Decisión nº 125 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2711-12

Solicitante: PIÑERO G.J.R.,

Venezolana, domiciliada en el Municipio

Mara, C. I. N° V-18.571.772.

Obligado: FINOL M.L.D.,

Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,

Estado Zulia, C. I. N° V-19.988.957.

Niña: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65

de la L.O.P.N.N.A).

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

- I -

- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana J.P., asistida por la abogada YANELIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.058, en contra del ciudadano L.F.. Alegó que de unión matrimonial con el ciudadano L.F.M., procreó una (1) hija que lleva por nombre (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); que desde hace algún tiempo las relaciones se deterioraron y derivaron en una ruptura; que no ha podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a su hija, ha pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones; que el progenitor presta servicios como obrero al Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un sueldo mensual aproximado de 2.500,00 bolívares; que ella no puede cubrir sola las necesidades de su hija y es por ello que solicita la obligación de manutención que el progenitor debe pasar a su hija, describiendo en su solicitud la aspiración que pretende de la manutención mensual y demás conceptos para su hija.

Fundamentó su acción en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

Acompañó a la solicitud: copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copias simple de su cédula de identidad y la del progenitor de su hija.

La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, ordenándose la citación del ciudadano L.F.M., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que procediera a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha por auto y cuaderno separado el Tribunal decretó medidas de embargo preventivo sobre los beneficios laborales del obligado, librándose oficio de participación de medidas bajo el N° 286-2012, al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del estado Zulia.

En diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la solicitante J.P., otorgó poder apud acta a la abogada YANELIZ GONZÁLEZ.

El Alguacil del Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, consignó la boleta de citación librada al obligado, ciudadano L.D.F.M., quien la firmara debidamente y agregándose a los autos del expediente en esa misma fecha por Secretaría. El obligado quedó legalmente citado para el proceso.

El Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, anunció el acto como es legal y comparecieron las partes intervinientes, ciudadanos L.D.F.M. y J.R.P.G., asistidos respectivamente por las abogadas en ejercicio L.P. y YANELIZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.718 y 146.058, quienes aprovechando los buenos oficios de este Juzgado, en beneficio único y exclusivo de la niña de autos, las partes intervinientes decidieron poner fin al proceso realizando un convenimiento, en el cual establecieron los términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para su hija, el progenitor aportará la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo neto mensual que percibe como obrero del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrito al Liceo Bolivariano “Hugo Montiel Moreno”; asimismo ofreció entregarle a la progenitora de su hija el QUINCE POR CIENTO (15%) de los cesta tickets que recibe en ocasión de su trabajo. 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de su hija, el progenitor ofreció adicional a la manutención, el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolar y bono escolar que el Ministerio de Educación le otorga a los hijos de sus trabajadores. 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de su hija, ofreció también el progenitor, la suma que corresponda al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe en ocasión de su trabajo; 4°) Ofreció cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicamento que pueda generar su hija, siempre y cuando el gasto supere la manutención ofrecida en el punto uno de este convenio; asimismo, se comprometió en mantener inscrita a su hija en el servicio de seguro médico de hospitalización y cirugía que tiene en ocasión de su trabajo. 5°) Ofreció además el progenitor para su hija el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima o bono de juguete que el Ministerio para el cual presta servicios, otorga a los hijos de sus trabajadores. Y 6°) Ofreció como medida asegurativa la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en ocasión de su trabajo, en caso de que renuncie, sea despedido, muera o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para lo cual autorizó al Juzgado para que participe lo conducente en relación a la medida asegurativa. Las obligaciones que contrajo el progenitor las cumplirá voluntariamente, entregando las sumas que correspondan en cada caso a la progenitora de su hija, ciudadana J.P.G., o mediante depósitos que efectuará en la cuenta bancaria que tenga a bien aperturar la progenitora de su hija y que indique al expediente. La ciudadana J.R.P.G., asistida por la abogada YANELIZ GONZÁLEZ, acepto el ofrecimiento hecho por el progenitor de su hija y se comprometió en entregar recibos al progenitor en caso de entregarle los beneficios que le corresponden a su hija en efectivo, y también se comprometió en aperturar la cuenta respectiva en una Entidad Bancaria de este Municipio, para que el obligado cumpla cabalmente con sus obligaciones. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenio y le de carácter de cosa juzgada. Igualmente, solicitaron la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en el proceso en fecha 30 de Mayo de 2012 y se haga la participación correspondiente al Ministerio de Educación, a los fines de que suspendan las medidas y procedan a la retención asegurativa convenida entre las partes intervinientes.

El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de junio de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 32° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

- II -

- MOTIVA -

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos J.P. y L.F., antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, entre las partes, ciudadanos J.R.P.G. y L.D.F.M., antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.

Conforme a lo acordado por las partes, quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas en este juicio en fecha 30 de mayo de 2012. En virtud de ello, particípese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estado Zulia, sobre la suspensión de las medidas y sobre la medida asegurativa acordada por las partes. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 125, y asentada en el asiento diario bajo el N° 24. Se libró el oficio ordenado bajo el N° 377-2012.

LA SECRETARIA,

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