Decisión nº 141-A-05-08-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO FALCON

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 5659

DEMANDANTE: L.C.D., cédula de identidad N° 3.096.631.

APODERADO: E.G.S. y C.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 13.809 y 20.810 respectivamente.

DEMANDADO: W.A.H.P., cédula de identidad N° 14.654.707.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el abogado E.G.S., Inpreabogado 13.809, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.D., cédula de identidad Nº 3.096.631, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio por cobro de bolívares por cánones de Arrendamiento de inmueble seguido por la apelante, contra el ciudadano W.A.H.P..

Riela al folio 1 al 11 escrito de demanda y anexos presentados por la ciudadana L.C.D., cédula de identidad N° 3.096.631, asistida por el abogado E.G.S., contra el ciudadano W.A.H.P., alegando que en el mes de enero del año 2009 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano W.H., por el lapso de tres (3) meses sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, la parcela de terreno donde esta construida, donde se convino que el pago mensual del canon de arrendamiento era la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), que por encontrarse en mal estado de salud decidió mudarse a la casa de habitación de hija para que le realizara los cuidados necesarios para luego mudarse a la casa que había alquilado el señor Higuera, pero no sucedió así ya que se incumplió con el compromiso pactado de que permaneciera durante tres meses, que el señor Higuera no desocupó ni pago la suma de dinero a la cual se obligó, por lo que procedió en fecha 7 de febrero de 2012 a acudir a la Dirección General de Inquilinato, Coordinación General de Asesoría Legal y les fijaron una audiencia conciliatoria para el 17-4-12, a la cual no asistió, fijándose nueva audiencia a la cual tampoco asistió poniéndose fin al procedimiento administrativo en fecha 5 de junio de 2012, procediendo a exigir sus derechos por los Tribunales competentes, tramitado todo el proceso de desalojo en el momento de la ejecución se suspende la misma por un lapso de 170 días de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de que el Ministerio en Materia de Habitat y vivienda disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva del arrendatario y su grupo familiar plazo que vence el 18 de septiembre de 2014; pero que el ciudadano W.H. hasta la fecha de la demanda no ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento, se encuentra insolvente, y se encuentra usando, disfrutando y gozando del inmueble sin pagar lo convenido; que tampoco ha realizado loas mejoras necesarias para que el bien cumpla la función para lo cual fue destinado; que el ciudadano W.H. le adeuda desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2014, es decir, cinco (5) años y seis meses que dan un total de trece mil doscientos bolívares (Bs.13.200), por lo que lo demanda para que pague dicha cantidad así como las que se continúen sucediendo hasta la desocupación definitiva del inmueble.

En fecha 11 de julio de 2014, el tribunal de la causa declara inadmisible la demanda, al considerar que no se había cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014, el abogado E.G.S., apela de la sentencia dictada.

El tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación el 21 de julio de 2014, y remite el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 28 de Julio de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fija el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrán sus alegatos y evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas.

En fecha 31 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del abogado E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.809, apoderado de la ciudadana L.C.D..

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las parte apelante, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, en primer lugar dejo sentado, que la parte actora si dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido tanto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la pretensión de la parte demandante constituye el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, cuya decisión en ningún momento pudiera derivar en la práctica material que comporte la pérdida de la posesión del inmueble objeto del contrato; que no existe prohibición legal de admitir la acción en el presente caso; y declaró con lugar la apelación y revocando la sentencia apelada, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la demandante alega que en el mes de enero del año 2009 celebró contrato verbal de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad por el lapso de tres (3) meses, donde se convino que el pago mensual del canon de arrendamiento era la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200), que el arrendatario incumplió con el compromiso pactado, es decir no desocupó ni pagó la suma de dinero a la cual se obligó, por lo que acudió a la Dirección General de Inquilinato, Coordinación General de Asesoría Legal donde se le puso fin al procedimiento administrativo en fecha 5 de junio de 2012, procediendo a exigir sus derechos por los Tribunales competentes, y tramitado todo el proceso de desalojo en el momento de la ejecución se suspende la misma por un lapso de 170 días de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de que el Ministerio en Materia de Hábitat y vivienda disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva del arrendatario y su grupo familiar plazo que vence el 18 de septiembre de 2014; pero que el ciudadano W.H. hasta la fecha de la demanda no ha cancelado ninguna suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento, por lo que le adeuda desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2014, es decir, cinco (5) años y seis meses que dan un total de trece mil doscientos bolívares (Bs.13.200), por lo que lo demanda para que pague dicha cantidad así como las que se continúen sucediendo hasta la desocupación definitiva del inmueble.

Habiendo sido presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 11 de julio de 2014 el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana L.C.D., cédula de identidad Nº 3.096.631, contra el ciudadano W.A.H., al considerar que había que cumplirse con el con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo que habiendo sido apelada dicha decisión por la parte demandante, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente de la siguiente manera:

El referido artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, dispone:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

La anterior norma establece la obligación para el arrendador que pretenda incoar una demanda en contra del arrendatario con motivo de la relación arrendaticia, agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la misma ley, por ante el órgano competente; de lo que se infiere que el incumplimiento de tal estipulación por parte del arrendador demandante acarrea la inadmisibilidad de la acción, por ser contraria a disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en primer lugar se observa que del mismo libelo de demanda la parte actora indica expresamente que en fecha 5 de junio de 2012 la Dirección General de Inquilinato, Coordinación de Asesoría Legal y Conciliación dio fin al procedimiento administrativo iniciado por la arrendadora C.D.L. contra el arrendatario W.A.H.P., para proceder a instaurar demanda por DESALOJO por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde las partes llegaron a convenimiento en la audiencia de mediación celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, donde el demandado se comprometió a hacer la entrega material del inmueble arrendado constituido por una vivienda ubicada en la calle Libertad, Barrio 5 de julio, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; y que por cuanto la parte demandada no cumplió la obligación asumida en dicha audiencia de mediación, se procedió a la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, suspendiendo el mencionado Tribunal la ejecución por un plazo de ciento setenta (170) días hábiles, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto – Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; todo lo cual consta en los recaudos anexos al escrito libelar. De lo anterior se evidencia que en aquel juicio por desalojo se dio cumplimiento al procedimiento administrativo tanto previo como de ejecución; y por cuanto la presente demanda fue intentada por la misma demandante contra el mismo demandado, y el objeto del contrato de arrendamiento es el mismo inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, pero con una pretensión distinta que en este caso es el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es por lo que debe concluirse que la ciudadana C.D.L. si dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que se refiere el citado artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; pues resultaría inoficioso intentar un nuevo procedimiento administrativo con motivo de la misma relación arrendaticia, en virtud de ya existir un pronunciamiento del órgano administrativo competente que da paso a la vía jurisdiccional, y así se establece.

Por otra parte, observa quien aquí decide que en el presente caso la pretensión de la parte demandante lo constituye el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el arrendatario, por lo que la práctica material de la decisión que se dictare al respecto, en ningún momento pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. De lo que se concluye que no existe prohibición legal de admitir la acción en el presente caso; por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, y ordenarse la admisión de la demanda, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.D.L., mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014; en consecuencia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana C.D.L. contra el ciudadano W.A.H.P., mediante el cual declaró inadmisible la acción intentada. En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo admitir la presente demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/8/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 141-A-05-08-14.-

AHZ/YTB.-

Exp. Nº 5659

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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