Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2007-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial que llevó originalmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 7, folios 11 al 14, Tomo I de fecha 7 de febrero de 1973, cuya última modificación de Estatutos consta en el prenombrado Juzgado en fecha 28-05-1992, bajo el Nro. 284, Tomo III, quien constituyó como apoderado judicial al abogado M.E.G.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.671.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-596.451, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados I.M., A.V. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.746 y 99.479, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda contra la Sociedad Mercantil Serenos Monagas, C.A. (Semoca), en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano D.S., contra la empresa antes señalada.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha veinticinco (25) de enero de 2007 el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, previa corrección de la foliatura que fuera ordenada, y el día siete (07) de febrero de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día quince (15) de febrero de 2007, compareciendo a dicho acto la parte recurrente, difiriendo este Tribunal, la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, mediante auto de esa misma fecha.

Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para el dictamen del dispositivo del fallo, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, modificándose la decisión recurrida y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, por las motivaciones que a continuación se expresan.

En la audiencia de alzada, expuso la parte recurrente, que su apelación versa sobre lo acordado por el Tribunal a quo por concepto de cesta tickets, señalando al respecto que se desprende de los recibos de pago que existe una orden de la empresa para que el trabajador disfrute del concepto de cesta tickets, en un comedor determinado y en otras oportunidades un Supervisor de la empresa les llevaba la comida. Asimismo, solicitó a esta juzgadora revise éstos recibos y declare con lugar el presente recurso de apelación y se modifique la decisión recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puede apreciarse en las actas que cursan en la presente causa y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, consta en las actas del expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, encuadrando el Tribunal a quo, tal conducta en una confesión relativa y declara improcedente el pago de las prestaciones sociales al actor. Paralelamente a ello, el a quo acordó la procedencia del pago de los tickets de alimentación, que solicitó la parte actora, quien alega en su libelo, que son 1310, los días laborados y multiplicados por (0,25 %) Unidades Tributarias vigentes para los años transcurridos desde 1999 hasta 2005, arrojan la cantidad de (Bs. 6.991584,00).

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que sí el demandado no contesta la demanda, en el lapso previsto, se tendrá por confeso, sin embargo, ese mismo artículo señala que ante esa confesión, el Juez, debe verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y de no ser así, debe declarar con lugar la acción propuesta, de manera que al haber declarado sin lugar el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, lo hizo en virtud de que lo encontró ajustado a derecho, apreciación que comparte esta sentenciadora; sin embargo, el a quo consideró procedente el reclamo del beneficio de alimentación, en su totalidad; y en la parte motiva de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“…Del análisis de las documentales que rielan en las actas del expediente no se evidencia que la empresa haya cumplido con alguno de los parámetros aquí señalados para el cumplimiento de la obligación alimentaria; debiendo el Tribunal agregar, que se señaló en la Audiencia de Juicio, que de los recibos de pago se evidenciaba que la empresa “había pagado” el cesta ticket; siendo que dicho beneficio por disposición expresa de la ley durante la vigencia de la relación de trabajo, en ningún caso podría “pagarse” en efectivo. En consecuencia, al no desvirtuar la demandada la procedencia de tal pedimento, existiendo una confesión de carácter relativo, este Tribunal lo considera procedente, condenando a la empresa a pagar las cantidades demandas, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.991.584,00). Condenándose el pago de dicho concepto en bolívares, dada la imposibilidad material de cumplimiento de la obligación, siguiendo los parámetros contenidos en la ley; habiéndose ya pronunciado en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 28 de abril de 2005 (caso Gobernación estado Apure). Así se decide…”

Como puede apreciarse de lo anteriormente trascrito, el Tribunal de Primera Instancia, consideró procedente el reclamo de los bonos de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, debido a que, según expresó en el fallo, tal pretensión no se desvirtuó debidamente por la empresa accionada a través de las pruebas promovidas y vista la confesión suscitada por la no contestación de la demanda.

Ahora bien, no deja de observar esta Alzada, que la parte dispositiva del fallo, luce poco clara, pues, el Tribunal de Primera Instancia acordó procedente el pago del total reclamado por este concepto de cesta-ticket, cuando en autos consta, (recibos de pago que rielan a los folios 160 al 218) que al demandante le fue otorgado el beneficio de “orden para comidas” desde la segunda quincena del mes de octubre de 2002, --excepto la primera quincena de noviembre de 2002-- hasta el 31 de mayo de 2005, no evidenciándose reclamo alguno por parte del ex-trabajador, de no haber retirado las referidas comidas. En virtud de ello, es necesario modificar el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, esto es, no se condenó lo que en derecho le correspondía realmente al demandante.

El beneficio reclamado por el actor, está estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya derogada, que en sus artículos 2, 4 y 10, establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Así pues, precisa la Ley que para que la parte empleadora otorgue el beneficio durante la jornada de trabajo, tiene que tener a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores y se otorga cuando éstos devenguen hasta dos (2) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, observa esta Alzada, en atención a la normativa vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, que ha quedado establecido en actas, en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada, que el actor devengaba un salario básico mensual que no supera la cantidad de (2) dos salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el monto del salario mínimo durante el tiempo de vigencia de la relación laboral. De allí, que la reclamación de la parte demandante no es contraria a derecho y en virtud de ello, resulta procedente el beneficio demandado, sólo durante los años en que no se evidencie de autos que recibió tal beneficio, esto es, desde 1999 (cuando entra en vigencia la Ley Programa) hasta la primera quincena del mes de octubre de 2002, pues la empresa demandada no demostró haber cancelado durante este período el concepto reclamado y habida cuenta que la relación laboral ya terminó, el beneficio establecido en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores debe ser cancelado por la demandada en dinero efectivo, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, señalándose como referencia la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se establece que ante el incumplimiento del patrono en la provisión del beneficio durante la relación laboral, la obligación se convierte en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada laborada, mientras duró la relación de trabajo:

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

.

En consecuencia, al no desvirtuar la demandada la procedencia de tal pedimento a partir de las fechas ut supra indicadas, visto el análisis de las documentales que rielan en las actas del expediente y, al existir en el presente caso, una confesión de carácter relativo, le corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes montos que a continuación se discriminan:

Año 1999: 20 días x 2400 = 48.000 Bs.

Año 2000: 240 días x 2900 = 696.000,00 Bs.

Año 2001: 240 días x 2900 = 792.000, 00 Bs.

Año 2002: 210 días x 3700 = 777.000,00 Bs

La suma de los anteriores conceptos da un total de Dos Millones Trescientos Trece Mil con Cero Céntimos Bolívares (2.313.000,00), que deberá cancelar al demandante la empresa demandada.

En atención a lo anterior, el recurso de apelación planteado por la empresa demandada Serenos Monagas, C.A. (SEMOCA) debe prosperar parcialmente, modificándose con ello el fallo recurrido sólo respecto a los montos acordados por concepto de cesta ticket. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada;

  2. ) Se Modifica la decisión, publicada en fecha 17 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada el ciudadano D.S. contra la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA);

  3. ) Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el demandante ya identificado, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la la cantidad de Bolívares Dos Millones Trescientos Trece Mil con Cero Céntimos (2.313.000,00), correspondientes por concepto de cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Patricia Arostegui

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión. Conste. La Stría.

Asunto: NP11-R-2007-000016

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