Decisión nº PJ0352012000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 09 DE A.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En demanda de impugnación de paternidad, incoada por el abogado J.V.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.699, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V.- 100.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.122.028, domiciliado en el sector la Verdoza, vía Budare, casa sin número de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: NINOSKA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.250.900, domiciliada en el sector “La Verdoza”, vía Budare, a 10 metros de “Inversiones Euroca”, de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui. En esta causa se encuentra involucrado el niño ….

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Declara que en fecha 20/12/2010 fue presentado por ante la oficina del Registro Civil del municipio F.d.M.d.E.A., el niño …, arriba indicado, argumenta el actor que el infante fue presentado por su propia madre, ciudadana NINOSKA J.S., ya identificada, pero de este hecho el actor desconoce la paternidad que le ha atribuido la ciudadana demandada, en correspondencia al niño ya mencionado, porque asegura que su persona no es el padre biológico del mismo, ya que nunca tuvo relaciones sexuales con la emplazada, arguye que en el acto de presentación ella acudió sola al mismo, y por este hecho se hace evidente de que ella si es la madre del impúber. Sirviéndose el actor de los artículos 288 y el 223 del Código Civil, a la par el articulo 27 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y por la antes narrado, acude ante este competente despacho para demandar la impugnación de paternidad en contra de la ciudadana NINOSKA J.S., ya identificada, y de la misma manera solicita la nulidad del apellido Tirado que la madre le hizo a su hijo en reseña.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimen conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 09 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 60 y 61 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal del apoderado judicial de la parte demandante abg. J.V.T.V., ya identificado, a su vez se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial. Luego se procedió a oír a ambas partes en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda. La parte demandada no dio contestación ni promovió medios de prueba alguna. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte demandante ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA: Ratificó, promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporada al proceso, el informe de filiación biológica emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 10 de Junio de 2011, cuya prueba fue ordenada practicar por el Extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26 de enero de 2011, bajo el oficio TP-187-11, dicha prueba cursa al folio 25 al 26 del presente expediente.

En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: D.R.T.R. ya identificado, la ciudadana NINOSKA J.S. ya identificada y el niño …, ya identificado, según lo que se coteja en documento insertado en el folio 25 y 26 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe “hubo exclusión Paterna en diez sistemas de ADN, analizados, entre el ciudadano D.R.T.R. y el niño …, por lo tanto el niño ya mencionado no puede ser hijo del ciudadano D.R.T.R.,

Dadas las condiciones que anteceden del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño de narras, no es hijo biológico del demandante, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, ambas partes, guardaron silencio, en especial la parte demandada, por lo cual se infiere que se admite las resultas del medio del prueba, hecha las observaciones anteriores, considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar el reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona.

De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.

Las normas adjetiva de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. .

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoada por el abogado J.V.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.699, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V.- 100.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.122.028, domiciliado en el sector “La Verdoza”, vía Budare, casa sin número de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: NINOSKA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.250.900, domiciliada en el sector “La Verdoza”, vía Budare, a 10 metros de “Inversiones Euroca”, de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui.

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño …, y se incluya las siguiente información: nacido en fecha 11 de noviembre del 2010, a las cuatro post, meridièm, en el “Centro Materno Quirúrgico Cruz Roja Venezolana”, El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana: NINOSKA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.250.900, domiciliada en el sector “La Verdoza”, vía Budare, a 10 metros de “Inversiones Euroca”, de la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento , levantada bajo el numero 648, de fecha 20 de diciembre -2010, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Debido a que la sentencia fue dictada y publicado en forma completa, en la presente fecha, se dejará transcurrir en forma integra los cinco (5) días continuos para la publicación del fallo, una vez vencido dicho lapso, al día siguiente iniciara el lapso de apelación establecido en el articulo 488 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 12.36 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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