Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004142

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.R.D.C. y E.C.N. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.711.029 y 2.363.137 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos I.G.M. e Isamir G.N. abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.090 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) regido por el Decreto n° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.958 del 23-06-2008, reimpreso por error material el 8-07-2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos G.A., M.C., J.R., G.B., A.M.d.G., G.D., P.G., B.M., T.M. y C.F. abogados inscritos en el IPSA bajo los números 45.711, 59.533, 112.927, 104.808, 11.243, 84.070, 122.480, 74.628, 9.282 y 18.896 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 13 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de los ciudadanos D.R.D.C. y E.C.N. alega en su escrito libelar que sus representados trabajaron para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y narra los siguientes hechos:

D.R.D.C.:

1) Con el cargo de vigilante, desde el 16 de agosto de 1963 hasta el 30 de septiembre de 2008 cuando egresa por jubilación. Que laboraba en un horario de 6:00 am a 2:00 pm., (8 horas) pero que de conformidad con la cláusula contractual n° 11 el régimen era de siete horas y media por lo que era acreedor a media hora extra diaria pagada con un recargo del 95% sobre la hora diurna, que le cancelaron hasta el 31-12-2003, pero que desde el 01-01-2004 hasta el año 2008 no se las cancelaron por lo que se le adeuda en cada uno de esos años 131 horas extras para un total de 574 horas en base al salario diario para el momento del egreso de Bs. 9,57 diario lo cual arroja un total de Bs. 10.710,84.

2) Que de conformidad con la cláusula 50 del convenio colectivo de fecha 16-08-2008 le correspondía por cumplir 45 años de servicios la prima de antigüedad de 28% de su salario desde el 16-08-2008 hasta el 30-09-2009 en base al sueldo diario para el 16-08-2008 de Bs. 15,70 por lo que se le adeuda 45 días para un total de Bs. 706,50 y las incidencias en el bono de fin de año por Bs. 8.793,56, en el bono vacacional Bs. 5.742,40.

3) Que se le adeuda el bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 390 días por Bs. 2,87 igual a Bs. 1.119,30 y la antigüedad al corte del 18-06-1997 34 meses por Bs. 92,13 igual a Bs. 3.132,42, más los intereses moratorios que solicita por experticia complementaria del fallo.

4) Que de conformidad con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998 le correspondían por quinquenio y que le fue cancelado: En agosto 1998, 205 días en base al salario mensual de Bs. 324,53 por la cantidad de Bs. 1.849,82. En agosto de 2003, 205 días de salario en base al salario mensual de Bs. 709,98 por la cantidad de Bs. 4.815,58. En agosto de 2008, 250 días en base al salario mensual de Bs. 2.766,01 por la cantidad de Bs. 23.050,08, por lo que reclama la incidencia de dichos pagos en la prestación de antigüedad.

5) Reclama unas diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86 aduciendo que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008, para lo cual señala que era acreedor de la bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2000 de 65 días de salario, desde el año 2001 hasta el año 2006 de 95 días, desde el año 2008 de 135 días y que por el concepto de bono vacacional le correspondía desde el año 1997 hasta el año 2006 71 días de salario y en el año 2007 80 días.

6) Reclama 30 días de vacaciones en el mes de agosto 2008 calculados con el salario diario de Bs. 71,78 igual a Bs. 2.153,40.

7) Reclama por concepto de antigüedad del 19-07-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 40.808,92 calculados con los salarios mensuales discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos. Estima la demanda en Bs. 29.626,66.

E.C.N.: con el cargo de jardinero, desde el 31 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2008 por jubilación. Reclama porque se le adeudan los siguientes conceptos:

1) Bono de transferencia en ocasión a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 390 días por Bs. 2,87 igual a Bs. 1.119,30 y que respecto al corte de antigüedad al 18-06-1997 de Bs. 1.303,68 que le fue cancelada en fecha 30-09-2009 por lo que reclama intereses moratorios desde junio 2002 hasta el 30-09-2008 por experticia complementaria del fallo.

2) Que de conformidad con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998 le correspondían por quinquenio y que le fue cancelado: 175 días de salario en enero de 1999 en base al salario mensual de Bs. 324,53; 190 días en enero de 2004 en base al salario mensual de Bs. 709,98; y 200 días en febrero por la fracción de 2008 en base al salario mensual de Bs. 1.682,57, por lo que reclama la incidencia de dichos pagos en la prestación de antigüedad por Bs. 2.934,40.

3) Reclama unas diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86 aduciendo que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008, para lo cual señala que era acreedor de la bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2000 de 65 días de salario, desde el año 2001 hasta el año 2006 de 95 días, desde el año 2008 de 135 días y que por el concepto de bono vacacional le correspondía desde el año 1997 hasta el año 2006 71 días de salario y en el año 2007 80 días más la incidencia en la prestación de antigüedad reclamada por Bs. 1.141,77.

4) Reclama de conformidad con la Cláusula 51 del Convenio Colectivo por concepto de bonificación por estímulo al trabajo una diferencia para la fecha de egreso de 200 días de salario por la cantidad de Bs. 1.361,51 calculado con el último salario mensual de Bs. 1.682,57 porque a su decir debieron cancelarle Bs. 11.217,14 y le pagaron solo la suma de Bs. 9.855,63. Estima la demanda en Bs. 13.408,00.

Solicita la corrección monetaria, los intereses moratorios y que la demanda sea declarada con lugar.

De la Contestación de la demanda

La representación judicial de la demanda procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Caso: D.R.D.. Niega que le adeude Bs. 10.710,00 por una supuesta media hora extra porque su representada le pago al actor el periodo efectivamente laborado. Niega que le adeude Bs. 706,50 por prima de antigüedad y Bs. 8.793,56 por incidencia en la bonificación de fin de año. Niega que le adeude Bs. 5.742,40 por incidencia de la prima de antigüedad en el bono de vacaciones y aduce que si bien le surgió el derecho un mes antes de retirarse no podía incidir en la bonificación de fin de año ni en las vacaciones. Niega que le adeude Bs. 1.119,30 por bono de transferencia porque fue pagado pero que el INCE Carabobo donde laboraba el actor no guarda en la actualidad el respaldo. Niega que le adeude por diferencia de bono de fin de año 1997-2007 Bs. 6.850,00 porque fue pagada y debe ser calculada con el salario normal. Niega que se le adeude Bs. 2.153,40 por vacaciones vencidas porque fue pagado y niega que se le adeude Bs. 40.808,92 por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de alícuota de bonificación de fin de año y de vacaciones.

Caso: E.C.N.. Niega que le adeude por bono de transferencia Bs. 1.119,30 porque le fue pagado pero que el INCE Carabobo donde laboraba el actor no guarda el respaldo. Niega que le adeude Bs. 1.373,18 por intereses moratorios de prestaciones sociales desde junio 2002 hasta 29-10-2008 porque el pago fue colocado en fideicomiso. Niega que le adeude Bs. 2.934,40 de diferencia por incidencia de bonificación estímulo al trabajo porque el mismo no tiene incidencia salarial. Niega que le adeude Bs. 6.850,00 por diferencia de bono de fin de año porque éste debe pagarse con el salario normal. Niega que se le adeude Bs. 2.934,40 por diferencia de alícuota de bonificación de fin de año y de bonificación de vacaciones porque el mismo debe calcularse con el salario normal.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la procedencia o no de los conceptos reclamados quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,).

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales (cuaderno recaudos n° 1).

D.D.C.

Marcadas “A”, rielan a los folios 2-90 contentivas de copias simples de recibos de pago de salarios, de los cuales se desprende que el ciudadano D.D.C., percibió semanalmente por concepto de horas extras diurnas en el año 2003 los siguientes montos: marzo 1 al 7; 15 al 21 (Bs. 11.640,28); 8 al 14 (Bs. 6.984,17); 22 al 28 (Bs. 9.312,22). Abril 5 al 11; 12 al 18; 26-4 al 2-05 (Bs. 11.640,28). Mayo 3 al 9 (Bs. 9.312,22); 10 al 16 (Bs. 4.656,11); 17 al 23; 24 al 30 (Bs. 11.640,28). Junio 31-5 al 6-6 (Bs.9.312,22); 7 al 13; 14 al 20; 21 al 27 (Bs. 11.640,28). Julio 28-6 al 4-7 (Bs. 9.312,22); 5 al 11; 12 al 18 (Bs. 11.640,28). Agosto 23 al 29 (Bs. 11.640,28); 9 al 15 (Bs. 4.656,11); 16 al 22 (11.640,28). Septiembre 30-8 al 05-09; 6 al 12 (Bs. 11.640,28); 13 al 19 (Bs. 6.984,17). Octubre 11 al 17; 18 al 24; 25 al 31 (Bs.11.640,28). Noviembre 1 al 7; 15 al 21 (Bs. 11.640,28). Que no percibió pago alguno por dicho concepto en las semanas: 19-4 al 25-4 y 20-12 al 26-12. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B” rielan a los folios 91-194, contentivas de copias simples de recibos de pago de salarios al ciudadano D.D.C. correspondientes a los años 2005-2008, aunque no se encuentran la totalidad de los recibos de los aportados se desprende los conceptos devengados por el actor no evidenciándose pago alguno por concepto de horas extras diurnas. Se evidencia el pago por una prima por 36 años y otra por 42 años las cuales eran pagadas mensualmente. No fueron atacadas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcado “C” riela al folio 195 copia simple de planilla de liquidación del ciudadano D.D.C., aportada igualmente por la demandada (folio 48, pieza principal), de la cual se desprende que el trabajador percibió por liquidación del periodo 18-06-1997 al 30-09-2008: Bonificación fin de año-fracción (cláusula 52 de la Convención Colectiva) 11,25 días por salario diario Bs. 55,47 Bs. 5.616,08 y por bono vacacional vencido 80 días por salario diario Bs. 52,29 Bs. 4.343,20, y por incidencia por salario integral por bonificación de fin de año y bono vacacional del año 1997 Bs. 180,62. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcado “C” riela al folio 196 copia simple de planilla de liquidación del ciudadano D.D.C. aportada igualmente por la demandada (folios 49 pieza principal) de la cual se desprende que al trabajador se le pago por prestación de antigüedad por el periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 36.920,19 y que se le descontó por antigüedad pagada al 31-12-2003 y 2004 la cantidad de Bs. 28.749,84. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

E.C.N.

Marcada “D” riela al folio 197, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano E.C.N., aportada igualmente por la demandada (folio 71, pieza principal) de la cual se desprende que percibió por prestación de antigüedad Bs. 23.924,40 así: corte al 18-06-1997 Bs. 1.303,68 calculado con un sueldo mensual de Bs. 72,43, y por el mismo concepto periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 Bs. 20.747,60. Por incidencia de la fracción de bono vacacional y bonificación de fin de año Bs. 1.592,15. Intereses por capital Bs. 255,03 más Bs. 25,94. Adicionalmente se evidencia el pago de las fracciones correspondientes al año 2008 por 2,50 días de vacaciones calculadas con un salario diario de Bs. 52,02 por un monto de Bs. 1.040,41; de bono vacacional 6,67 días calculados con un salario de Bs. 66,19 por un monto de Bs. 3.530,11 y bonificación de fin de año 11,25 días calculados con un salario de Bs. 59,48 por un monto de Bs. 6.022,77. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “D” riela al folio 198, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano E.C.N. aportada igualmente por la demandada (folio 72, pieza principal), de la cual se desprende que percibió por bonificación por años de servicios (quinquenio, Cláusula 51 de la Convención Colectiva) desde el 31-01-1979 al 30-09-2008, cincuenta días por 4 años calculado con el salario de Bs. 1.478,34 un monto de Bs. 9.855,63 y por incidencia por salario integral por bonificación de fin de año y bono vacacional Bs. 6,66. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcada “D” riela al folio 199 copia simple de planilla de liquidación del ciudadano E.C.N. aportada igualmente por la demandada (folio 73, pieza principal), de la cual se desprende que percibió por prestación de antigüedad Bs. 44.379,99 por el periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 y que se le dedujo por la antigüedad pagada del año 2003 y 2004 Bs. 21.268,67. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Marcado “E” rielan a los folios 200-210 copias simples de recibos de pago de salarios del trabajador E.C.N. de los cuales se desprenden los conceptos que fueron devengados por el actor en los meses de junio, julio y diciembre 2007 y enero y mayo 2008. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Marcado “Carpeta I” (pieza principal) correspondientes al ciudadano D.D.

Al folio 47 copia simple de “orden de pago”, de la cual se desprende la orden de pago de vacaciones y bono de fin de año 2008 por Bs. 8.170,35. No fue atacada por la contraparte, sin embargo, por cuanto no se encuentra suscrita por el trabajador no le puede ser oponible por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.

Rielan a los folios 48 y 49 planillas de liquidación que fueron valoradas con las pruebas del actor.

Riela al folio 50 copia simple de planilla de liquidación de la cual se desprende que el trabajador percibió por liquidación al corte 18-06-1997 (Art. 666 de la LOT) la cantidad de Bs. 2.527,70 y por prestación de antigüedad desde el 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 22.325,00. Por incidencia de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año Bs. 1.016,21. Intereses Bs. 267,04 más Bs. 27,47, para un total de Bs. 26.163,42. Adicionalmente percibió por el año 2008 vacaciones fraccionadas 2,50 días por el salario diario de Bs. 54,29 un monto de Bs. 135,72 y bono vacacional fraccionado 6,67 días por el salario diario de Bs. 72,17 un monto de Bs. 481,15. No fue atacada por la contraparte y si bien la documental no se encuentra suscrita por el trabajador, sin embargo, a la misma se le otorga valor probatorio en los mismos términos en que se valoró la documental marcada “C” que riela al folio 196 que consiste igualmente en una copia simple de planilla de liquidación que fue promovida por el trabajador con el objeto de probar la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Rielan a los folios 51-67 copias simples de impresiones de listados, no están suscritos por la contraparte por lo que se le puede oponer y de la mismas nada se desprende que aporte a la resolución de la controversia planteada, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.

Riela al folio 68 copia simple de recibo de pago de la semana 23-7-08 al 29-07-08 del cual se desprende el pago por la prima de antigüedad por 35 años por Bs. 51,56 y por 42 años por Bs. 40,90. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Marcado “Carpeta II” (pieza principal) correspondientes al ciudadano E.C.

Rielan a los folios 69 y 70 copias simples de “orden de pago” y “comprobante de cheque” suscrito por el actor, del cual se desprende que percibió prestaciones sociales, vacaciones, bono fin de año quinquenio por un monto global de Bs. 23.111,82 sin discriminar los montos pagados por cada concepto. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 71, 72 y 73 planillas de liquidación que fueron valoradas con las pruebas del actor.

Rielan a los folios 74-90 copias simples de impresiones de listados, no están suscritos por la contraparte por lo que se le puede oponer, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Riela al folio 91 copia simple de carta emanada del INCE dirigida al ciudadano E.C.N. mediante el cual le participa sobre el beneficio de jubilación, el mismo no constituye un hecho controvertido por lo que el referido medio probatorio nada aporta a la resolución de la presente controversia. Se desecha del proceso. Así se establece.

Informes

La solicitada al Banco Provincial riela a los folios 118-264 (pieza principal), se observan abonos por nómina, sin embargo no se reflejan los conceptos por los cuales se realizan cada uno de los pagos, lo cual imposibilita a quien decide determinar si se realizaron o no los pagos de los conceptos reclamados, por lo que tal informe nada aporta a los hechos controvertidos a la presente causa y por tal motivo se desecha del proceso. Así se establece.

La requerida al Banco Mercantil la misma riela al folio 117 (pieza principal) la cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Conclusiones

Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada en su contestación la relación de trabajo, y por cuanto nada señaló sobre la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores así como sobre los cargos que desempeñaron se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen por admitidos los hechos señalados en el escrito libelar, a saber que el trabajador D.D.C. laboró en el cargo de vigilante desde el 16-08-1963 al 30-09-2008 por lo que cuenta con una antigüedad de cuarenta y cinco (45) años, un (1) mes y catorce (14) días y respecto al ciudadano E.C.N. que laboró en el cargo de jardinero, desde el 31 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2008 por lo que tiene una antigüedad de veintinueve (29) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, por lo que se advierte que la litis se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

D.R.D.C.: (16-08-1963 al 30-09-2008)

1) Reclama una cantidad de horas extras con fundamento en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva y la incidencia en la bonificación de fin de año, aduciendo que trabajaba 8 horas diarias y que de conformidad al beneficio contractual le correspondía una jornada de siete horas y media. Así las cosas, el ciudadano D.D.C. señaló que desempeñaba el cargo de Vigilante quedando el cargo admitido por la demandada, no obstante negó la deuda por lo que este Juzgador considera conveniente señalar las disposiciones contenidas en la referida cláusula:

DEL HORARIO DE TRABAJO. En aras de salvaguardar el interés implícito en la función pública, así como en las actividades desarrolladas por el INCE, salvo que lo exigieren circunstancias excepcionales, se mantendrá la jornada de trabajo diaria en siete horas y media (7 ½) de lunes a viernes, en horarios comprendidos entre 7:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m. En caso que el INCE considere conveniente modificar la jornada de trabajo establecida, deberá presentar previamente a SINTRAINCE una propuesta con sujeción a lo previsto en los artículo 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARÁGRAFO ÚNICO: El horario de la jornada de trabajo descrito en esta cláusula no será aplicable a aquellos trabajadores que, en virtud de las particulares labores que realizan, requieren un horario distinto, entre los cuales quedan comprendidos los aseadores, instructores, coordinadores, vigilantes y conductores.

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la cláusula transcrita, el INCE estableció por convención contractual una jornada de siete horas y media, sin embargo excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a determinados trabajadores entre los cuales se encuentran los que ocupan cargos de vigilantes, y como quiera que en el presente caso el trabajador que reclama tal beneficio es ocupó tal cargo, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de las horas extras y la incidencia reclamadas. Así se establece.

2) Reclama con fundamento en la cláusula 50 del contrato colectivo del año 2008 la prima de antigüedad por cumplir 45 años de servicios 45 días de salario para un total de Bs. 706,50 y las incidencias en el bono de fin de año por Bs. 8.793,56 y en el bono vacacional Bs. 5.742,40, derivadas del 28% de su salario desde el 16-08-2008 hasta el 30-09-2009 en base al sueldo diario para el 16-08-2008 de Bs. 15,70. La demandada reconoció que el derecho le surgió al trabajador un mes antes de retirarse pero negó la deuda por la prima en forma pura y simplemente y negó que la misma tenga incidencia en los conceptos reclamados, por lo que procede la revisión de la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2008:

PRIMA POR ANTIGÜEDAD PARA LOS OBREROS. El INCE concederá el trabajador obrero, una prima por antigüedad sobre la remuneración básica, en los porcentajes siguientes:

1. Los que cumplan 3, 6 y 9 años en un trece por ciento (13%).

2. Los que cumplan 12, 15 y 18 años en un dieciocho por ciento (18%).

3. Los que cumplan 21 y 24 años en un veintitrés por ciento (23%).

4. Los que cumplan 27, 30, 33 y 35 o más años, en un veintiocho por ciento (28%).

Así las cosas, conforme quedó establecido con anterioridad que el trabajador reclamante ingresó el 16-08-1963 por lo que al 16-08-2008 cumplió los cuarenta y cinco años de servicio, no obstante, tal como se evidencia del numeral “4.” de la cláusula transcrita, el derecho a devengar la prima por el veintiocho por ciento (28%) se genera desde el momento en que el trabajador cumple los veintisiete años, no habiendo sido estipulado expresamente en la referida convención prima alguna por cuarenta y cinco años de servicio, quedando demostrado de las instrumentales aportadas a los autos a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (marcadas “B”, que cursan a los folios 91-194 del cuaderno de recaudos n° 1), contentivas de los recibos de pago de salarios correspondientes a los años 2005-2008, que el trabajador percibió el pago por una prima por 36 años y otra por 42 años las cuales eran pagadas mensualmente, con lo cual queda plenamente demostrado el pago de la obligación por parte de la demandada, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto y las incidencias reclamadas. Así se establece.

3) Reclama el bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 390 días por Bs. 2,87 igual a Bs. 1.119,30 y la antigüedad al corte del 18-06-1997, 34 meses por Bs. 92,13 igual a Bs. 3.132,42, más los intereses moratorios que solicita por experticia complementaria del fallo. La demandada niega fundamentando su defensa en que dicho concepto fue pagado pero que el INCE Carabobo no guarda en la actualidad el respaldo, al respecto quien decide considera que si bien el Artículo 44 del Código de Comercio establece a los comerciantes la obligación de conservar los libros y sus comprobantes durante diez años a partir del último asiento, no obstante ello es una obligación para las operaciones mercantiles y no así para las obligaciones laborales a las cuales se les aplica la ley especial, por lo que el patrono debe conservar los comprobantes de pago de sus trabajadores activos para enfrentar eventuales reclamos futuros al finalizar el vínculo laboral, constituyendo ello por demás la conducta debida del buen padre de familia que debe guardar toda persona. No obstante lo anterior, se evidencia al folio 50 (1ª pieza principal) instrumental copia simple de planilla de liquidación a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el trabajador percibió por liquidación al corte 18-06-1997 el pago por 34 años calculados en base al salario mensual de Bs. 74,34 por la cantidad de Bs. 2.527,70, por lo que procede este Juzgador a determinar lo que conforme a derecho le corresponde al trabajador de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la antigüedad que tenía el trabajador para la fecha de entrada en vigencia de la ley vigente, es decir, desde el 16-08-1963 al 19-06-1997 (33 años, 10 meses y 3 días) Así las cosas, le corresponde el concepto en base a los 33 años completos, por el literal “a)” de la norma citada un mes por cada año de servicio calculados con el salario normal devengado para el mes de mayo de 1997 el cual se evidencia de la documental antes referida (folio 50, 1ª pieza principal) que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 74,34 (Bs. 74.344,00), por lo que tal concepto fue pagado. Igualmente, le corresponde por el literal “b” de la misma norma por compensación de transferencia un mes por cada año de servicio calculado con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir, por 33 años, no consta a los autos su pago y tampoco consta el salario que devengó el actor para tal fecha constituyendo la carga de demostrar tales hechos a la demandada y por cuanto no logró desvirtuar lo alegado por el actor, se tiene como cierto el salario señalado por éste en su escrito libelar de Bs.F 92,13 mensual, por lo que se declara la procedencia de tal concepto así: 33 meses por Bs. 92,13 igual a tres mil cuarenta Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.040,29) que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto más los intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4) Reclama de conformidad con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998 la incidencia en la prestación de antigüedad por pagos por quinquenio que según sus dichos le fueron cancelados, a saber: En agosto 1998, 205 días en base al salario mensual de Bs. 324,53 por la cantidad de Bs. 1.849,82. En agosto de 2003, 205 días de salario en base al salario mensual de Bs. 709,98 por la cantidad de Bs. 4.815,58. En agosto de 2008, 250 días en base al salario mensual de Bs. 2.766,01 por la cantidad de Bs. 23.050,08. Ahora bien, de la revisión de la cláusula correspondiente de la convención colectiva se observa que el trabajador tiene derecho al pago de tales primas lo cual no fue negado por la demandada, no obstante ello, tales primas por cuanto son recibidas cada cinco años por el trabajador, juicio de quien decide no tiene incidencia salarial por cuanto no constituye una remuneración regular y permanente, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

5) Reclama unas diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86 aduciendo que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008, para lo cual señala que era acreedor de la bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2000 de 65 días de salario, desde el año 2001 hasta el año 2006 de 95 días, desde el año 2008 de 135 días y que por el concepto de bono vacacional le correspondía desde el año 1997 hasta el año 2006 71 días de salario y en el año 2007 80 días. La demandada por su parte niega la deuda señalando que la misma fue pagada y que ésta debe ser calculada con el salario normal. Así las cosas, de la revisión de la cláusula correspondiente no se observa estipulación alguna que señale que la bonificación de fin de año deba cancelarse con el salario integral, por lo que procede lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho”, en consecuencia, mal puede ser reclamada una diferencia de dicho concepto por el cálculo con el salario integral, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.

6) Reclama 30 días de vacaciones en el mes de agosto 2008 calculados con el salario diario de Bs. 71,78 igual a Bs. 2.153,40. La demandada negó pura y simplemente dicho concepto. Riela al folio 50 (1ª pieza principal) copia simple de planilla de liquidación a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, mediante la cual quedó demostrado que el trabajador percibió por el año 2008 vacaciones fraccionadas 2,50 días por el salario diario de Bs. 54,29 un monto de Bs. 135,72 y bono vacacional fraccionado 6,67 días por el salario diario de Bs. 72,17 un monto de Bs. 481,15. Procede en consecuencia, determinar lo que conforme a derecho le corresponde al trabajador por la fracción correspondiente al cuadragésimo quinto año de servicio por nueve meses por cuanto la relación de trabajo culminó el 30-09-2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva le corresponde 25 días de vacaciones y 80 días de bono vacacional calculados con el último salario devengado por el actor el cual se desprende de la documental marcada “C” (folio 185, cuaderno de recaudos) que era de Bs. 1.664,02 mensual (55,47 diario) por lo que le corresponde por vacaciones 25 x 55,47 = Bs. 1.386,75 y recibió el pago por Bs. 135,72 por lo que le corresponde una diferencia de Bs. 1.251,03 y por bono vacacional 80 x 55,47 = Bs. 4.437,60, y recibió el pago por Bs. 481,15 por lo que le corresponde una diferencia por Bs.3.956,45, que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

7) Reclama por concepto de antigüedad del 19-07-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 40.808,92. La demandada niega dicho concepto pero incurre en una imprecisión por cuanto aduce que se reclama es una diferencia por incidencia de alícuota de bonificación de fin de año y de vacaciones, sin embargo, en la forma como ha sido planteada la demanda se observa que se reclama el concepto en su totalidad. Así las cosas, se observa de las instrumentales aportadas por ambas partes a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio marcada “C” (folio 196, cuaderno de recaudos y 49 de la pieza principal) copia simple de planilla de liquidación, mediante la cual queda demostrado que el trabajador percibió por dicho concepto por el periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 36.920,19 y que se le descontó por antigüedad pagada al 31-12-2003 y 2004 la cantidad de Bs. 28.749,84. Asimismo, quedó demostrador con la planilla de liquidación (folio 50, 1ª pieza principal) que percibió por prestación de antigüedad desde el 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 22.325,00. Por incidencia de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año Bs. 1.016,21. Intereses Bs. 267,04 más Bs. 27,47. Ahora bien, como quiera que no fueron aportados todos los recibos de pagos de salarios devengados por el actor durante todo el periodo señalado, siendo ello una carga de la demandada, se deben tener como ciertos todos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar en el detalle para el reclamo de dicho concepto, en el cual incluyó las alícuotas correspondientes y calculó la prestación de antigüedad arrojando un total de Bs. 40.808,92, y por cuanto quedó demostrado el pago por la cantidad de Bs. 36.920,19 más la cantidad de Bs. 22.325,00 más el pago de los intereses, es forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se establece.

E.C.N.: (31-01-1979/30-09-2008)

1) Reclama el bono de transferencia en ocasión a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.119,30 a razón de 390 días por Bs. 2,87 y que respecto al corte de antigüedad al 18-06-1997 de Bs. 1.303,68 que le fue cancelada en fecha 30-09-2009 por lo que reclama intereses moratorios desde junio 2002 hasta el 30-09-2008 por experticia complementaria del fallo. La demandada niega la deuda por bono de transferencia de Bs. 1.119,30 esgrimiendo le fue pagado pero que el INCE Carabobo donde laboraba el actor no guarda el respaldo, por lo que este Juzgador hace valer para este caso los mismos fundamentos aplicados ut supra en el caso del trabajador D.D.. Igualmente la demandada niega que le adeude Bs. 1.373,18 por intereses moratorios de prestaciones sociales desde junio 2002 hasta 29-10-2008 señalando que la prestación de antigüedad fue colocada en fideicomiso. No obstante lo anterior, se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes a las cuales se les otorgó plenos valor probatorio, instrumental al folio 197 marcada “D” (cuaderno recaudos n° 1, y folio 71 1ª pieza principal) que el trabajador percibió por prestación de antigüedad al corte del 18-06-1997 por 18 años la cantidad de Bs. 1.303,68 calculados con el salario de Bs. 72,43; por lo que procede este Juzgador a determinar lo que conforme a derecho le corresponde al trabajador de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la antigüedad que tenía el trabajador para la fecha de entrada en vigencia de la ley vigente, es decir, desde 31-01-1979 al 19-06-1997 (18 años, 4 meses y 18 días) Así las cosas, le corresponde el concepto en base a los 18 años completos, por el literal “a)” de la norma citada un mes por cada año de servicio calculados con el salario normal devengado para el mes de mayo de 1997 el cual se evidencia de la documental antes referida marcada “D” que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 72,43 (Bs. 72.433,00), por lo que queda demostrado el pago de dicho concepto, no obstante, se evidencia de la misma planilla de liquidación que dicho concepto fue cancelado con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral por lo se declara procedente el reclamo por intereses moratorios desde junio 2002 hasta el 30-09-2008 solicitados por el actor, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide. Igualmente, le corresponde por el literal “b” de la misma norma por compensación de transferencia un mes por cada año de servicio calculado con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir, por 18 años, no consta a los autos su pago y tampoco consta el salario que devengó el actor para tal fecha constituyendo la carga de demostrar tales hechos a la demandada y por cuanto no logró desvirtuar lo alegado por el actor, se tiene como cierto el salario señalado por éste en su escrito libelar de Bs.F 72,43 mensual, por lo que se declara la procedencia de tal concepto así: 18 meses por Bs. 72,43 igual a mil trescientos tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.303,74) que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, más los intereses por la prestación de antigüedad como se declaró ut supra y los intereses por compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica el Trabajo, y se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

2) Reclama la incidencia en la prestación de antigüedad por la prima de antigüedad por Bs. 2.934,40, por los pagos recibidos de conformidad con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998, a saber: 175 días de salario en enero de 1999 en base al salario mensual de Bs. 324,53; 190 días en enero de 2004 en base al salario mensual de Bs. 709,98; y 200 días en febrero por la fracción de 2008 en base al salario mensual de Bs. 1.682,57. La demandada negó dicho concepto alegando que el actor la reclamaba como diferencia por la alícuota de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y que el mismo debe calcularse con el salario normal. Ahora bien, de la revisión de la cláusula correspondiente de la convención colectiva se observa que el trabajador tiene derecho al pago de tales primas lo cual no fue negado por la demandada, no obstante ello, tales primas por cuanto son recibidas cada cinco años por el trabajador, juicio de quien decide no tiene incidencia salarial por cuanto no constituye una remuneración regular y permanente, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

3) Reclama unas diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86, más la incidencia en la prestación de antigüedad por Bs. 1.141,77; alegando que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008. La demandada por su parte niega la deuda señalando que la misma fue pagada y que ésta debe ser calculada con el salario normal. Así las cosas, de la revisión de la cláusula correspondiente no se observa estipulación alguna que señale que la bonificación de fin de año deba cancelarse con el salario integral, por lo que procede lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho”, en consecuencia, mal puede ser reclamada una diferencia de dicho concepto por el cálculo con el salario integral, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.

4) Reclama de conformidad con la Cláusula 51 del Convenio Colectivo por concepto de bonificación por estímulo al trabajo una diferencia para la fecha de egreso de 200 días de salario por la cantidad de Bs. 1.361,51 calculado con el último salario mensual de Bs. 1.682,57 porque a su decir debieron cancelarle Bs. 11.217,14 y le pagaron solo la suma de Bs. 9.855,63. La demandada niega dicho concepto aduciendo que la misma no tiene incidencia salarial. Se evidencia que dicho concepto esta establecido en la Convención Colectiva del año 1992 en la Cláusula 27 denominada “Bonificación y Estímulo al Trabajo” como una bonificación que es otorgada al trabajador cada cinco años, ahora bien la demandada niega una incidencia que no está siendo reclamada por el actor, puesto que éste reclama una diferencia de la misma prima que no fue cancelada, en tal sentido, y por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente tal concepto y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.361,51. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos D.R.D.C. y E.C.N. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.711.029 y 2.363.137 respectivamente contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) regido por el Decreto n° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.958 del 23-06-2008, reimpreso por error material el 8-07-2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de la misma fecha. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para el trabajador D.D.C. la compensación de transferencia, vacaciones y bono vacacional y para el trabajador E.C. la compensación por transferencia, y la bonificación por estímulo al trabajo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable a los fines de calcular para el trabajador D.D.C.: los intereses y la corrección monetaria por la compensación de transferencia y la corrección monetaria por los conceptos de vacaciones y bono vacacional y para el trabajador E.C. los intereses y corrección monetaria por la compensación de transferencia y la prestación de antiguedad y la indexación por la bonificación por estímulo al trabajo. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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