Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-001324.-

Parte Demandante D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.390.637 y de éste domicilio.

Representación Judicial C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27918.

Parte Demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Representantes del Estado M.C., M.F., J.S., C.A., ROSANNY RONDON, L.C., S.R., NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, M.S., C.B., L.V., C.B., J.J., L.P., A.S., J.G. y OMYL RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92186, 44464, 113305, 112943, 89144, 75102, 83465, 30754, 41693, 26752, 74055, 93945, 114287, 35149, 90126, 92391, 83047, 115721 y 74810 respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 20 de octubre de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano D.R., asistido por el abogado en ejercicio C.T., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, siendo aplicado despacho saneador en fecha 23 de octubre del mismo año. En fecha 02 de noviembre de 2006, el accionante consigna escrito de corrección de demanda en el cual alega lo siguiente:

Que en fecha 14 de abril de 1998, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Obras Públicas Estadales, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose en el cargo de Maestro de Obras; la relación laboral se encontraba regida por el Sindicato de la Construcción del referido Estado (SUTICEM); laboraba de lunes a jueves desde las 7:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., y los días viernes desde las 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m.; devengaba un salario básico mensual de un millón setenta y seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.076.520,00), a razón de dos viviendas por mes; en fecha 15 de febrero de 2005, se le impidió el ingreso a su puesto de trabajo, por parte de los vigilantes del referido organismo, que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos:

Preaviso: 90 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 4.049.449,20. Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 4.049.449,20. Antigüedad (Ley derogada): 390 días x Bs. 2.083,33 = Bs. 812.498,70. Antigüedad (Ley vigente): 576 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 25.916.474,88. Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 6.749.082,00. Vacaciones: 220 días x Bs. 44.993,88 = Bs. 9.898.653,60. Provisión de comida: 617 días x Bs. 9.170,00 = Bs. 5.657.890,00. Bono vacacional: Bs. 550.000,00. Bonificación de fin de año: 90 días x Bs. 54.163,88 = Bs. 4.874.749,20. Total reclamado: Bs. 62.558.246,78. Finalmente solicita el pago del concepto contenido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, relativa a la omisión del pago de las prestaciones generadas; así mismo solicita los intereses sobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, el Tribunal A Quo admite la corrección de la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 11 de julio de 2007, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus pruebas. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 17 de diciembre del mismo año, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio C.A., actuando en representación del Estado Monagas, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas oportunamente; así mismo fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral y pública.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 19 de febrero de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a la representación de la demandada a exhibir las documentales requeridas por el actor, las cuales no fueron presentadas al Tribunal; se hizo el llamado de los testigos promovidos por el actor, dejándose constancia de quienes de éstos comparecieron a rendir sus testimonios; culminada la evacuación de las pruebas, la Jueza se retira de la Sala y a su regreso expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando Sin Lugar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada; y Con Lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio queda controvertida la naturaleza jurídica de la misma, es decir, si es de índole laboral, así como también el tiempo de servicio y como consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo expuesto, la parte accionada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción; en virtud de ello, corresponde a la parte accionada desvirtuar que la prestación del servicio sea de naturaleza laboral y a la parte actora demostrar el tiempo de servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca, reproduce y solicita el mérito probatorio de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Solicita a la parte demandada la exhibición de la comunicación emanada de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Monagas de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por la Secretaría General de Gobierno y por la Directora de Tesorería; en tal sentido debe señalar quien decide que la parte accionada no exhibió el mismo, por consiguiente se tiene como cierto el contenido de la documental que riela en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente. Así se decreta.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Constancia suscrita por el Jefe de Autoconstrucción de la Secretaría de Obras Públicas Estadales, de fecha 10 de enero de 1988.

• Copias de contratos para obras determinadas suscritos entre el ciudadano D.M.R. y la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Este Juzgado debe señalar que en lo que respecta a la primera de ellas, la representación judicial de la parte accionada señaló que la misma fue producto de un error administrativo, por lo que solicitó se aplique la primacía de la realidad sobre las formas; en este sentido debe señalar esta Juzgadora que tal alegación no desvirtúa la prueba, por cuanto no existe prueba alguna en la presente causa que desvirtué la cualidad del funcionario para emitir la misma; por otro lado, dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo que merecen pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

En lo que concierne a la prueba de informe solicitada al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, fue remitida copia certificada de la totalidad del expediente NP11-L-2005-000836, el cual corre inserto en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) del expediente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos José Agustín Maza, José Manuel Caraballo y S.C., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

En cuanto a las declaraciones de los testigos J.E.G. y D.A., éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es evidente que los mismos tienen interés manifiesto en las resultas de la presente causa, ello en virtud de que tienen incoado en contra de la Gobernación del Estado Monagas, demandas por cobro de prestaciones sociales en los mismos términos que el ciudadano D.R., parte accionante de autos. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Solicita la declaratoria de prescripción de la acción intentada, en lo que respecta a la defensa de fondo alegada, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en su motiva.

Promueve las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del contrato para obra determinada suscrito entre el ciudadano D.M.R. y la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, para la construcciones de 14 viviendas en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín.

• Copia certificada del contrato para obra determinada suscrito entre el ciudadano D.M.R. y la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, para la construcciones de 5 viviendas en la población El Respiro.

• Copia certificada del contrato para obra determinada suscrito entre el ciudadano D.M.R. y la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, para la construcciones de 15 viviendas en el sector El Nazareno, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín.

• Planillas de valuación de pagos.

• Copias de planilla de valuación de pagos.

• Recibos de pago efectuados por la Oficina de Autoconstrucción adscrita a la Secretaría de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, al ciudadano D.M.R..

• Copias certificadas de recibos de pago efectuados por la Oficina de Autoconstrucción adscrita a la Secretaría de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, al ciudadano D.M.R..

En relación a las documentales anteriormente señaladas, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, con excepción de las que rielan en los folios ochenta (80) y ochenta y ocho (88) ambas inclusive, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por las partes. Y así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La parte accionada en su escrito de pruebas alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción en el caso de autos, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso bajo estudio se determinó que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue el 15 de febrero de 2005, fecha en la cual admite la accionada en su escrito de pruebas que culminó la prestación del servicio. Ahora bien, partiendo de la fecha mencionada podemos observar que el accionante introduce su demanda en fecha 13 de julio de 2005, siendo admitida la misma el día 28 de septiembre de 2005, una vez efectuada la corrección del libelo solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a través del despacho saneador efectuado; posteriormente en fecha 04 de octubre se realiza la notificación de la demandada, tal como consta en las copias certificadas del expediente NP11-L-2005-000836, las cuales corren insertas al presente expediente, evidenciándose en el folio setenta y siete (77) lo anteriormente señalado; en fecha 02 de mayo de 2006, el referido Juzgado declara el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano D.R., ello en virtud a su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. Acto seguido el hoy accionante introduce nuevamente su demanda en fecha 20 de octubre de 2006, procediéndose con la notificación de la accionada el 27 de marzo de 2007, tal como se evidencia en el folio treinta y cinco (359).

Narradas como han sido las distintas actuaciones realizadas por el ciudadano D.R., a los fines de demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe señalarse lo siguiente:

Se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 199 de fecha 07 de febrero de 2006, caso L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros, Magistrado Ponente Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Es decir, que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso, por lo cual una vez transcurrido el lapso de noventadías continuos contemplados en el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continua corriendo el lapso de prescripción, dicho esto, forzosamente debe concluirse que para la fecha en que el accionante introduce nuevamente su demanda no había transcurrido el nuevo lapso de prescripción que había operado, por consiguiente, éste Juzgado debe declarar Sin Lugar la defensa de fondo alegada. Y así se decide.

De la Presunción de la Relación de Trabajo.-

La Sala de Casación Social ha establecido que para calificar una relación jurídica de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, por cuanto si analizamos lo referente al salario o remuneración percibida por el presunto trabajador en el lapso de tiempo de servicio, podemos concluir que la forma de pago pactada entre las partes era ha destajo, tal como se evidencia de los contratos suscritos entre las partes intervinientes, en su cláusula segunda cuando establece:

SEGUNDA

La remuneración que percibirá EL CONTRATADO por sus servicios prestados será la cantidad de: … (Omisis)…, por vivienda terminada según valuaciones.

En cuanto a la subordinación o dependencia, podemos señalar que dicho elemento se observa en los distintos contratos suscritos por las partes, cuando se dispone en la cláusula tercera lo siguiente:

TERCERA

EL CONTRATADO, bajo instrucciones del jefe de Auto-construcción de la Dirección de Obras Públicas Estadales, se compromete a cumplir fielmente la construcción de las viviendas según planos entregados por el Organismo.

En consecuencia, del texto transcrito se concluye que el demandante de autos siempre estuvo subordinado a las órdenes y directrices emanadas de su patrono, siendo en éste caso la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Por último, debe señalar quien decide que de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Por consiguiente, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es en esa oportunidad cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Por último en lo que respecta a la amenidad, es preciso señalar que en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, supuestos éstos que corresponden con el caso bajo análisis, puesto que en los distintos contratos suscritos por las partes se estableció expresamente lo siguiente:

Cuarta

EL CONTRATANTE, a través de la Dirección de Obras públicas estadales se compromete en suministrar los materiales de Construcción y la Asesoría técnica para la ejecución de las viviendas.

QUINTO

EL CONTRATANTE, a través de la Dirección de Obras públicas estadales se compromete a cancelar las viviendas con recursos provenientes de la ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), una vez terminadas)

Por consiguiente, al analizar exhaustivamente dichas cláusulas, ineludiblemente debe concluirse que la prestación del servicio era por cuenta ajena, lo cual se encuentra evidenciado en el caso de autos, verificándose allí todos los elementos necesarios para estar en presencia de una relación laboral. Y así se declara.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada fundamento su defensa en el hecho de que la prestación del servicio se encontraba regida por las normas establecidas en el Código Civil; sin embargo, parece contradictorio el hecho de que en los distintos contratos suscritos se estableció en la cláusula Séptima lo siguiente:

SEPTIMA

La vigencia del presente contrato es a partir de … (omisis)…, de acuerdo a lo establecido en el Artículo N°75, Parágrafo 2° L.O.T. (negrillas nuestras)

Tomando en consideración la referida cláusula, se hace necesario transcribir en su totalidad la disposición a la cual hace mención, siendo ésta del siguiente tenor:

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número de sucesivos de ellos.

Partiendo de lo antes expuesto se concluye que los contratos suscritos por las partes eran para la realización de una obra determinada, circunscribiéndose el mismo al ámbito laboral tal como se establece en la referida cláusula séptima, por lo que mal podría la parte accionada alegar que la prestación del servicio era de índole civil, cuando las mismas partes pactaron que la prestación del servicio era de naturaleza laboral y por ende se regía por las normativas contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Del Tiempo de Servicio.-

Si tomamos en consideración el escrito de pruebas consignado por la parte accionada puede observar que al momento de alegar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, aceptó el hecho de que la prestación del servicio culminó en la fecha señalada por el accionante de autos en su libelo, es decir, el 15 de febrero de 2005, por lo que se hace necesario determinar, visto el referido escrito de contestación, la fecha de inicio o ingreso del hoy accionante, en virtud de que la accionada alega que la prestación del servicio tuvo su origen el 30 de junio de 2003, por lo que la carga probatoria corresponde al accionante en la presente causa.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que el demandante pudo demostrar haber ingresado a prestar el servicio para la accionada con antelación al tiempo referido por la misma en su contestación de demanda, conclusión ésta que se obtiene al adminicular las pruebas promovidas y aplicar la sana criíta a las mismas, dentro de las cuales tenemos: 1. Constancia de trabajo que riela inserta en el folio sesenta (60), de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios con antelación a la fecha expuesta por la accionada. 2. Por el contrato de obra determinada que cursa en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), el cual desvirtuar lo alegado por la accionada cuando expone que solo fueron suscritos tres contratos, procediendo a señalar las fechas de los mismos; sin embargo se concluye que hubo otros contratos y por ende la continuidad de la prestación del servicio, razón por la que debe aplicarse lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que las partes han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. 3. La prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, el cual remitió copia certificada de la totalidad del expediente NP11-L-2005-000836, prueba ésta a la cual no se le realizo observación alguna en cuanto a su contenido, por lo que debe presumir esta Juzgadora que existe una aceptación tacita de las partes en lo relativo a los hechos y documentales consignadas en el mismo.

Por todos estos motivos es por lo cual concluye ésta Juzgadora que la fecha de inicio es la fecha señalada por el actor en su libelo, es decir, el 14 de abril de 1988 por lo que tiene un tiempo de servicio ininterrumpido de 16 años, 10 meses y 1 día. Y así se decide.

De los Conceptos Reclamados.-

La parte demandante de autos incurrió en un error de interpretación de la norma, por cuanto reclama tanto el preaviso establecido en el artículo 104 como el establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo señalar que tales conceptos no pueden ser reclamados conjuntamente, por cuanto uno excluye al otro, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Tribunal solo acuerda la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido injustificado, ya que el trabajador paso a ser un contratado a tiempo indeterminado. Y así se resuelve.

En cuanto a la antigüedad reclamada, es necesario señalar que no aplica lo correspondiente al preaviso omitido, por consiguiente, el Tribunal al efectuara el calculo de la antigüedad, tomara en consideración el tiempo efectivamente laborado. Así se declara.

Reclama el actor el beneficio de provisión de comida balanceada establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, por lo que solicita que dicho beneficio sea computado a partir del 01 de enero de 1999; al respecto debe señalar esta Juzgadora que, si bien es cierto el reclamo efectuado procede, no es menos cierto que el cómputo del mismo no puede efectuarse a partir de la fecha solicitada, por cuanto el artículo 10 de la referida ley estableció:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

De la norma transcrita se puede concluir que la intención del legislador era otorgarle un privilegio al Estado (administración pública), el cual fue limitado con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ésta se acordó un lapso perentorio para la aplicación de dicho beneficio, tal como fue dispuesto en el artículo 12, sin embargo es del conocimiento de esta Juzgadora que en el estado Monagas se otorgó el referido beneficio mucho antes del lapso establecido en el referido artículo, por cuanto fue el 01 de mayo de 2001 cuando entró en vigencia el Decreto Gubernamental No. G-343-2001, que establecía la cancelación del beneficio en el Ejecutivo Estadal; en consecuencia, es a partir de dicha fecha que se acuerda el pago correspondiente al beneficio de alimentación; en consecuencia, visto que el actor señala que le corresponde la cantidad de veintiún (21) provisiones por mes por las jornadas laboradas, del cómputo correspondiente se desprende la cantidad de novecientos treinta y cuatro (934) días, incurriendo así la parte actora en un error de cálculo. Y así se dispone.

En cuanto a los conceptos de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, éste Tribunal los acuerda por cuanto los mismos no fueron cancelados al accionante, aunado a ello, se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de Obras Publicas Estadales, el Ejecutivo Regional y el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM), la cual es aplicable al demandante de autos. Sin embargo, en lo que respecta al concepto de vacaciones, el accionante incurrió nuevamente en error de cálculo y visto que el juez conoce el derecho, se encuentra por consiguiente obligado a aplicarlo, por lo que el cálculo se efectuará de conformidad con las previsiones ley. Así se declara.

La parte accionante reclama el concepto de omisión del pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 15 del Contrato Colectivo, el cual se acuerda visto que no le fueron cancelados al actor sus prestaciones sociales; en tal sentido debe señalarse que al momento de efectuar el calculo correspondiente se hará hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, por consiguiente deberá adicionársele un día más hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, el cual será calculado en base a la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.35.884,00), monto éste que corresponde al último salario diario devengado por el accionante. Y así se decide.

Por último, ésta juzgadora utilizará para el cálculo de los conceptos reclamados en autos, el salario base de calculo expresamente señalado por el accionante en su libelo de demanda, visto que al negar la parte accionada que la prestación del servicio era de naturaleza laboral, sólo se limitó a señalar en su escrito de contestación que los pagos efectuados eran por vivienda construida, por lo que hizo mención al monto establecido en los tres contratos de obras promovidos por dicha parte. Y así se resuelve.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, de la siguiente manera:

Datos.-

Fecha de Ingreso: 14 de abril de 1988

Fecha de egreso: 15 de febrero de 2005

Tiempo de servicio: 16 años, 10 meses y 1 día

Salario Mensual: Bs. 1.076.520

Salario Básico Diario: Bs. 35.884

1er. Corte de Cuenta.-

Período laboral: 14 de abril de 1988 hasta 18 de junio de 1997

Tiempo de servicio: 9 años, 2 meses y 4 días

Salario mensual: Bs. 62.500,00

Salario Diario: Bs. 2.083, 33

Antigüedad: 270 días x Bs. 2.083, 33 = Bs. 562.499,99

2do. Corte de Cuenta.-

Período laboral: 19 de junio de 1997 hasta 15 de febrero de 2005

Tiempo de servicio: 7 años, 7 meses y 26 días

Antigüedad: 455 días = Bs. 7.990.908,65.

Indemnización sustitutiva del preaviso: 150 días x Bs. 44.993, 88 = Bs. 4.049.449, 20.

Indemnización de adicional de antigüedad: 150 días x Bs. 44.993, 88 = Bs. 4.049.449, 20.

Vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas: (1994 - 2005 tal como fue solicitado por el actor): 286 + 24,16 = 310,16 x Bs. 35.884 = Bs. 11.129.781,44.

Beneficio de Alimentación: 934 x Bs. 9.170, 00 = Bs. 8.564.780.

Bono Vacacional (cláusula 19 / 1994 -2005 tal como fue reclamado por el actor): Bs. 50.000 x 11 = Bs. 550.000.

Bonificación de fin de año (2004): 90 días x Bs. 35.884 = Bs. 3.229.5560.

Intereses de prestaciones: Bs. 4.401.515,81.

Omisión en el pago de las prestaciones sociales: (del 15 de febrero de 2005 hasta la fecha de publicación de la sentencia) 1.107 días x Bs.35.844 = Bs. 39.679.308.

Total a cancelar: Bs.75.651.033, 07.

Total a cancelar: La cantidad de setenta y cinco millones seiscientos cincuenta y un mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 75.651.033, 07), o su equivalente, setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 75.651,03).

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano D.M.R., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de setenta y cinco millones seiscientos cincuenta y un mil treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 75.651.033, 07), o su equivalente, setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 75.651,03), por los conceptos descritos en la parte motiva de la presente sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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