Decisión nº 264-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 06 de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-001944

PARTE ACTORA: DIONIS MONTERO, titular de la cédula de identidad: 10.598.938.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.G. y J.C., Inpreabogados: 115.733 y 99.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO LA CAMPESINA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano DIONIS MONTERO, titular de la cédula de identidad: 10.598.938, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 21 de septiembre de 2007, admitida en fecha 26 de septiembre del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 30 de octubre de 2007, a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente el profesional del derecho abogado J.M.G. ; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO LA CAMPESINA C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DIONIS MONTERO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvieron presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano DIONIS MONTERO, su prestación de servicios personales, desde el 06 de octubre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como Seguridad de la Ferretería, Supervisor de Despacho y Vendedor, con una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con intervalos de descansos; sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con intervalos descanso, y los días domingos de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., con un día de descanso entre lunes y viernes rotativamente, con un salario promedio mensual para la fecha de su renuncia, de Bs. 20.466,66 diarios, con un salario mensual de Bs. 614.796,00.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO LA CAMPESINA C.A. ,al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

Tiempo de Servicio: 07 años, 07 meses y 24 días.

1.- ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

Visto que la parte actora realizó los cálculos utilizando el mismo salario (el último) para toda relación laboral, y por cuando se desprende de los recibos de pagos agregados al expediente, de c.d.t. que riela en folio 08 del expediente, así como también por cuanto para el momento de la renuncia el salario devengado por el ciudadano Dionis Montero era el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha; es forzoso para esta Juzgadora realizar un recalculo ha manera de obtener el salario integral, utilizando como salario básico los salarios mínimos, y manera determinar el monto a condenar por el concepto antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

a).- Por concepto de antigüedad del 06 de octubre de 1999 al 06 de julio de 2000:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 120.000,00

Salario básico y normal diario: Bs. 4.000,00

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 07 días ) = Bs. 4.000,00 + Bs. 166,66 + Bs. 77,77 => Bs. 4.244,43

 30 días al salario integral de Bs.4.244,43 dando un monto de Bs. 127.332,90.

b).- Por concepto de antigüedad del 07 de julio de 2000 al 06 de 0ctubre de 2000:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 144.000,00

Salario básico y normal diario: Bs. 4.800,00

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 07 días ) = Bs. 4.800,00 + Bs. 199,99 + Bs. 93,33 => Bs. 5.093,32

 15 días al salario integral de Bs.5.093,32 dando un monto de Bs. 76.399,80.

c).- Por concepto de antigüedad del 07 de octubre de 2000 al 06 de 0ctubre de 2001:

Salario Básico mensual : Bs. 198.400,00 ( según C.d.T.)

Salario básico y normal diario: Bs.6.613,33

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 08 días ) = Bs. 6.613,33 + Bs. 275,55 + Bs. 146,96 => Bs. 7.035,84

 62 días al salario integral de Bs.7.035,84 dando un monto de Bs. 436.222,08.

d).- Por concepto de antigüedad del 07 de octubre de 2001 al 06 de 0ctubre de 2002:

Salario Básico mensual : Bs. 198.400,00 ( según C.d.T.)

Salario básico y normal diario: Bs.6.613,33

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 09 días ) = Bs. 6.613,33 + Bs. 275,55 + Bs. 165,33 => Bs. 7.054,21

 64 días al salario integral de Bs.7.054,21 dando un monto de Bs. 451.469,44.

e).- Por concepto de antigüedad del 07 de octubre de 2002 al 06 de mayo de 2003:

Salario Básico mensual : Bs. 198.400,00

Salario básico y normal diario: Bs.6.613,33

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 10 días ) = Bs. 6.613,33 + Bs. 275,55 + Bs. 183,70 => Bs. 7.072,58

 35 días al salario integral de Bs.7.072,58 dando un monto de Bs. 247.540,30.

f).- Por concepto de antigüedad del 07 de mayo de 2003 al 06 de 0ctubre de 2003:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 209.088,00

Salario básico y normal diario: Bs. 6.969,60

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 10 días ) = Bs. 6.969,60 + Bs. 290,39 + Bs.193,59 => Bs. 7.453,58

 31(25 + 6) días al salario integral de Bs. 7.453,58 dando un monto de Bs. 231.060,98.

g).- Por concepto de antigüedad del 07 de octubre de 2003 al 06 de mayo de 2004:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 209.088,00

Salario básico y normal diario: Bs. 6.969,60

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 11 días ) = Bs. 6.969,60 + Bs. 290,39 + Bs.212,95 => Bs. 7.472,94

 35 días al salario integral de Bs. 7.472,94 dando un monto de Bs. 261.552,90.

h).- Por concepto de antigüedad del 07 de mayo de 2004 al 06 de 0ctubre de 2004:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 296.524,80

Salario básico y normal diario: Bs. 9.884,16

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 11 días ) = Bs. 9.884,16 + Bs. 411,83 + Bs. 302,01 => Bs. 10.598,00

 33 (25 + 8) días al salario integral de Bs.10.598,00 dando un monto de Bs. 349.734,00.

i).- Por concepto de antigüedad del 07 de octubre de 2004 al 06 de abril de 2005:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 296.524,80

Salario básico y normal diario: Bs. 9.884,16

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 12 días ) = Bs. 9.884,16 + Bs. 411,83 + Bs. 329,47 => Bs. 10.625,46

 30 días al salario integral de Bs.10.625,46 dando un monto de Bs. 318.763,80.

j).- Por concepto de antigüedad del 07 de abril de 2005 al 06 de 0ctubre de 2005:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 405.000,00

Salario básico y normal diario: Bs. 13.500,00

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 12 días ) = Bs. 13.500,00 + Bs. 562,49 + Bs. 449,99 => Bs. 14.512,48

 40 (30 + 10) días al salario integral de Bs. 14.512,48 dando un monto de Bs. 580.499,20.

k).- Por concepto de antigüedad del 07 de octubre de 2005 al 06 de abril de 2006:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 405.000,00

Salario básico y normal diario: Bs. 13.500,00

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 13 días ) = Bs. 13.500,00 + Bs. 562,49 + Bs. 487,49 => Bs. 14.549,98

 30 días al salario integral de Bs. 14.549,98 dando un monto de Bs. 436.499,40.

m).- Por concepto de antigüedad del 07 de abril de 2006 al 06 de octubre de 2006:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 512.000,00

Salario básico y normal diario: Bs. 17.066,66

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 13 días ) = Bs. 17.066,66 + Bs. 711,11 + Bs. 616,29 => Bs. 18.394,06

 42(30 + 12) días al salario integral de Bs. 18.394,06 dando un monto de Bs. 772.550,52.

n).- Por concepto de antigüedad del 07 de octubre de 2006 al 06 de mayo de 2007:

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 512.000,00

Salario básico y normal diario: Bs. 17.066,66

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 14 días ) = Bs. 17.066,66 + Bs. 711,11 + Bs. 663,70 => Bs. 18.441,47

 35 días al salario integral de Bs. 18.441,47 dando un monto de Bs. 645.451,45.

ñ).- Por concepto de antigüedad del mes de mayo 2007.

Salario Básico (mínimo) mensual : Bs. 614.796,00

Salario básico y normal diario: Bs. 20.493,20

Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades (15 días x año) + alícuota de bono vacacional ( 14 días ) = Bs. 20.493,20 + Bs. 853,88 + Bs. 796,95 => Bs. 22.144,03

 Ya que el ultimo año laboro 07 meses le corresponden 60 días, menos los 35 del literal “n”, quedarían 25 días al salario integral de Bs. 22.144,03 dando un monto de Bs. 553.600,75.

Dando un total a cancelar por concepto de antiguedad, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de:

2) Vacaciones y Bono Vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

A continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, a excepción de lo que correspondería por vacaciones y bono vacacional de los años 2001, al 2002, por cuanto de las actas del expediente folio 07 se desprende que la misma fue cancelada.

  1. Vacaciones Vencidas: del 07 de octubre de 1999 al 07 de octubre 2006. (07 años menos 01: 06 años:

    Último Salario normal = Bs. 20.493,20 x 95 días = Bs. 1.946.854,00

  2. Vacaciones fraccionadas del 07 de octubre de 2006 al 30 de mayo de 2007: (07 meses)

    Último Salario = Bs. 20.393,20 x 12.25 días = Bs. 251.041,70

  3. Bono Vacacional Vencido: del 07 de octubre de 1999 al 07 de octubre 2006. (07 años menos 01: 06 años:

    Último Salario normal = Bs. 20.493,20 x 47 días = Bs. 973.180,40.

  4. Bono Vacacional fraccionado: del 07 de octubre de 1999 al 07 de octubre 2006. (07 meses)

    Último Salario = Bs. 20.393,20 x 7,58 días = Bs. 155.338,45

    3) Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

    A continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, a excepción de lo que correspondería en los años 2000, 2002 y 2005, por cuanto de las actas del expediente folios 27 y 31, se desprende que las mismas fueron canceladas.

    Por cuanto laboró 07 años y 07 meses, si le restamos los 03 años en los cuales le cancelaron las utilidades, nos quedarían por cancelar las utilidades de 4 años y 7 meses, a razón de 15 días x año, lo que equivale a 68,75 días x el ultimo salario de Bs. 20.473,20 = Bs. 1.408.907,50.

    4- En relación el concepto INDEMNIZACIÓN, por la demora en el pago de las prestaciones, este Tribunal niega el mismo, ya que el perjuicio caudado al trabajador por la demora en el pago de sus prestaciones, se compensa con los intereses moratorios y la indexación.

    5.- Cobro de Bono Alimentario (Cesta Ticket): En cuanto a este concepto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en su artículo 2°, Parágrafo Segundo:

    “ Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Por otra parte el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece en sus artículos 20 y 36 lo siguiente.

    Articulo 20.

    Los trabajadores ……….. que perciban salarios variables y que, en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos, superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos

    Artículo 36.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    Ahora bien, en aplicación de las normas mencionadas Se condena a la demandada a cancelar el equivalente de 144 Cesta Tickets, en dinero efectivo de libre circulación en el País ( bolívares) y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Todas las anteriores cantidades adeudadas al ciudadano DIONIS MONTERO, sin incluir lo referente a la Cesta Ticket e Intereses de Prestaciones Sociales, alcanzan el monto de: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS ( Bs. 10.213.999,57).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano DIONIS MONTERO, contra la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO LA CAMPESINA C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano DIONIS MONTERO, por la cantidad DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS ( Bs. 10.213.999,57), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Cesta Ticket al momento del pago de la obligación; 144 Cesta Tickets, en dinero efectivo de libre circulación en el País ( bolívares) y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y que será calculado por el Tribunal.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 06 de febrero de 2000 al 30 de mayo de 2007.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 10.213.999,57 + lo que de cómo resultado de por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la notificación del demandado, esto es desde el 05 de octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado la demandada totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 06 de noviembre de dos mil siete (2.007).

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Alejandra Henrriqiez.

JC/jc

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