Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.E.L.L..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.F.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: M.M.V..

OBJETO: RECLASIFICACION DEL CARGO Y REAJUSTE DE JUBILACION.

En fecha 16 de febrero de 2007 la abogada G.F.G., Inpreabogado N° 32.719, actuando como apoderada judicial del ciudadano D.E.L.L., titular de la cédula de identidad N° 1.452.571, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 28 de febrero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada M.M.V., Inpreabogado N° 97.716.

El actor solicita la “reclasificación correcta del cargo, en la Escala de Sueldos y Salarios, como Inspector de Mecánica de Aviación III, Grado 19, y no al cargo de Inspector de Mecánica de Aviación III, con el, que fue jubilado”, como consecuencia se le recalcule la pensión que verdaderamente le corresponde y se le paguen las diferencias dejadas de percibir. Pide igualmente el pago de los beneficios socio-económicos, de carácter contractual que le hayan correspondido percibir, asimismo le sea ajustada la pensión de jubilación desde la fecha en que erróneamente le fue cambiada la calificación. Solicita experticia complementaria del fallo.

El 05 de junio de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de junio de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos y solicitaron la apertura a pruebas del presente proceso judicial.

En fecha 19 de junio de 2007 la abogada G.F.G., apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007 este Juzgado negó la admisión de las referidas pruebas. En fecha 09 de julio de 2007 la abogada G.F., actuando como apoderada judicial del querellante apeló del auto dictado en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas.

En fecha 18 de julio de 2007 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación, en tal virtud ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas de la querella, del escrito de promoción de pruebas; del auto apelado de fecha 28-06-2007, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oyó la apelación, así como de las actuaciones que indicase la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el sistema de distribución se conociese de la apelación.

En fecha 27 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de ciento cuarenta y seis (146) folios, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de abril de 2009 declaró sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó dar continuidad al juicio en el estado en que se encuentra, esto es, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, lo cual ocurrirá una vez que conste en autos la última notificación de las partes y vencidos los ocho (8) días hábiles que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2009, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante. En esa misma fecha el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la respuesta del organismo querellado, ya que por cuanto en autos no constaba el monto actual que por concepto de pensión de jubilación percibe el querellante, mediante oficio DAR/DCN°1040-09 de fecha 17 de septiembre de 2009, se le requirió al Ente querellado informara el mismo, a quien se le concedió una lapso de ocho (8) días de despacho. En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada G.F., apoderada judicial del querellante, informó a este Juzgado que actualmente su representado percibe por concepto de jubilación la cantidad establecida como salario mínimo.

En fecha 13 de octubre de 2009 se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al contestar la querella la representación judicial del Organismo querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumenta que en el presente caso la norma vigente para computar el lapso de caducidad es la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece un lapso de seis (6) meses para ejercer válidamente la acción, y siendo que la presente querella fue interpuesta el 16 de febrero de 2007, se evidencia que ha transcurrido más de doce años, pues desde el año 1994 tiene conocimiento de la situación que, a su criterio, menoscabó sus derechos. Para decidir al respecto observa este Tribunal que lo reclamado por el actor, en lo que se refiere a la “reclasificación correcta del cargo, en la Escala de Sueldos y Salarios, como Inspector de Mecánica de Aviación III, Grado 19, y no al cargo de Inspector de Mecánica de Aviación III, con el, que fue jubilado”, está evidentemente caduca, pues no puede pretenderse el análisis de la legalidad de la reclasificación del cargo del cual fue jubilado, después de transcurrido mas de diez (10) años. En efecto la querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, para entonces Distribuidor, en fecha 16 de febrero de 2007, momento para el cual, se repite, ya estaba caduco el derecho a accionarlo, por lo que refleja un tiempo que supera los diez (10) años, lapso que, tal como aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, rebasó con creces el de los seis (06) meses de caducidad previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), pues tal como el propio querellante lo afirma en su escrito libelar, en el año 1993 se liquidó al Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana y el personal jubilado pasó a estar adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde a través de esa transferencia, según su decir, se le clasificó erradamente en cuanto al grado que ha debido otorgársele.

Ahora bien, tal como se mencionara ut supra, si el querellante consideró que al momento de ser absorbido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se le clasificó en un grado que no le correspondía y que al mismo tiempo incidía perjudicialmente en su esfera jurídica subjetiva, ha debido ejercer la acción judicial dentro del lapso que le otorgaba la Ley, lapso éste que estaba contenido en la Ley de Carrera Administrativa, consistente en seis (6) meses desde el momento en que tuvo conocimiento de su desmejora, de allí que el no haber ejercido acción judicial alguna dentro de dicho lapso, el mismo caducó, sin posibilidad de que éste volviera a nacerle, ya que la institución de la caducidad no es susceptible de interrupción, y así se decide.

Fondo:

Señala el actor que se le otorgó la jubilación a partir del 02 de mayo de 1990, momento para el que ocupaba el cargo de Inspector de Mantenimiento III, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento del Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo promedio para un monto mensual de veintidós mil quinientos setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 22.572,95) de conformidad con la Cláusula Primera numeral 13 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre Aeropostal y el Sindicato Único de Trabajadores de la Aviación Comercial (S.U.T.A.C). Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Para decidir al respecto el Tribunal no deja de observar que el Organismo querellado no informó lo solicitado en el Oficio N° 1040-09 dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, esto es, el monto que percibe actualmente el querellante por concepto de jubilación, no obstante ello, la apoderada judicial del querellante sostiene tanto en su intervención en la audiencia definitiva como en la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, que su representado percibe como pensión de jubilación la cantidad establecida como salario mínimo, esto comporta que ningún derecho le asiste con relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, ya que lo percibido como pensión de jubilación se ajusta tanto a la norma constitucional como a la normativa legal, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CADUCO lo referente a la reclasificación del cargo que solicitara la parte querellante, por la motivación antes expuesta.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada G.F.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano D.E.L.L., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.R.Q.

En esta misma fecha 14 de octubre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Epx.07-1864

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