Decisión nº 1117 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2004-000259

Por auto de veintitrés (23) de marzo de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , contra la decisión de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos D.J.M., A.D.R.M., L.F.R.M., J.R. GUAIQUIRIAN, EDELMIRA COROMOTO R.M., DORILA DEL VALLE MARTINEZ y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.899.817, V-5.490.956, V-4.221.544, V-8.201.566, V-8.215.624, V-3.504.726 y V-5.490.955, respectivamente, a través de su apoderado judicial para ese entonces, abogado E.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 784, contra el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.169.870.

En el expresado auto de admisión, esta Alzada fijó el vigésimo día de Despacho para la presentación de Informes.

En fecha 05 de mayo de 2004, el ciudadano J.R.R.M., asistido por el abogado R.Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, presenta su respectivo escrito de informes.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Alega la parte accionante, que desde el año 1978 han venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, legítima, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, “ un inmueble ubicado en el Barrio El Espejo, calle México Nº. 23- 150, del Municipio El Carmen, Barcelona, Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de E.A.; Sur: Casa de B.G.; Este, su fondo con fondo de persona desconocida y Oeste. Su frente con la calle México”; con un superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados , es decir diez metros de frente por veinticinco de fondo.

Agregan los accionantes, que en el año 1968, empezaron a construir, “haciendo dos habitaciones, una sala y un baño y posteriormente fueron agrandando la casa. En este pr9mer momento el ciudadano J.R.R., construyo directamente las anteriores bienhechurías, pero con dinero de mis mandantes, muy especialmente de la madre de mis mandantes, de nombre E.G., la cual (Sic) el partidas sucesivas le fue abonando a su hijo J.R.R., varias sumas de dinero, lo cual hizo un gran total de veinticinco mil bolívares…en moneda de curso legal en el pais. Sucesivamente la casa se fue agrandando y se le puso piso, cocina, otro dormitorio, un comedor, un área de estar, un área de lavado. Esta última parte se hizo con dinero de todos los hermanos R.M. y su madre ELENA desembolsando de su propio peculio ciento setenta y cinco mil bolívares , lo cual da un gran total de doscientos mil bolívares, que es el valor total de dicha construcción incluida materiales y manos de obra”.

Alega la parte accionante que la referida construcción está enclavada en un terreno municipal y en el cual existe un título de posesión enfitéutico a favor del hermano J.R.R., “…este título de posesión enfitéutico lo saco el hermano de mis mandantes ya que el era para ese momento 1968 el Jefe de Familia y en razón de ese respeto y como era el hijo mayor, la señora E.G. jamás dudó en darle ese privilegio; que el hijo mayor no lo entendió así y pretende erigirse en dueño absoluto de la casa de marras, despojando a su madre y a sus hermanos del único bien que tienen cual es, su vivienda”.

Agregan los accionantes que con el transcurso del tiempo esa posesión pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida , con ánimo de ser dueño y continua del referido inmueble que ellos han venido ostentando sobre el inmueble, “la convierte en posesión legítima de la casa en cuestión desde hace mas de veinte años”. Que en fecha 06 de octubre de 1989, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, les otorgó un justificativo de propiedad de bienhechurías ubicada en la Calle México, Nº. 23- 150, Barrio El Espejo, Municipio El Carmen, Barcelona, Distrito B. delE.A.. Que por los hechos antes narrados y en virtud de la posesión legítima ejercida , por el transcurso de veinte años, se ha consolidado, por vía de la prescripción adquisitiva, la propiedad del antes referido inmueble.

II

En fecha 29 de enero de 1991, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, Morella Valleja de Ayala, Y.R.C. y R.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.760, 36.743 y 36. 42, respectivamente, según poder consignado al efecto, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguiente términos: Negaron el alegato de la parte actora, que con dinero de su propio peculio construyeron el inmueble antes referido, “ ya que para el año 1968 de construcción del inmueble en cuestión, la señora E.G. y los ciudadanos A.R.R., A.D.R.M., L.F.R.M., J.R. GUAIRIRIAN, EDELMIRA COROMOTO R.M.…no trabajaban y además sus hijos (los hermanos) eran menores de edad, por lo tanto no tenían ingresos propios y por ende tampoco tenían peculio. El sostén de hogar de dicha familia era nuestro poderdante, quien trabajaba y con ese sueldo que devengaba mantenía a su familia e iba construyendo el mencionado inmueble ..era y así lo reconocen los demandantes el Jefe de Familia, quien por su misma condición y con dinero de su propio peculio fue que construyó el inmueble objeto de la acción”.

Agrega la parte demandada, que luego de construida la expresada vivienda, “nuestro mandante por razones obvias de haber contraído matrimonio, construyó otro inmueble donde habita actualmente con su cónyuge y descendientes, motivos mas que suficientes por los cuales deja en calidad de comodatarios a sus parientes consanguíneos como lo son la madre y los hermanos …es falso como alegan los demandantes que tengan posesión legitima y que se produjo a su favor la prescripción adquisitiva ya que no puede haber prescripción cuando se posee en nombre ajeno, porque estamos en una posesión verdadera, no solamente cuando la cosa la tenemos en nuestro poder inmediato o disfrutamos personalmente del derecho que creemos nos pertenece , sino también cuando la tiene o disfruta otra persona en nuestro nombre.. Y tal como lo señala el Artículo 774 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 1961 ejusdem, cuando alguien a principiado a poseer en nombre de otro se presume que esa posesión continua como principio y no puede jamás prescribirse. De igual manera dejamos constancia, que la parte actora obvió lo preceptuado en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil

III

Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte actora , a través de su apoderado judicial, E.P.P., reprodujo en todas sus partes los anexos acompañados al libelo de la demanda; promovió facturas de compra de materiales para la construcción; promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A. ASTUDILLOS, P.E.B.M., venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 202. 130 y 2. 922. 445, respectivamente; promovió la practica de una Inspección Judicial, en la sede del inmueble objeto de la acción, para dejar constancia de sus poseedores; solicitó la citación del ciudadano S.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.427.958, “el cual es el testigo principal de la parte demandada…”

Por su parte , el accionado, a través de sus co-apoderados judiciales, Yaineira Rojas Campos y R.H.G., insistió en hacer valer los planteamientos expuestos su contestación a la demanda; el hecho de que la parte actora no ha subsanado la violación de los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil; promovió las siguientes documentales: Copia certificada del título de posesión enfitéutica, a favor de la parte accionada, de fecha 17 de junio de 1968, emanado de la Secretaria del Concejo del Municipio Bolívar, de este Estado, distinguida con la letra “A”; copia certificada suscrita por la Notario Pública de Barcelona, del Título Supletorio, otorgado a la parte demandada, por el ciudadano S.A.R.C., “donde consta la construcción del inmueble en cuestión, entre los meses de Mayo y julio de 1968”, distinguido con la letra “B” ; documento privado suscrito en fecha 17 de febrero de 1968, “donde consta la venta del terreno realizado por el ciudadano R.T. a nuestro mandante” , distinguido con la letra “C” ; copia certificada emitida por la Sindicatura Municipal del Concejo del Municipio Bolívar de un acto administrativo, “donde consta la titularidad primaria de nuestro poderdante”, distinguido con la letra “D”; documento de compra-venta proporcional o a prorrata, , redactado por la abogada C.G.Á., actuando a favor de los demandantes, “donde trata de hacer firmar a nuestro poderdante por ante la Notaría Pública de Barcelona”, distinguido con la letra “E” . Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ANTONIOMATA, A.A.C., S.T. ROJAS, E.J.S.C., A.D.J.V.A., SIMON NUÑEZ, SANTIADO E.M. COLMENARES, ISAIAS ORENCE ROMERO, ISAMEL MUJICA THOME, J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1. 176.197, 3.325.419, 3.686.566, 4. 010. 407, 5.000.787, 486.027, 3.687.580, 1.151.316, 3.016.909, y 2. 321.631, respectivamente.

Las pruebas promovidas fueron admitidas por el a-quo.

Promovidos por la parte actora, declararon por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, los ciudadanos:

F.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, Dibujante Arquitectónico, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 202. 130, quien bajo juramento declaró de la siguiente manera: Dijo conocer de vista, trato y comunicación a la señora E.G.; que le consta que la señora E.G., construyó a su solo y única expensa una casa de habitación, ubicada en la Calle México , del Barrios El Espejo de esta ciudad; que le consta lo declarado , “porque tengo treinta años aproximadamente viviendo junto con ella, viviendo en su casa, tengo conocimiento de cómo se construyó la casa, en la forma y el esfuerzo que ella hizo para la construcción de la casa, los esfuerzos de ella haciendo venta para la calle, vendiendo animalitos, terminales , también hizo empanadas, en unión de todos sus hijos”. Este testigo fue repreguntado en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si sabe cuantos hijos tiene la señora E.G.? Contestó: “ tiene ocho hijos” . ¿Diga el testigo si para el año 1968, algunos de esos hijos trabajaba? Contestó: “Bueno trabajaba Dorila y ya Felipe un poquito mayor labora allá, ya trabajaba y los otros mas pequeños fueron lo que ayudaron hacer la construcción, ejemplo batir la pega, cargar los bloques, hacer las instalaciones”; ¿Diga el testigo si conoció al señor D.R.? Contestó :”Clara (sic) que sí, algo ,as que un hermano para mí”. ¿Diga el testigo si el ciudadano D.R. dejó bienes de fortuna cuando murió? Contestó: Bueno ese señor cuando murió, yo tengo conocimiento que dejó la casa hipotecada, donde vivían anteriormente, desde allí quedaron dando perolazos en la calle”.

P.E.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 2.922.445, quien declaró bajo juramento. Dijo conocer de vista, trato y comunicación a la señora E.G., “tengo veinticinco años conociéndola y de 18 de vecino”; que le consta que la expresada ciudadana, construyó con dinero de su propio peculio una casa de habitación, ubicada en la Calle México, del Barrio El Espejo de esta ciudad; que le consta lo declarado, “porque en primer lugar yo conozco a esa señora que vende animalitos, merienda y lo que hace con el dinero lo invierte en esa casa”. Al ser repreguntado el testigo, declaró que conoció al señor D.R.; que tiene conocimiento que la señora E.G. tiene ocho hijos; que le consta que al fallecimiento del señor D.R. dejó bienes de fortuna; que para el año 1968, conoció a tres hijos de la señora E.G. que trabajaban.

De las testimoniales promovidas por la parte demandada, declararon por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto los ciudadanos:

L.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 176.197, quien bajo juramento dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.M. y la ciudadana H.G. ; que le consta que para el año 1968 el señor J.R., era el único sostén de hogar de la familia; que le consta que para la referida fecha la ciudadana E.G., así como sus menores hijos no trabajaban, “ ..porque todos era menores de edad”; que le consta que el señor D.R. al momento de su fallecimiento , “no dejó ningún bien de fortuna”; que le consta que la familia Ramírez- Martínez para el momento del fallecimiento del señor D.R., “vivía en la calle Oriente”. Este testigo fue repreguntado de la manera siguiente: ¿ Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano J.R.R.M.?. Contestó : “Tengo treinta año conociéndolo”. ¿ Diga en qué año, por cuanto tiempo y en que sector de la ciudad de Barcelona vive? Contestó: “La casa está en la Calle México del Barrio El Espejo, la casa del juicio y J.R.R. vive actualmente en la Calle Libertad”. ¿ Di gustes si sabe y le consta quién construyó las bienhechurías del ciudadano J.R.R. y en qué año? Contestó: “Bueno, esa casa la construimos entre todos en todos en cuestión de fajina entre sábados y domingo y el constructor para ese momento era S.R.”; dijo el testigo que tiene conociendo a E.G. , “Treinta años y trabajando nunca la conocí trabajando en la calle en ninguna parte. Quien trabajaba en la casa era J.R.R.”. ¿Diga Ud , por el conocimiento que tiene de la ciudadana E.G. si sabe y le consta que siempre ha vivido en la Calle Méjico Casa Nº. 23- 150, del Barrio El Espejo de esta ciudad de Barcelona? Contestó :“Cuando murió el señor Dionisio vivía en Calle Oriente y pasó a vivir en la Calle Negro Primero en una casa de mi propiedad, allí estuvieron viviendo hasta que se fueron para la calle Méjico en la casa que hizo J.R.R. donde actualmente viven”. ¿Diga ud., por haber servido como ayudante en la construcción de la casa cómo está compuesta?. Contestó: Está compuesta de una sala grande con dos habitaciones”. ¿Diga Ud., como están alinderadas las bienhechurías construidas y cuantos metros tiene de frente y cuantos metros tiene de largo?. Contestó: “Bueno, entrando a mano derecha estás las habitaciones pero de metros no puedo decir por (sic) yo solamente era un obrero, eso se lo puede decir el constructor”; dijo el testigo que , “teniendo dieciocho años hasta veinticinco años fue obrerote albañilería.

A.A.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 325. 419, previamente juramentada, declaró de la manera siguiente: dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.R. y E.G.; que le consta que para el año 1968, el único sostén de hogar era el ciudadano J.R.R., “ trabajaba en ese tiempo en las construcciones del Tronconal”; que le consta que la señora E.G., así como los otros hijos menores no trabajaban, “..porque estaban estudiando”; dijo el testigo que conoció de vista , trato y comunicación al ciudadano D.R., quien “no dejó” bienes de fortuna para el momento de su fallecimiento. Esta testigo fue repreguntada por la co- demandante E.G. , en los siguientes términos: ¿Diga usted si sabe y le consta quien construyó las mencionadas bienhechurías y en que año específicamente?. Contestó: “Esa (sic) bienhechurías se construyó en el mil novecientos sesenta y ocho, allí se hizo construcción entre varias personas, allí estaba S.R., L.A.M., J.R.R. y ésta servidora y un señor de nombre Isaías y varios más. Se trabajó en cayapa (Sic)”. Diga Ud., que relación de parentesco tiene con la ciudadana L.M.S., cédula de identidad Nº. 40400099? Contestó: “Su mamá”. ¿ Diga usted que relación tiene la ciudadana L.M.S. con el ciudadano J.R.R.?. Contestó: “Su esposa”. ¿Diga usted que y tiene conociendo a la ciudadana E.G. y que tipo de trabajo realizaba como para su sustento?. Contestó: “tengo conociéndola veintiséis años , o sea desde el año mil novecientos sesenta y cinco”. ¿Diga usted por el conocimiento que tiene de la ciudadana E.G. si sabe y le consta que siempre ha vivido en la Calle Méjico, casa Nº. 23- 150, del Barrio El Espejo?. Contestó: “Primero ella vivían en la Calle Oriente, a raíz de la muerte de su esposo porque la casa quedó hipotecada, ellos se fueron a vivir a la calle negro Primero y allí ellos se mudaron a otra calle que queda cerca de la Calle Méjico y de allí se mudaron a esa cada de la Calle Méjico”. ¿ Diga usted que tiempo tiene conociendo al ciudadano J.R.R. y específicamente donde ha tenido su residencia? Contestó: “ El mismo tiempo que tengo conociendo a su mamá, decirle lo siguiente el estuvo viviendo con ella, de allí tuvo que ir a trabajar a Maturín porque aquí no había trabajo, para traerle a su mamá semanalmente para cuestiones de sus hermanos menores, de allí el volvió a venir, entonces trabajó aquí y se quedó”. ¿Diga Ud., específicamente cuanto tiempo tiene viviendo en la calle Méjico del Barrio El Espejo de esta ciudad de Barcelona? Estuve viviendo como veinte años, ahorita no vivo allí”.

A.D.J.V.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 500. 787, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.R. y E.G.; que sabe y le consta que para la fecha del fallecimiento de D.R., quedó como sostén de hogar el ciudadano J.R.R.; que le consta que la ciudadana E.G., “nunca trabajó”; que le consta que para la fecha del fallecimiento de D.R., con excepción del señor J.R., todos sus hermanos eran menores de edad y no trabajaban. Esta testigo fue repreguntada por la co-demandada E.G., así: ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo al ciudadano J.R.R.? Contestó: “Veinticinco años”. ¿ Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.R.R. presuntamente tiene unas bienhechurías ubicadas en la calle Méjico, casa Nº. 23- 150, del Barrios El Espejo de esta ciudad de Barcelona?. Contestó: “Si la tiene”. ¿Diga Ud., en que consisten esas bienhechurías y cuáles son sus linderos?. Contestó: “De una casa para sus hermanos menores que no trabajaban y para que vivieran”. ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano J.R.R.E. actualmente en posesión de las bienhechurías motivo de este juicio?. Contestó: “Si me consta”. ¿Diga Ud., donde trabajaba para el año mil novecientos sesenta y ocho, el ciudadano J.R.R.? Contestó: “Yo se que el trabajaba pero no se donde”. ¿Diga usted por que tiempo ha poseído el ciudadano J.R.R. las mencionadas bienhechurías?. Contestó: “No se tampoco que tiempo tiene”. ¿Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano S.A.R.C., fue quien construyó dichas bienhechurías?. Contestó: “Bueno, él las construyó junto con otros mas, pero no sé quienes”. ¿Diga usted en que año se construyeron dichas bienhechurías? Contestó: “En el sesenta y ocho “.

ISAIAS ORENCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 1.151. 316, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R. y E.G.; dijo el testigo que le consta que para el año 1968, el señor J.R. construyó una casa para vivir él, su madre y sus hermanos menores, “si la estaba construyendo”; que le consta que para la fecha del fallecimiento del señor D.R. padre del Señor J.R., no dejó fortuna alguna; que le consta que para la fecha del fallecimiento del señor D.R. , la ciudadana E.G., como sus menores hijos no trabajaban; que le consta que para la fecha del fallecimiento del ciudadano D.R., quedó como sostén de hogar el ciudadano J.R.. Este testigo fue repreguntado: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.R. está actualmente en posesión de las bienhechurías motivo de este juicio? Contestó: “Yo creo que no está”. ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo al ciudadano J.R. y que actividad desempeñaba para el año mil novecientos sesenta y ocho?. Contestó: Tengo como veinticinco años conociéndolo y trabajaba en Tronconal como albañil”. ¿Diga el testigo donde están ubicadas las bienhechurías aludidas en este juicio?. Contestó: “En la calle Méjico frente ala avenida Bermúdez”: ¿Diga usted cuáles son los linderos de las referidas bienhechurías? Contestó: “De los linderos no sé”. ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano S.A.R.C. fue la única persona que construyó las referidas bienhechurías o si existen otras personas que también las construyeron? Contestó: “Yo trabajé con él sábado y domingo y el que estaba como jefe era él, como constructor”. ¿Diga usted si como ayudante de esta construcción le consta cuantos metros de construcción cuadrados tiene la misma y especifique el resto de sus dependencias? Contestó: “De sala tiene dos cuartos y una sala grande para aquellos tiempos , no se si la modificaron, de metros no se exactamente”. ¿Diga el testigo si para el año mil novecientos sesenta y ocho las bienhechurías estaban totalmente terminadas? . Contestó “En ese año no estaban terminadas”. ¿Diga Ud., el valor total o parcial de las referidas bienhechurías? Contestó: “No lo sé”. ¿Diga usted que relación lo unen con el ciudadano S.A.R.C.? Contestó: “Nada”. ¿Diga Ud., que relación lo unen con el ciudadano J.R.R.? Contestó: “Ninguna”.

Por ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Templador, declararon, promovidos por la parte demandada, los ciudadanos:

I.J.M.T., quien es mayor de edad, soltero, maestro de Albañilería, titular de la cédula identidad Nº. 3. 016. 909, quien dijo conocer al ciudadano J.R.R.M., de vista , trato y comunicación , “desde el año sesenta y cuatro o sesenta y cinco”; que lo conoció en Puerto la Cruz, “en la zona de Chuparìn y en el Mercado viejo” ; que le consta que el expresado ciudadano construyó una cada en Barcelona, Estado Anzoátegui, “yo trabajé en la construcción de la misma pegando bloques y por sus bajos recursos el me pagaba como podía”; que para esa época el ciudadano J.R.R., trabajaba”; dijo el testigo que conoció a los padres del ciudadano J.R.R.; que le consta que para la época del fallecimiento del padre del señor J.R.R., no dejó bienes de fortuna; se le preguntó al testigo, si aparte del ciudadano J.R.R., había otra persona, ya sean hermanos o su madre que trabajan? Contestó: No, los hermanos eran menores de edad y la señora era muy mayor de edad para trabajar”. Este testigo no fue repreguntado.

J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 2.321.631, quien dijo conocer al ciudadano J.R.R.; que lo conoció en la “bloquería Carabobo, en Puerto La Cruz, donde yo trabajaba, el iba a la bloquería y compraba bloques y cemento, iba pagando poco a poco y cuando terminaba de pagar iba una persona de la bloquería a llevarle el materia ala casa que estaba construyendo en Barcelona”.

Los testigos, S.T. ROJAS, E.D.J.S.C., SIMON NUÑEZ Y S.E.M.C., promovidos por la parte demandada no declararon.

IV

Planteada así la situación procesal ,este Tribunal observa que la presente causa esta referida a una acción por prescripción adquisitiva, pretensión que alegan tener los demandantes sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle México, Nº 23-150 del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A..

Ahora bien, en la sentencia apelada el a-quo considero que… la imprescriptibilidad respecto a los ejidos es una norma de rango constitucional y la sola circunstancia de haber quedado demostrado en autos, como ha quedado en la presente causa, que las bienhechurías construidas, se encuentran en un parcela de propiedad municipal, vale decir, en un ejido, inmueble éste que no puede ser adquirido por prescripción, aun cuando tal propiedad por parte de la municipalidad no ha sido objeto de discusión en esta litis, pero sí ha quedado demostrada; razón por la cual no puedan los demandantes pretender incoar una demanda por prescripción adquisitiva aunque no sea contra la municipalidad sino contra una persona privada cuando el objeto de dicha pretensión de prescripción adquisitiva, es un bien que por rango constitucional es imprescriptible.

Agrega el A quo en su sentencia que, una vez analizadas todas y cada una de las presentes actuaciones, “donde se evidencia que el bien pretendido por la vía de prescripción adquisitiva o usucapión se trata, por mandato legal, de un bien fuera de comercio, este sentenciador acogiéndose a la doctrina pacífica de nuestro máximo tribunal a tenor del… cuando el Juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba…, resulta inoficioso, entonces, para quien aquí decide, entrar al análisis de las pruebas a portadas por ambas parte para sostener sus pretensiones en la original litis, ya que conforme fuera expresado la razón para decidir la presente causa fue de derecho.”

V

La Imprescriptibilidad de los Ejidos se encuentra consagrada en la Constitución de República bolivariana de Venezuela, en el artículo 181:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios “.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que los ejidos son imprescriptibles, vale decir, que no pueden ser adquiridos por usucapión o posesión decenal o veintenal, de conformidad con el Código Civil.

Dentro de ese orden de ideas siguiendo criterio Jurisprudencial (caso T.P. & Alcalde Municipio Guanipa, sentencia 01090-110500), tenemos que las cosas públicas son extracommercium, y por ende son inalienabilidad.

VI

De la revisión de los autos, el Tribunal observa que cursa al folio 172 del expediente, documento emanado de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que aparece asentado un titulo de posesión enfitéutica, durante el año 1968, a favor del ciudadano J.R.R., evidenciándose así que el terreno objeto de la solicitud de prescripción alegada por los demandantes es de origen ejidal, y por lo tanto existe prohibición expresa al respecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado V.M., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la pretensión demandada, incoada por los ciudadanos E.G., D.J.M., A.D.R.M., L.F.R.M., J.R. GUAIQUIRIAN, EDELMIRA COROMOTO RAMIREZ, DORILA DEL VALLE MARTINEZ y A.R.R., contra el ciudadano J.R.R.M., identificados supra, por haber quedado demostrado que el bien que se pretende adquirir por prescripción es un bien de propiedad municipal, el cual por mandato constitucional es imprescriptible.

Queda así confirmada la decisión dictada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 11: 57 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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