Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002795

ASUNTO: RP11-P-2016-002795.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido el 15 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, seguido a los ciudadanos DIONIS J.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V. (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V., el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en su primer aparte, en perjuicio de ELIZABETH Y A.A., el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las ciudadanas EILYN C.C.G. y N.C.C.T., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 esjusdem en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., y el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos DIONIS J.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V. (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V., el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio de ELIZABETH Y A.A., el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las ciudadanas EILYN C.C.G. y N.C.C.T., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 esjusdem en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., y el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2016, tal como consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que en vista de la trascripción de novedad, siendo las 3:20 de la mañana, se trasladaron hasta el lugar a fin de verificar los hechos, y de realizar las primeras diligencias de investigación, ubicando el sitio, logrando encontrara en la parte de atrás de la morada, yacente en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de aspecto adulto, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, presentando a simple vista en su región cefálica, heridas producidas por objetos contundentes, procediendo a realizarse la inspección del sitio del suceso, colectando un segmento de tela de color blanco, con impregnaciones de sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, y mediante un segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, se realizo una minuciosa y ardua pesquisa por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia, de interés criminalistico, ubicando en la parte posterior de la vivienda, a unos 70 metros, TRES ENVASES DE ACEITE PARA VEHICULOS, .., UNA TAPA DE AIRE ACONDICIONADO, UNA ASPIRADORA DE COLOR ROJO Y NEGRO, CON UNA MANGUERA DE FORMA CIOLINDRICA, UNA PIEZA DE FORMA IRREGULAR, DE COLOR NEGRO Y ROJO DONDE SE LEE “SKIL”. Las cuales fueron colectadas; asimismo se sostuvo entrevista con la ciudadana ELIZABETH, quien manifestó ser la esposa del hoy inerte, quien informo que aproximadamente a las 1:30 de la mañana, cuando se encontraba en su casa en compañía de su esposo y su NEITOA.A., de 15 años de edad, escucho varios ladridos de sus caninos, donde su esposo salio a verificar lo que estaba pasando, siendo aprehendido por cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes lo agredieron físicamente, dejándolo sin signos vitales, para luego someter a su NEITO y a su persona, logrando despojarlo de varios equipo electrodomésticos, joyas de valor, víveres de la cesta básica, y prendas de vestir, huyendo del lugar en un vehiculo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, año 1997, placas AA675TU, serial de carrocería AE1019829590, serial de motor 4AM044469, propiedad de su esposo hoy victima, facilitando los datos de su pareja, …quien nos acompaño al despacho a fin de rendir entrevista; sosteniendo entrevista con el ciudadano ARTURO, quien manifestó ser NEITO del fallecido, y manifestó estar en el lugar cuando ocurrieron los hechos, a quien se le entrego citación a fin de que comparecía a rendir la declaración; asimismo se localizo a una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien manifestó que siendo las 2:50 de la mañana, observo a dos sujetos conocidos como NEITO Y NENE, pertenecientes a la banda de los Caraqueñitos, que opera en el sector trasladándose en un vehiculo automotor marca toyota, modelo corolla, color rojo, con rumbo al sector de la rinconada de macarapana, se realizo la remoción del cadáver, siendo trasladado a la morgue del hospital S.A.D., en compañía de su pareja, para la inspección del cadáver, observándole una herida abierta en la región occipital del lado derecho de 2.5 cm de longitud, se procedió a la recolección de sustancia de color pardo rojizo, para la respectiva necropsia de ley. Posteriormente nos trasladamos a la rinconada de macarapana, observando aparcado en la orilla de la carretera el vehiculo automotor mencionado en el robo, al cual se le realizo la inspección técnica, de la misma forma se realizaron pesquisas a los fines de ubicar al NEITO Y NENE o alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma, retornando al Despacho, posteriormente se procede a la detención de los imputados de autos (…) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad de los imputados de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como: DIONIS J.C.C., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.541.615, de profesión u oficio vendedor de pescado en el morro de puerto santo , hijo de N.d.T. y Dianny Cedeño, con domicilio en la Rinconada de Macarapana, en la parte baja, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-417.3535, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de lo imputados quien se identifica como EILYN C.C.G. venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.925.220, de profesión u oficio estudiante, hija de L.B.G.P. y J.E.C., con domicilio en la Rinconada de Macarapana, segunda vereda, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como N.C.C.D.T., natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11-969.886, de profesión u oficio del hogar, hijo de V.C. y c.d.C., con domicilio en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa sin numero, al lado de la calle, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.B., quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico las excepciones interpuestas conforme en lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literales “E” e “I” asimismo lo d artículo 308 numerales 2 y 3 esjusdem, en virtud de considerar esta defensa que los delitos por los cuales fue acusados mi representados poseen presupuestos distintos para cometerse y durante la investigación la representación fiscal no llego a demostrar la participación del mismo en los hechos, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado. Asimismo ratifico a los medios de pruebas D.J.R., C.I.M., M.d.V.G.R. y A.S.B.P.. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Como PUNTO PREVIO: Se niegan las excepciones interpuestas por la Defensa por considerar que la investigación de la representación fiscal reunió requisitos para estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos señalados, por lo cual Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos DIONIS J.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V. (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V., el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en su primer aparte, en perjuicio de ELIZABETH Y A.A., el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las ciudadanas EILYN C.C.G. y N.C.C.T., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 esjusdem en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., y el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIONIS J.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V. (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V., el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en su primer aparte, en perjuicio de ELIZABETH Y A.A., el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las ciudadanas EILYN C.C.G. y N.C.C.T., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 esjusdem en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., y el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 09-06-2016, tal como consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que en vista de la trascripción de novedad, siendo las 3:20 de la mañana, se trasladaron hasta el lugar a fin de verificar los hechos, y de realizar las primeras diligencias de investigación, ubicando el sitio, logrando encontrara en la parte de atrás de la morada, yacente en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de aspecto adulto, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, presentando a simple vista en su región cefálica, heridas producidas por objetos contundentes, procediendo a realizarse la inspección del sitio del suceso, colectando un segmento de tela de color blanco, con impregnaciones de sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, y mediante un segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, se realizo una minuciosa y ardua pesquisa por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia, de interés criminalistico, ubicando en la parte posterior de la vivienda, a unos 70 metros, TRES ENVASES DE ACEITE PARA VEHICULOS, .., UNA TAPA DE AIRE ACONDICIONADO, UNA ASPIRADORA DE COLOR ROJO Y NEGRO, CON UNA MANGUERA DE FORMA CIOLINDRICA, UNA PIEZA DE FORMA IRREGULAR, DE COLOR NEGRO Y ROJO DONDE SE LEE “SKIL”. Las cuales fueron colectadas; asimismo se sostuvo entrevista con la ciudadana ELIZABETH, quien manifestó ser la esposa del hoy inerte, quien informo que aproximadamente a las 1:30 de la mañana, cuando se encontraba en su casa en compañía de su esposo y su NEITOA.A., de 15 años de edad, escucho varios ladridos de sus caninos, donde su esposo salio a verificar lo que estaba pasando, siendo aprehendido por cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes lo agredieron físicamente, dejándolo sin signos vitales, para luego someter a su NEITO y a su persona, logrando despojarlo de varios equipo electrodomésticos, joyas de valor, víveres de la cesta básica, y prendas de vestir, huyendo del lugar en un vehiculo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, año 1997, placas AA675TU, serial de carrocería AE1019829590, serial de motor 4AM044469, propiedad de su esposo hoy victima, facilitando los datos de su pareja, …quien nos acompaño al despacho a fin de rendir entrevista; sosteniendo entrevista con el ciudadano ARTURO, quien manifestó ser NEITOdel fallecido, y manifestó estar en el lugar cuando ocurrieron los hechos, a quien se le entrego citación a fin de que comparecía a rendir la declaración; asimismo se localizo a una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien manifestó que siendo las 2:50 de la mañana, observo a dos sujetos conocidos como NEITO Y NENE, pertenecientes a la banda de los Caraqueñitos, que opera en el sector trasladándose en un vehiculo automotor marca toyota, modelo corolla, color rojo, con rumbo al sector de la rinconada de macarapana, se realizo la remoción del cadáver, siendo trasladado a la morgue del hospital S.A.D., en compañía de su pareja, para la inspección del cadáver, observándole una herida abierta en la región occipital del lado derecho de 2.5 cm de longitud, se procedió a la recolección de sustancia de color pardo rojizo, para la respectiva necropsia de ley. Posteriormente nos trasladamos a la rinconada de macarapana, observando aparcado en la orilla de la carretera el vehiculo automotor mencionado en el robo, al cual se le realizo la inspección técnica, de la misma forma se realizaron pesquisas a los fines de ubicar al NEITO Y NENE o alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos, siendo infructuosa la misma, retornando al Despacho, posteriormente se procede a la detención de los imputados de autos (…) Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Y así se decide.

SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En este estado se hace el conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DIONIS J.C.C., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.541.615, de profesión u oficio vendedor de pescado en el morro de puerto santo , hijo de N.d.T. y Dianny Cedeño, con domicilio en la Rinconada de Macarapana, en la parte baja, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-417.3535, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados EILYN C.C.G. venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.925.220, de profesión u oficio estudiante, hija de L.B.G.P. y J.E.C., con domicilio en la Rinconada de Macarapana, segunda vereda, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”. Seguidamente se l cede el derecho de palabra al tercero de los acusados N.C.C.D.T., natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11-969.886, de profesión u oficio del hogar, hijo de V.C. y c.d.C., con domicilio en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa sin numero, al lado de la calle, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio por que soy inocente. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: DIONIS J.C.C., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.541.615, de profesión u oficio vendedor de pescado en el morro de puerto santo , hijo de N.d.T. y Dianny Cedeño, con domicilio en la Rinconada de Macarapana, en la parte baja, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-417.3535, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V. (occiso), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 esjusdem, en perjuicio del ciudadano L.B.A.V., el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Codigo Penal, en su primer aparte, en perjuicio de ELIZABETH Y A.A., el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a las ciudadanas EILYN C.C.G. venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.925.220, de profesión u oficio estudiante, hija de L.B.G.P. y J.E.C., con domicilio en la Rinconada de Macarapana, segunda vereda, casa sin numero, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y N.C.C.D.T., natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11-969.886, de profesión u oficio del hogar, hijo de V.C. y c.d.C., con domicilio en Maracapana, sector la Rinconada, calle principal, casa sin numero, al lado de la calle, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ASOCIACION PARA DEINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 esjusdem en perjuicio de los ciudadanos L.B.A.V. (occiso), ELIZABETH Y A.A., y el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en la artículo 111 de la Ley para el Control y desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2016, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a los mismos para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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