Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000654

ASUNTO : LP01-P-2010-000654

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de febrero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27 de febrero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.D.C., venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/10/1975, casado, ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.588.425, hijo de M.D.C.D.C. y J.E.D., residenciado en Ejido, El Molino, calle principal, casa sin número, de color amarilla, cerca de la casilla de Tránsito, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2215303; precalificando el hecho como Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 77 numerales 1, 5, 6, 11, 12 y 14 del Código Penal vigente, en perjuicio de E.A.G.v., así como el delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 75 del Código Penal vigente en perjuicio de J.A.V.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicitó se le imponga una medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folios 3 al 4), de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Nº 168 Peña Oscar, Agente (PM) Nº 154 M.J.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 25 JJ Osuna Rodríguez, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: “En fecha veinticinco de Febrero del años dos mil diez, siendo aproximadamente las nueve horas y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la parte baja de los Curos en la unidad Radio Patrullera P-337, cuando se recibió llamada vía radio de la Central de la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando que a nivel de los Curos bajaba un ciudadano que vestía un suéter de color azul a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera modelo León, de color negro, quien presuntamente estaba involucrado en un secuestro de una ciudadana, inmediatamente instalamos un dispositivo de seguridad realizando un recorrido por el sector, logrando visualizar una moto coincidiendo con las características aportadas, dándole la voz de alto quien hizo caso omiso dándose a la fuga, procediendo a realizar persecución logrando interceptarlo en la parte baja de los curos (sic) metros debajo de la Cámara de Comercio, indicándole a el ciudadano que apagara la moto y se bajara de la misma, solicitándole el Sargento Segundo (PM) N° 168 Peña Oscar la documentación personal y los del vehículo tipo moto identificándose como: DURAN CERRADA J.D., portador de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 14.588.425, fecha de nacimiento 09/10/75, de 34 años de edad, de ocupación Albañil, residenciado en el Manzano bajo, calle principal las frutas casa S/N, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una camisa a cuadros de color azul, una franelilla de color azul, y una chaqueta de color azul con blanco, no presentando documentos de la moto, consecutivamente el mismo Servidor Publico (sic) le pregunta a el ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando a la pregunta, realizando la inspección personal amparado en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P., no encontrándole nada, verificando el vehículo tipo moto de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 207 del C.O.P.P. quedando descrita de la siguiente manera: moto marca Bera, modelo New León, placa DBL670, de color negro con franjas de color blanco, acto seguido trasladamos a el ciudadano hasta la Casilla Policial de los Curos, donde se apersonaron una ciudadana y un ciudadano identificándose como: G.V.E.A. (sic), Venezolana (sic), portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 20.218.769, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 31/12/91, de ocupación Estudiante, quien manifestó que un ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la había llevado en una moto hasta un lugar solitario como un callejón cercano al Hotel la Boca del Lobo donde abuso sexualmente de ella, informo (sic) que era un hombre de estatura mediana, de contextura regular, de piel blanca, vestía una chaqueta de color oscuro con una línea blanca y un pantalón jeans y que se trasladaba en una moto con la placa DBL670 que concordaba con la que teníamos retenida, y el ciudadano que la acompañaba se identifico (sic) como: VALERO J.A., Venezolano (sic), Portador (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 16.664.836, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/06/82, de ocupación Estudiante, quien de igual manera fue amenazado por el ciudadano y quien realizo (sic) llamada telefónica desde su Celular marca Motorola, de color negro, modelo Z6m, FCC ID: IHDT56GU1,con su respectiva batería de color negro Motorola, en vista de la situación el Servidor Publico (sic) le enseño (sic) una fotografía del ciudadano que se había interceptado, logrando ser reconocido y sindicado por la ciudadana y su compañero, consecutivamente el Agente (PM) N° 154 M.J.C. le informo (sic) a el ciudadano sobre sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión según lo establecido en el articulo (sic) 125 Ejusdem, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche, trasladando al ciudadano hasta el Reten (sic) de la Dirección General del Poder Popular de la Policía en la Unidad Radio Patrullera P-337, notificándole de la situación presentada vía telefónica a la Abogada N.Q., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público en competencia de violencia contra la mujer, indicándonos que se entrevistara a la victima (sic), y al testigo y que se remitieran junto con las actuaciones policiales la evidencia, el ciudadano y el vehículo tipo moto, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida. Se deja constancia que la ciudadana G.V.E.A. (sic) fue valorada por el Medico (sic) Forense de guardia del C.I.C.P.C. Doctor A.P., donde fue practicado el reconocimiento medico (sic) legal (físico) ginecológico y ano rectal, figurando como victima (sic) dicha ciudadana en la causa penal 14F01-0142-10, numero (sic) de oficio 9700-262-0146, de fecha 25/02/2010, de igual manera se deja constancia que se tomo (sic) como evidencia la vestimenta de el ciudadano DURAN CERRADA J.D. descrita de la siguiente manera: un (01) shorts de color blanco con el logotipo deportivo el Molino de color verde, talla L, con manchas en la parte delantera de color amarillo, un (01) interior de color gris con puntos de color blanco, marca LEOPOLDO, un (01) pantalón jeans de color azul, marca J.G jeans wear, talla 34, una (01) chaqueta de color azul con una franja en la parte posterior de color blanco, marca ADIDAS, talla L/G, SERIAL 03/09 P07080 APUOO2, y la vestimenta de la ciudadana G.V.E.A. (sic) descrita como: una (01) franelilla de color beige, un (01) blúmer de color negro con blanco, un (01) pantalón jeans de color azul marca POSTHON, un (01) brasier de color beige y marrón. Queda encargado de la cadena de custodia de la evidencia el Agente (PM) N° 154 M.J.C.. Es todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 3 al 4), de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Nº 168 Peña Oscar, Agente (PM) Nº 154 M.J.C., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 25 JJ Osuna Rodríguez, donde se refleja el procedimiento quedando detenido el imputado de autos con la evidencias colectadas.

2) Entrevista de la víctima E.A.G.V., la cual expuso: maliciosamente y libre de toda coacción o apremio, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer veinticinco de Febrero como a las ocho y veinte minutos de la noche, me encontraba en compañía de mi novio en la parte externa de mi casa ubicada en la vía Jaji (sic) Hotel Restaurant los Ángeles, me estaba despidiendo en ese momento de mi novio y llego (sic) un hombre en una moto de color negro con bordes blancos, amenazándonos con un objeto que parecía un arma de fuego el sujeto le quito (sic) a mi novio el celular, le pidió las llaves de la camioneta y la cartera, nos amenazaba diciendo que no lo miráramos que el (sic) era un investigador que mirara hacia el portón, yo le decía que si quería dinero, dijo que no, y el sujeto manifestó que yo aparecía en una foto con otros muchachos en los curos (sic) que esos muchachos mataron a otro y que yo tenia que ir a ver la foto para reconocer a los que lo habían matado, me pidió que me montara en la moto que no hiciera nada, que el (sic) a mi no me iba hacer nada que no me asustara, mí novio quedo en el interior de la camioneta y yo me monte (sic) en la moto, cuando iba por el camino decía que no me asustara que yo solamente iba a reconocer a los muchachos de la foto y que luego el (sic) me llevaría a la casa, cuando llegamos a el Hotel la Boca del Lobo se metió hacia una entrada de piedra y arena llego (sic) a un lugar plano apago (sic) la moto y me dijo que iba a llamar a los amigos para que yo viera las fotos, yo le dije que no podía verlas ya que no había luz en el lugar, el hizo una llamada preguntando que a donde estaban me pidió que me sentara, que el arma estaba cargada, me asuste y le dije que no disparara que tenia miedo, en ese lugar había un canal de piedras y tierras cuando me senté el hombre se acerco (sic) y me dijo que quería hacerme el amor, que me quedara quieta que no hiciera nada que me iba a matar, después me paro (sic) y me coloco (sic) al frente de el (sic) y que debía hacer lo que el (sic) pidiera, que lo besara, y que si todo lo hacia bien no me iba hacer nada, me desabrocho (sic) el pantalón me subió la franela, yo no hacia nada accedí a lo que el pidiera tuve que besar sus partes intimas pene, el comento (sic) que tenia tres días de haber salido de la cárcel, me bajo (sic) el pantalón quitándome la bota del lado izquierdo, que me le (sic) subiera encima, el (sic) estaba sentado, yo le pedía que por favor no me hiciera nada, y el (sic) dijo que para terminar rápido y llevarme a la casa que me colocara en cuatro, además dijo que tranquila que el (sic) iba a terminar afuera, que seria rápido y que así yo llegaba mas rápido a mi casa y que le dijera a mi novio que era una confusión, el (sic) me empujo (sic) y abuso (sic) de mi sexualmente, tomo (sic) sus cosas y se vistió me subí el pantalón, se monto (sic) el (sic) la moto yo logre (sic) observar las placas de la moto DBL670, cuando íbamos llegando entro (sic) un carro a mi casa me pregunto (sic) que quien era ese le dije que era mi papá, me dejo (sic) mas delante (sic) de mi casa me entrego (sic9 las llaves de la camioneta, la billetera y el celular, decía que por haberme portado bien me entregaba todo, mi novio había notificado a la policía a los minutos llego (sic) una comisión de la policía yo les di las características del hombre que abuso (sic) de mi y el lugar donde me llevo (sic), que se trasladaba en un moto y les di las placas que logre (sic) acordarme. Es todo”

3) Entrevista del testigo J.A.V., (folio 15 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, el cual expuso: “El día de ayer veinticinco de febrero como a las ocho y veinte minutos de la noche, estaba en compañía de mi novia G.V.E., en la parte externa de la casa de ella ubicada en la vía Jaji (sic) donde esta (sic) el Hotel Restaurant los Ángeles, cuando me disponía a retirarme y me estaba despidiendo de mi novia, escuche (sic) que llego (sic) una moto la apagaron, yo observe (sic) por el espejo retrovisor de mi vehículo y un hombre se acerco (sic) y me dijo que no volteara amenazándome con un objeto que parecía un arma, me pidió que en ningún momento lo mirara, me quito (sic) el celular y decía que no hiciera nada porque me iba a dar un tiro, luego manifestó que tranquilo que no iba a pasar nada que el (sic) era un agente de inteligencia que le habían tomado una foto en los curos (sic) de mi novia, y que ella estaba con un muchacho que habían matado en San Rafael en Ejido, necesitaba que ella lo identificara que el tenia (sic) una foto y que eso no tardaría ni diez minutos, después me pidió la billetera, intente (sic) mirarlo pero nuevamente me dijo que me iba a pegar un tiro, me quito (sic) también las llaves de la camioneta, y manifestó que no lo fuera a seguir ni ha llamar a nadie, le pregunte (sic) que a donde la iba a llevar y el dijo que a 200 mts que ahí estaban los jefes de el (sic) y tenían la foto, mi novia le dijo que no podía acompañarlo y el (sic) le dijo que era un asunto importante sobre un homicidio, mi novia se monto (sic) en la moto del sujeto en vista de las amenazas encendió la moto y se fue con mi novia, yo abrí la camioneta y llame (sic) de mi otro teléfono celular al 171 informe lo que había ocurrido, luego llame (sic) a los padres de Eliana, yo me traslade (sic) hasta el Hotel la Boca del Lobo para lograr localizar a mi novia, pero no logre (sic) observarla, llame (sic) nuevamente al 171 y les di las características del sujeto y de mi novia, seguí caminando hasta la entrada del salado, al trascurrir quince minutos el padre de Eliana me dijo que me regresara a buscar la camioneta, cuando iba llegando a la casa observe a unos funcionarios y les informe lo sucedido, al llegar mi novia Eliana ya estaba en la casa y me dijo que estaba asustada, y me informo (sic) que ese hombre había abusado sexualmente de ella, además me dijo que el hombre le había entregado mi celular, la billetera y las llaves de la camioneta. Después nos indicaron que lo habían detenido y por medio de una fotografía que nos mostraron los policías lo reconocimos. Es todo.”

4) Inspección N° 711, (folio 25 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I A.V. y O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del vehículo clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR200, tipo Paseo, color negro, uso particular, serial de carrocería LP6PCMA2270000015, serial de motor 163FML75010310, matricula DBL670, año 2007, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.

5) Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-, (folio 27 y su vuelto), de fecha 27-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que el material suministrado para el reconocimiento es un teléfono celular marca Motorota, modelo Z6, el cual tiene su uso específico.

6) Experticia Nº 9700-067-DC-566, (folios 29 al 30 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, suscrita por el funcionario Detective Negáis Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que al Short interior y blumer en la parte expositiva del peritaje se le apreciaron adherencias de manchas de color blanduzco.

7) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0585, (folio 39 y su vuelto), realizado a E.A.G.V., suscrito por el Dr. A.P.M., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, concluye desfloración antigua, sin lesiones corporales ni secuelas de lesiones recientes.

8) Experticia Nº 9700-154-P-0196, (folio 42 y su vuelto), de fecha 26-02-2010, suscrita por el Dr. J.P.A., Experto Profesional I, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual concluye que el examen practicado a la víctima E.A.G.V., resultó con reacción aguda a estrés, asistencia urgente por psiquiatra clínico.

9) Experticia Nº 9700-154-P-0194, (folio 43 y su vuelto) de fecha 26-02-2010, sus suscrita por el Dr. J.P.A., Experto Profesional I, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual concluye que el examen practicado al imputado de autos J.D.D.C., tiene rasgos sociopáticos. No presentando signos de enfermedad mental suficiente, siendo el juicio crítico ante sus acciones.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.D.D.C., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber abusado sexualmente de la ciudadana E.A.D.C. sometiéndola con el arma constriñéndola acceder al contacto sexual no deseado, penetrándola por la vagina con el pene, indicándole que se –colocara en cuatro que tranquila que él iba a terminar afuera, que sería rápido y a que así llegaba rápido a su casa- y de esa manera abusó de la víctima aunado que por tal hecho la víctima presentó un trastorno agudo a estrés recomendando el experto, asistencia urgente por psiquiatra clínico. Y para llevar a efecto su conducta amenazó al novio de la víctima con un objeto que parecía un arma, a los fines que tolerara que se llevara a la novia. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 77 numerales 1, 5, 6, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de E.A.G.V. y Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 75 del Código Penal vigente en perjuicio de J.A.V., en virtud que el imputado constriñó a la víctima con un arma accediendo al contacto sexual y amenazó al ciudadano J.A.V. con el objetivo de obligarlo a tolerar que se llevara a la novia para abusar de ella. No precalificando la conducta desplegada en los tipos penales de Violencia Psicológica como tampoco el de Amenaza, en virtud que el tipo penal de Violencia Psicológica exige tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente, comparaciones destructivas y el tipo penal Amenaza se encuentra subsumido en el tipo de Violencia Sexual Agravada.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 77 numerales 1, 5, 6, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de E.A.G.V. y Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 75 del Código Penal vigente en perjuicio de J.A.V..

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación del supra imputado en el delito, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano J.D.D.C., (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, acordar proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Séptimo

De la solicitud fiscal

Acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto se acumule a la presente causa la investigación I-354.978 y las resultas de los reconocimientos de imputado, donde fue reconocido el imputado de autos, por otra víctima, se ordena la acumulación en virtud que guardan relación en sí los hechos que se van enjuiciar, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Octavo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.D.D.C.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 77 numerales 1, 5, 6, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de E.A.G.V. y Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 75 del Código Penal vigente en perjuicio de J.A.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Impone al ciudadano J.D.D.C. (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto se acumule a la presente causa la investigación I-354.978 y las resultas de los reconocimientos de imputado, donde fue reconocido el imputado de autos, por otra víctima, se ordena la acumulación en virtud que guardan relación en sí los hechos que se van enjuiciar, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 43, 65.3, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 66, 73, 75, 77 numerales 1, 5, 6, 12 y 14, 175 del Código Penal vigente.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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