Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 19 DE MARZO DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009866

ASUNTO : RP01-R-2014-000002

JUEZ PONENTE: ABG. J.S.M.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.M.R., en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano D.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.890, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.M.R., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuvo la Defensa Pública, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada han sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Loe elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimado por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:

  1. - No existe Testigo Presencia,

    La única ciudadana catalogada con (sic) testigo presencial, seria la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN, quien sirve como Victima en el presente asunto penal, la cual no describió en ningún momento las características fisonómicas de los sujetos que realizaron el hecho punible. La única referencia que hace es la de un vehículo tipo camioneta color blanco, así como manifestó que uno de los sujetos tenia un arma de fuego. Es decir, nada aporta a la investigación.

  2. - No existe un Arma de Fuego, que de conformidad con el Código Penal es un elementos esencial para estar en presencia en el delito de ROBO AGRAVADO ya que al revisar la Acta Policial, no se evidencia la incautación de un arma de fuego, por lo tanto, ¿cómo puede tenerse este testimonio como elemento de convicción de que mi defendido es autor o partícipe del delito que le ha sido imputado?

    ¿Qué observa entonces la defensa?

  3. - que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada por el respetable Juez de Control, con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción que no existe, conforme a los razonamientos antes expuestos, ya que solo tenemos la versión de la víctima.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, y tal como lo expuso la Defensa en el momento de los alegatos en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONSECUALSIALMENTE (sic) NO PODÍA PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERAL 3° EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA.

    (…)

    (…) “Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano D.E.C.R.. En su lugar solicito se revise la Medida impuesta por el Tribunal a quo y se decrete a favor de éste una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242. (…)”

    LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Notificada como fue la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

    OMISSIS

    (…) “Considera esta Representación Fiscal, que es improcedente el Recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública, por cuanto las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persigue dentro de proceso penal, que la pretensión del Estado se ejerce a través del Ministerio Público, mediante la convicción que demuestren su responsabilidad determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, asimismo que dicho hecho no quede impune, ya sea porque el autor evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso violentando las fuentes de pruebas existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y reservado), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida de Privación del (sic) Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontramos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual. Asimismo estima, esta vindicta pública, que la Juez, para acordar la Medida de Privación Judicial de Libertad, verificó la existencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, o la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de una (sic) acto concreto de investigación (…) “El primer elemento a determinar, es la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad, en el caso en concreto se evidencia claramente, que el primer requisito se encuentra llenos, (sic) toda vez que los hecho acaecidos, se encuentran tipificados en el delito de ROBO AGRAVADO y por tal razón acarrea pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismo, es de reciente data, la acción para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, el segundo de los elementos de la norma adjetiva, también se encuentra acreditado, toda vez que de la investigación iniciada surgen suficientes elementos de convicción, entre esos elementos se encuentran las declaraciones de la propia víctima, funcionarios que actuaron en la aprehensión del imputado y quienes al momento de requisarlo le encontraron en el vehículo que conducía, las pertenencias de la referida víctima, testigos, inspección Técnica al vehículo que conducía el imputado y además experticia de avalúo real realizada a las evidencias físicas que fueron robadas a la misma. Para hacer presumir que el imputado, ampliamente identificado es el autor, del delito antes mencionado. De igual manera, quedó acreditada la existencia de una presunción razonable, por la circunstancia del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, ya que existen circunstancias, que nos hacen presumir, el peligro de fuga como lo son, la pena que podría llegársele a imponer, siendo el delito de ROBO AGRAVADO (…)”

    (…) “Finalmente, considera el Ministerio Público, que el imputado siendo juzgado en Libertad, podrá influir para que la víctima y testigo informen falsamente o los induciera para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso. Lo anterior demuestra que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad, en contra del ciudadano D.E.C.R. (…)”

    (…) “en virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de esa corte de apelaciones lo siguiente.

PRIMERO

DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…)”

SEGUNDO

Ratifique la decisión de fecha 17-12-13, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual ordenó mantener mantener (sic) la Medida de Privación de Libertad en contra de D.E.C.R.. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-12-2013, siendo aproximadamente las 10:15 A.M., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la Urb. La Llanada, específicamente en la parte del mercadito, y recibieron llamada radial, informándoles que hacía pocos minutos, se había suscitado el robo de un celular y de algunas pertenencias de una ciudadana en el sector de Tres Picos, donde también se encontraba involucrada una camioneta blanca, sin detallar más características; luego de haber recibido tal información, observaron a varios metros, un vehículo con las características antes señaladas, por lo que procedieron a perseguirla, acercándosele al referido vehículo cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, ubicada en Cascajal, dándoles la voz de alto, acatándola éstos, estacionando el vehículo a un lado de la vía; al realizárseles una revisión corporal, no encontraron evidencia de interés criminalístico; pero al revisar el vehículo involucrado, hallaron en el interior del mismo, específicamente del lado del copiloto, un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO y en la parte de atrás del asiento, una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca; manifestando uno de estos ciudadanos ser menor de edad; quedando detenidos. Quedando demostrado el ordinal 1° del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal Asimismo existen como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al vehículo involucrado. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscritas pro funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa inspección N° 2353, realizada a un vehiculo. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-710-13, al vehículo incautado. Al folio 18 cursa experticia de avalúo real N° 006, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca y a un teléfono celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO, por ende estima esta Juzgadora que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que decrete un cambio de calificación del hecho punible imputado por el Ministerio Público, aunado de que estamos en una etapa de investigación, asimismo se desestima la solicitud que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, por los argumentos antes expuestos. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud del representante de la vindicta Pública fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado D.E.C.R., venezolano, natural de Cumandá Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.401.890, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-03-1995, residenciado en la Urbanización Campeche, sector 2, calle 3, casa número 53, como a dos cuadras de la licorería, de esta ciudad de Cumaná, hijo de: M.C.R.R. y A.C., teléfono 0424-8101888, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN. En virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo erróneamente, y en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos previstos el artículo 250 del texto adjetivo penal, y en su decir, indica que la Juzgadora A Quo, acreditó la existencia del numeral 3 del citado artículo, siendo que en la actualidad no se encuentra vigente la citada norma, sino el artículo 236.

Indica igualmente el apelante, que no existe un testigo presencial, y que la única ciudadana catalogada como tal, sería la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN, quien sirve como víctima en el presente asunto penal, la cual en su criterio, no describió en ningún momento las características fisonómicas de los sujetos que realizaron el hecho punible, y que la única referencia que hace es la de un vehículo tipo camioneta, color blanco, así como manifestó que uno de los sujetos tenían un arma de fuego.

Arguye el recurrente, que no existe un arma de fuego, que de conformidad con el Código Penal, aporte un elemento esencial para estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO.

Por ultimo, refiere el impugnante, que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción que no existe.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado D.E.C.R., es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al vehículo involucrado. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscritas pro funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa inspección N° 2353, realizada a un vehiculo. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-710-13, al vehículo incautado. Al folio 18 cursa experticia de avalúo real N° 006, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a una caja de zapatos de color verde y burbuja naranja, con la marca BOANDA y en su interior, un par de zapatos de color rojo de la misma marca y a un teléfono celular marca Blackberry, color morado, serial IMEI: 356932047050186, con su batería incluida y su forro protector de color azul de la marca DILO (…)”.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos su artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado D.E.C.R., como autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citados con anterioridad.

Todas estas actas antes descritas, fueron tomadas en consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3.- La magnitud del daño causado

Omissis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente decretar la Privación de Libertad del ciudadano D.E.C.R., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado la A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento del impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por el mismo apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.M.R., en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano D.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.890, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOALYS DEL VALLE DURÁN. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

ABG. J.M.S.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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