Sentencia nº 0218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación seguido por el ciudadano D.Z., titular de la cédula de identidad número V-2.845.888, representado judicialmente por el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.416, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados L.B., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., A.G.J., C.P.M., Clementina Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A., R.E.M. deS., A.C., M.E.C., O.Á.M., G.M.M., J.J.S., S.A.A.P., E.E.P.O., Esteban Palacios Lozada y V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6.286, 27.482, 45.420, 40.256, 45.458, 45.365, 15.071, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 36.122, 101.534, 67.603, 53.899 y 66.382 en su orden; el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada el 20 de diciembre de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa, parcialmente con lugar la demanda, con lugar la solicitud de jubilación especial del accionante y modificó la decisión publicada el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 29 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR..

En fecha 7 de agosto del mismo año, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de octubre del año 2006 de la siguiente manera: Dra. C.E.P. deR. y Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Primera Magistrada Suplente Dra. B.J.T.D. y Cuarto Conjuez Dr. O.G.V.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de febrero de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem por inmotivación de la sentencia.

Para sustentar su delación, la recurrente alegó que el ad quem, en la decisión impugnada, señaló que de acuerdo con el contrato colectivo vigente, el trabajador tenía la opción de escoger a la terminación de la relación de trabajo, entre el pago de una bonificación especial o el beneficio de jubilación, y si eligió recibir la bonificación especial para luego pretender que le fuera reconocido el beneficio de jubilación, tenía que demostrar la existencia de un vicio del consentimiento; en caso contrario, el lapso de prescripción aplicable sería el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo -de un (1) año-, y no la prescripción trienal consagrada en el artículo 1980 del Código Civil.

Asimismo, afirma que la alzada estableció la existencia de un vicio del consentimiento sin que cursaran en autos los medios probatorios que evidencien tal situación de hecho, y que el Juez Superior, con base en la doctrina de la Sala y el examen del acta suscrita por las partes a la terminación de la relación de trabajo, se limitó a establecer que la demandada le habría reconocido el derecho a la jubilación especial, en virtud de lo cual, acogió la doctrina de la Sala sobre el error excusable en casos similares y determinó que el lapso de prescripción aplicable era el que establece el artículo 1980 del Código Civil.

En este sentido, considera la formalizante que el vicio de inmotivación denunciado se configura en tanto que el ad quem no dotó a la sentencia de una motivación propia, y se limitó a acoger la motivación expuesta por la Sala en casos similares, lo cual apoya afirmando que estableció una situación de hecho –el error excusable del actor- sin que existan en autos las pruebas que permitan verificarla.

Observa la Sala, que la recurrente alega como fundamento de la denuncia por inmotivación, que el juez de la recurrida no dotó a la sentencia de una “motivación de hecho”, estableciendo como ciertos, hechos que no consiguen apoyo en el material probatorio aportado al proceso.

En este sentido, debe reiterarse que el vicio de inmotivación consiste en el incumplimiento de un requisito de forma del acto jurisdiccional decisorio, el cual implica el deber en que se encuentra el juez de expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, por lo que, al margen de que los motivos expresados por el juzgador sean erróneos, o evidencien un defecto en la formación del juicio emitido por el sentenciador, el requisito de motivar la sentencia se cumple si la relación expresada por el juez permite controlar la legalidad del fallo, y en caso de que se hayan establecido como ciertos determinados hechos positivos y concretos, sin el debido respaldo probatorio, el vicio que eventualmente afecta la sentencia no es el de inmotivación denunciado, sino la infracción de ley resultante de un falso supuesto; en consecuencia, no habiendo constatado la Sala el vicio delatado, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem por incurrir la sentencia en el vicio de inmotivación por error en los motivos.

Señala que el vicio de inmotivación por error en los motivos se produce cuando los razonamientos expresados no guardan relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, al punto de que, por su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse como jurídicamente inexistentes. En este sentido, alegó que la sentencia recurrida acordó el beneficio de jubilación al accionante, y ordenó que el monto de la pensión mensual se reajustara desde la fecha de terminación de la relación laboral según los incrementos recibidos por los jubilados, y que en caso de no suministrar la empresa los datos que permitan dicho reajuste, éste debería realizarse considerando el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, lo cual, según afirma la formalizante, no fue pedido por el actor; en consecuencia, el ad quem habría incurrido en ultrapetita e infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos sin que éstos hayan sido discutidos en juicio.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de inmotivación por error en los motivos, la recurrente denuncia que se produce en el fallo impugnado en cuanto que el juez acordó el reajuste de las pensiones de jubilación demandadas, sin que tal pretensión –a su decir- haya sido propuesta por el accionante, lo cual no configura el vicio delatado, ya que si el juez decide sobre aspectos que no formaban parte del thema decidendum, y expresa las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a esta resolución, estaría cumpliendo con el requisito formal de motivar la sentencia, siendo otro el vicio eventualmente cometido, en tanto que la decisión no se ajustaría a los límites de la controversia; de modo que el error en los motivos que vicia la sentencia de nulidad por inmotivación se refiere a que el juez, habiendo resuelto la controversia planteada –con arreglo a las pretensiones y defensas de las partes-, apoya la decisión en razonamientos que son completamente ajenos a la controversia bajo su conocimiento, lo cual implica una ruptura lógica entre los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia y la decisión contenida en la misma, lo cual deja inmotivado el fallo y hace imposible controlar su legalidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la delación. Así se decide.

III

Con base en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem por incurrir la sentencia en el vicio de inmotivación.

Alega la formalizante que la sentencia recurrida adolece de inmotivación de derecho, ya que –en su opinión-, el juzgador de alzada no determinó en la motivación cuál es la norma jurídica que fundamenta la condenatoria dictada contra la demandada, respecto a que si no fuere presentada por la empresa la información necesaria para realizar el reajuste de las pensiones mensuales, el mismo sería realizado con base en el índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como ha sido expresado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala, el vicio de inmotivación se produce cuando existe una falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, por lo que una motivación exigua, breve, lacónica, no constituye este vicio, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En el caso de autos, se denuncia la inmotivación de la sentencia impugnada, alegando que la misma no especificó la norma jurídica que fundamenta la orden emitida por el juez de que el reajuste de las pensiones de jubilación se realice con base en los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela -en caso de que la empresa demandada se negare a suministrar la información pertinente-, lo cual puede constatarse del examen de la sentencia recurrida; sin embargo, la omisión en que incurrió el ad quem no deja inmotivada la decisión, ya que como se indicó supra, el hecho de que la motivación sea exigua no equivale a una ausencia absoluta de motivos y resulta perfectamente posible controlar la legalidad de la decisión; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el artículo 160, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 11 y 171 eiusdem “por haber incurrido la recurrida en el vicio de la non reformatio in peius”.

Fundamenta la denuncia, afirmando que la sentencia de primera instancia declaró la existencia de deudas recíprocas y ordenó la compensación de ambas deudas debidamente indexadas, y luego de la determinación de los montos de las obligaciones mediante una experticia complementaria del fallo, si resultare un saldo deudor que debiera ser pagado por el demandante, éste se descontaría de las pensiones futuras. Por el contrario, la sentencia recurrida, aun cuando solamente apeló la parte accionada, estableció que la compensación del eventual saldo deudor a favor de la empresa tendría como límite un tercio (1/3) del monto de las pensiones mensuales futuras que recibiría el ex trabajador, lo cual –según su criterio- agravó la situación jurídica de la única parte apelante.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen sobre el texto de la recurrida, se puede constatar que, efectivamente, el juzgador de alzada modificó la situación jurídica de la parte apelante, aumentando el gravamen causado por la sentencia de primera instancia, lo cual constituye un error in procedendo que vicia la sentencia de nulidad, ya que sólo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, y en consecuencia, la medida de la jurisdicción del juez de la recurrida estaba limitada por el gravamen causado en el primer grado de jurisdicción, no pudiendo desmejorar la situación de la parte que ejerció el recurso ordinario en beneficio de la parte que no impugnó la decisión, por lo que resulta procedente esta delación. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, pasa la Sala a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano D.Z. por cobro de pensión de jubilación, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Afirma el demandante que comenzó a prestar servicios personales de forma ininterrumpida para la empresa accionada el 6 de junio de 1976, y que se mantuvo la relación hasta el 29 de febrero de 2000. Señala también que durante y después del proceso de privatización de la empresa C.A.N.T.V., se inició un plan de reorganización administrativa en virtud del cual se hizo renunciar a un gran número de trabajadores bajo las figuras de transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos, siendo que la mayoría de los trabajadores que terminaron su relación bajo estas figuras tenían catorce (14) o más años de servicio ininterrumpidos, y reunían las condiciones para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en el contrato colectivo, y finalmente, se llevaron las actas en las cuales se plasmaron las renuncias de los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo para que fueran homologadas como una transacción laboral.

Adicionalmente, alega que frente a la disyuntiva planteada por la empresa entre elegir el pago de una cantidad de dinero adicional u optar por la jubilación especial, el trabajador no se encontraba en ese momento en la situación de escoger lo que era más beneficioso para él y su grupo familiar, por lo que incurrió en error excusable que le sustrajo la clarividencia en el querer y esto vició de nulidad el acto de escoger. En consecuencia, demanda la nulidad del acta en la cual se plasma la “supuesta renuncia”, la nulidad absoluta de la transacción homologada, dado que la misma –en su criterio- no cumple con los requisitos exigidos por la ley, que se ordene a la demandada conceder el beneficio de jubilación especial consagrado en la convención colectiva y el pago de todas las pensiones de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo con la respectiva corrección monetaria, y que se ordene el pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios igual a la cantidad ofrecida por la empresa a la terminación del contrato.

En la contestación de la demanda, la empresa admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de finalización alegada por el accionante, y que la antigüedad del mismo fue de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

Asimismo, la accionada alegó la prescripción de la acción propuesta, con apoyo en que la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y 64 establece que todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben al transcurrir un (1) año desde la fecha de finalización de la misma; en tal sentido, afirma que el contrato de trabajo terminó el 29 de febrero de 2000 y la demanda fue interpuesta el 28 de mayo de 2002 –después de que se consumó la prescripción-, sin que exista constancia de haberse realizado algún acto susceptible de interrumpirla; alegó que de considerarse aplicable el lapso de prescripción trienal consagrado en el artículo 1980 del Código Civil, también habría prescrito la acción propuesta, ya que –según el criterio de la empresa- no se habría notificado a la demandada dentro del lapso de prescripción, y por lo tanto, la misma no se interrumpió válidamente.

La demandada negó que a raíz de un proceso de privatización haya instaurado un plan de reorganización administrativa en virtud del cual se hizo renunciar a un gran número de trabajadores mediante las figuras de transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos; rechazó que la mayoría de los trabajadores que terminaron su relación bajo estas figuras tenían catorce (14) o más años de servicio ininterrumpidos, y reunían las condiciones para ser beneficiarios de la jubilación especial establecida en el contrato colectivo y que el actor pudiera optar a este beneficio por reunir los requisitos exigidos, alegando que, si bien, tenía la antigüedad necesaria para ser titular de la jubilación, no cumplía con otro requisito concurrente, cual es que la relación haya terminado por despido injustificado, ya que –según la empresa- el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes.

Adicionalmente, la empresa negó que se haya celebrado alguna transacción laboral y que hubiere colocado al actor ante la disyuntiva de elegir entre el pago de una cantidad de dinero adicional u optar por la jubilación especial, y también rechaza que el trabajador haya incurrido en error excusable que le sustrajo la clarividencia en el querer y que esté viciado de nulidad el acto de escoger.

Finalmente, la empresa rechaza pormenorizadamente los hechos y los derechos que aduce el actor, y niega la procedencia de todas las pretensiones deducidas.

Vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa la Sala a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

Observa la Sala que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, es que del análisis de la cláusula cuarta puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y 1.184 eiusdem. Así se establece.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre el 29 de febrero de 2000 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 28 de mayo de 2002 –fecha en que se interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así las cosas, en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo, que observa la Sala, no transcurrió íntegramente, ya que la relación de trabajo finalizó el 29 de febrero de 2000 –como ambas partes alegan-, y en fecha 28 de mayo de 2002 fue interpuesta la demanda, verificándose la citación de la empresa demandada el 1° de octubre del mismo año, por tanto, resulta improcedente la prescripción opuesta. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del demandante de que sea declarada la nulidad del acto jurídico celebrado por las partes al momento de finalizar la relación de trabajo –el cual fue plasmado en el “acta convenio” suscrita en fecha 8 de febrero de 2000, cursante a los folios 8 y 9 del expediente-, la Sala observa que dicha acta fue realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y mediante ésta se obligó la empresa a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía al trabajador por prestaciones sociales conforme a la ley y el contrato colectivo, lo cual no obsta para que el actor pueda pedir el reconocimiento del beneficio de jubilación, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por el trabajador implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.

En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: pensión de jubilación vitalicia; derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar el numeral 3 del artículo 4, y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71; 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que –en principio- la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento; esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento, por tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y, consecuencialmente, el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo –obsérvese que constituye un hecho no controvertido que el accionante tenía una antigüedad de más de veintitrés (23) años al momento de finalizar la relación de trabajo, siendo que la jubilación especial procede a partir de los catorce (14) años de antigüedad-, y una bonificación especial sustitutiva de este beneficio, es pertinente recordar que es un hecho notorio que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), fue una empresa estatal hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación, como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, entre otras, ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estatal, cuyo interés principal era prestar el tan importante servicio público de la telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro; aunado a lo anterior, se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que ocurren en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, ello va paralelo a la necesidad de ir a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos.

    Este escenario, evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego, el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban.

    Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en el acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas, aún jóvenes, y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.

    Tal circunstancia fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos indicados en el acta, a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación que, erróneamente, lo percibió como más ventajoso.

    Es esta particular situación del demandante, quien no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger; en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho admitido por ambas partes que el último salario devengado por el trabajador fue de cuatrocientos veintiséis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 426.854,60) mensuales, y también constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de cuatrocientos un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 401.243,32) mensuales, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, vale acotar que esta Sala, en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableció que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar al salario mínimo, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del fallo, en el entendido de que las pensiones anteriores deberán ser calculadas de acuerdo al último salario percibido por el trabajador; por lo que acogiendo el criterio anterior, y en caso de que las pensiones de jubilación resulten inferiores al mínimo urbano, se reajustarán en los términos indicados ut supra. Así se decide.

    De otra parte, conforme a lo que se estableció anteriormente, el demandante está obligado a devolver a la empresa la cantidad de cincuenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 53.100.000,00) correspondientes al bono especial que le fuera pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos, mediante la experticia correspondiente, los montos indexados de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión del accionante al pago de una indemnización por daños y perjuicios, se observa que la misma se fundamentó en la actuación ilícita presuntamente desplegada por la empresa, la cual no quedó demostrada en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento, el error excusable del demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil –por el contrario, en los casos en que se comprueba la falta del accionante, y siempre que ésta no excluya la excusabilidad del error, es a quien pide la nulidad del acto al que corresponde indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil-; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.Z. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

    En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, como se especificó en la motivación del fallo, la cual será sufragada por ambas partes.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrada Suplente, _____________________________ B.J.T.D. Cuarto Conjuez, ___________________________ O.G.V.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2006-001018

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR