Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2.014

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA CIVIL.

Cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 29 de Enero del 2014, sobre la averiguación sumaria en relación a los hechos imputados en el escrito de solicitud de interdicción del ciudadano: I.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-578.841, presentada por la ciudadana: D.G.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.179.819 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios F.C. M y D.G.F. e inscritos en el IPSA bajo el Nº 99.223 y 80.912, respectivamente y de este domicilio, y visto los recaudos acompañados a dicha solicitud, Partida de Nacimiento de la Ciudadana: D.Z.R.; asimismo informe médico ordenados por el Tribunal en el auto de admisión, a realizase por dos (2) facultativos adscritos al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. R.L., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cuál fuè emitido por el Dr. R.V., Médico Psiquiatra, adscrito al Distrito Sanitario Nº II, del Ambulatorio U.T. III Las Manoas, del Departamento de Dirección, inscrito en el MPPS bajo el Nº 71.660 y en el CMEB bajo el Nº 6.186; del acta del interrogatorio efectuado por el Ciudadano Juez, en este Tribunal en fecha 30 de Octubre del año 2014, al ciudadano: I.R.Z., que cursa al folio 81; y de las declaraciones de los parientes del precitado ciudadano: I.R.Z., rendidas ante este Tribunal en fechas 19 y 21 de Noviembre del año 2014, ciudadanos: MARGORIS DEL C.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.530.539, y de este domicilio, (folio 94); N.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.526.932 y de este domicilio (folio 95), MARGORIS DEL C.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.530.539, y de este domicilio, (folio 94); T.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.209.113, domiciliado en Ciudad Bolívar, (folio 96); E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.662.122, domiciliada en Ciudad Bolívar, (folio 97); B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.907.438, y de este domicilio, (folio 98); ZORRILLA R.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.563, y de este domicilio, (folios 99 y 100) y G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.163.209, y de este domicilio, (folios 103 al 105); a criterio de este Tribunal, constituyen presunción grave y datos suficientes de la incapacidad física e intelectual imputada del ciudadano: I.R.Z., a consecuencia de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE (SINDROME DEMENCIAL DE ETIOLOGÌA A DESTACAR), y en los actuales momentos presenta un deterioro progresivo de sus funciones motoras y alteraciones metabólica de carácter crónico, subclínico o manifiesto de funciones cognoscitivas (por limitaciones para autosustentarse), que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y tramite legal. En consecuencia, se hace procedente y necesario DECRETAR la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado ciudadano y proveerle de un TUTOR INTERINO para que vele, cuide y proteja al incapaz y sus bienes y ejerzan interinamente su representación y como así lo dispone el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 396 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.-

Es oportuno señalar la normativa del articulo 399 del Código Civil, la cual establece: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo, y en cumplimiento a la citada norma, y de la apreciación del escrito de interdicción, así como la manifestación de los testigos y de la inspección realiza por este Tribunal, se puede observar que ha declararse como tutor interino provisional del entredicho I.R.Z., a la solicitante hija del mismo, ciudadana: D.G.Z.R., así como a la ciudadana: YUVINNYS D.Z.R.. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 396 y 399 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICION PROVISIONAL del ciudadano: I.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-578.841 y de este domicilio, y DESIGNA a las ciudadanas: D.G.Z.R. y YUVINNYS D.Z.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.179.819 y V-8.524.724, respectivamente y de este domicilio, como TUTORAS INTERINAS. A estos fines, se ordena librar boleta de citación al mencionada ciudadana a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de citación.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir sendas copias certificadas del presente Decreto a los fines de su protocolización por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar y la publicación del mismo en un diario de los de mayor circulación en esta Ciudad de Puerto Ordaz. Una vez cumplidas tales formalidades, la parte solicitante consignará en autos copia del documento registrado y un ejemplar de la publicación realizada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

AB. JHONNY CEDEÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

AB. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/dp

EXP. Nº 43.466

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