que debió hacer con fundamento en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que como consecuencia de que se acredito la condición de indígena del acusado, tales actos son violatorios del derecho a ser oído y a contar con un interprete desde los actos iniciales del proceso, que el sistema de justicia (integrado por Defensa, fiscal y Juez) no había realizado lo necesario para determinar a que p.i. pertenece, a los fines de proceder a designarle un interprete durante el proceso que se le sigue, significa que si no fue provisto de un interprete en el acto de imputación que se celebró ante el Tribunal de control, ¿Cómo entonces, pudo este ciudadano conocer el contenido de la imputación que se le hizo y de la acusación, efectos y recursos con los que cuenta?, es evidente que no ha contado con una defensa idónea, ni a ejercido el derecho del uso de su propio idioma, derecho este que le confiere la Constitución de la República.

    Ciertamente se evidencia de las actas procesales que no se realizaron gestiones con el objeto de proveerle de un intérprete, por cuanto como garantes de la constitución, se debió a través de un estudio socio antropológico (artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) practicado al acusado determinar a que p.i. pertenece y así proveerlo de un interprete de su idioma, desde los inicios de la investigación, de lo que se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un interprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un interprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, no satisface el derecho al debido proceso y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, es clara, cuando establece que “…los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 9, 49.2.3 Constitucional, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, del derecho al intérprete, establece que: “El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del acusado D.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 150CT56, hijo de C.A.G. y V.R., permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión del acusado de autos, en consecuencia se repone el presente asunto al estado a que se celebre nueva audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control que fue puesto a la orden en fecha 29SEP06 por la Fiscalia del Ministerio Público, quien deberá convocar a la respectiva audiencia de presentación de imputados debiendo proveer de un interprete del p.K., dialecto aja para el acusado de autos a los fines de restablecer la garantía violentada durante todo el proceso al no advertirse la condición de indígena del acusado, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez y por cuanto los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    Por cuanto la conducta del acusado durante el proceso ha evidenciado su voluntad de enfrentar el proceso, en consecuencia se mantiene el estado de libertad del cual ha venido disfrutando el acusado D.G.R. desde el día 07JUN07 oportunidad en la cual este tribunal decretó medida judicial sustitutiva de la privación de la libertad.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del acusado D.G.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 150CT56, hijo de C.A.G. y V.R. en consecuencia se repone el presente asunto al estado a que se celebre nueva audiencia de presentación y el tribunal de control que le corresponda se pronuncie sobre la libertad del acusado, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión del acusado de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO, es por lo que este tribunal pone al acusado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control a fin de dentro de los lapsos de ley convoque a las partes a la audiencia de presentación de imputado debiendo proveer al acusado del interprete del dialecto aja de la etnia Kurripaco, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez. SEGUNDO: Por cuanto la conducta del acusado durante el proceso ha evidenciado su voluntad de enfrentar el proceso, en consecuencia se mantiene el estado de libertad del cual ha venido disfrutando el acusado D.G.R. desde el día 07JUN07 oportunidad en la cual este tribunal decretó medida judicial sustitutiva de la privación de la libertad

    En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines señalados. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia pública las partes quedaron notificadas conforma a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Regístrese su salida. Cúmplase.

    En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABOG L.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KIRA AL ASSAD

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