Decisión nº PJ0292008000680 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 01 de Julio de 2008

197° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-003175

PARTE ACTORA: A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, actuando en Interés Superior del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de su padre, ciudadano D.P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.357.117.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: J.J.B.P. y C.F.A.Q., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 71.290 y 78.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.506.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, actuando en Interés Superior del n.X., a solicitud de su padre, ciudadano D.P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.357.117, contra la ciudadana IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.506. (Folios 01 y 02).

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada; y de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. (Folio 07).

En fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió de la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público A.C.C.R. diligencia mediante la cual consignó las copias simples necesarias para que se efectuase la citación de la demanda (Folio 10)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se hizo del conocimiento de la Representante de la Vindicta Pública, que la boleta de citación de la demandada ya había sido librada, y se ordenó oficiara la Unidad de Actos de Comunicación, con objeto de requerir las resultas de la misma. (Folio 11)

En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de citación dirigida a la demandada, debidamente firmada por ésta última en fecha 16/04/2007 (folios 13 y 14)

En fecha 24 de mayo de 2007, se dejó constancia por secretaría que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para la comparecencia de las partes (folio 15)

En horas de despacho del día 30 de mayo de 2007, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, y se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda. En la misma fecha y siendo las horas de culminación del despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 16 y 17)

En fecha 14 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el actor (Folio 57)

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió del actor, debidamente asistido pro la Abogada supra identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (folio 59

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Librería y Papelería Las Palmas a fin de solicitarles información relativa al salario así como cualquier otra remuneración o beneficios que percibiese el ciudadano D.G. en dicha Empresa (folio 60)

En fecha 19 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nro. 4689, dirigido al Director Departamento de Recursos Humanos de la Librería y Papelería Las Palmas, debidamente recibido en fecha 05/10/2007. (Folios 62 y 63)

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, se ordenó ratificar el oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Librería y Papelería Las Palmas. (Folio 64)

En fecha 18 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio Nro. 7096, dirigido al Director Departamento de Recursos Humanos de la Librería y Papelería Las Palmas, debidamente recibido en fecha 14/04/2008. (Folios 66 y 67)

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió del Abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 78.255, diligencia mediante la cual consignó, copia simple del Instrumento Poder que le fuera otorgado por el actor, a su persona y al Abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 71.290, protocolizado por ante la Notaría Pública Octava (8va) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/04/2008, cuyo original fue presentado ad efectum videndi por ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y constancia de trabajo de su representado, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Librería y Papelería PALMA (folios 69 al 72)

En fecha 22 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el poder y la constancia que fueran consignadas por el Apoderado Judicial del actor (folio 74)

Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 75).

Por auto de fecha 03 de junio del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 76).

En la misma fecha, el apoderado judicial del actor consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia (folio 78)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público A.C.C.R., que compareció por ante ese Despacho a su cargo el ciudadano D.P.G.R., quien solicitó se fijase una Obligación Alimentaría a favor de su hijo XXXX, habido de su unión con la ciudadana IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, supra identificados, y ofreció la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00), mensuales, además de cancelar la inscripción y mensualidad de la guardería. En relación a los gastos médicos ofreció cubrirlos en su totalidad y respecto a los gastos navideños ofreció la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00), razón por la cual la ciudadana Fiscal ordenó la comparecencia de la madre del niño ya identificada, quien no compareció a las citaciones previstas. Es por ello que la representación Fiscal, solicitó se fije una suma capaz de sufragar los gastos del niño de autos, y una cantidad extra para el mes de diciembre, así como el incremento automático de la obligación alimentaria. Asimismo, solicitó se estableciera una suma como obligación alimentaria provisional y se tomasen las medidas necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público A.C.C.R., consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 269, de fecha 21 de Abril de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.X. (folio 03), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.P.G.R. e IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Original del acta de fecha 11 de enero de 2007, suscrita ante el despacho de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, (folio 04), a la cual se le otorga valor de documento público administrativo expedido por un Organismo que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de la manera genérica e imprecisa utilizada por la parte actora, en virtud de que se requiere que se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer en su beneficio. Y así se establece.

De igual manera promovió, Seguro Individual de Personas Póliza de salud Bienestar de Seguros Nuevomundo, (folios 21 al 35), de la cual se evidencia que el ciudadano P.G., cotiza una Póliza de Seguros en dicha Aseguradora, a favor de su hijo, el n.X., y al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.

Copia simple de vouchers de depósitos efectuados en fechas 09/04/2007 y 04/05/2007, a nombre del Preescolar Yo Exploro Maravillas, por el ciudadano D.G., por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo) cada uno, (Folio 36), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.

Originales, de Recibos de Pago de fecha 16/09/2006, 20/09/2006, 16/10/2006, 10/11/2006, 15/12/2006, 09/01/2007, 09/02/2007, 21/02/2007, y 05/03/2007, a nombre del niño de autos, y expedidos por el Centro de Aprendizaje Integral Guardería- Preescolar Bilingüe “Yo Exploro Maravillas”, (folios 36 al 40), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Originales de recibos de compra y facturas de LOCATEL, FARMATODO, DISTRIBUIDORA Y PERUMERIA DULCINEA, FARMARKET, MAKRO, LA CASA MODERNA, COMERCIAL TRIPLE H, MC’DONALDS, PEDIATRÍA, y SCOOBY DOO STORE, C.A., (folios 41 al 56), las cuales se desechan por cuanto no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

Asimismo, cursa al folio setenta (70) Original de Constancia de trabajo de fecha 08 de mayo de 2008, expedida por el gerente de Recursos Humanos de la Librería y Papelería PALMA, Lic. CESAR ALCIDES DELGADO URANGA, C.I. V-5.142.044, mediante la cual informa que el ciudadano D.P.G.R., presta sus servicios como Encargado de Tienda desde el 16 de marzo de 1999, devengando un Salario Básico Mensual de UN MIL BOLÍVARES FUERETS (Bs. F. 1.000,00), esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos aspectos sustantivos están plenamente vigentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo, de allí el planteamiento del cambio de nombre de Obligación Alimentaria a Obligación de manutención al entender el legislador que éste último es mucho más amplio en su significado y no sólo asume el aspecto de alimentos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esto lo incapacita para proveerse por sí mismo su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación alimentaria, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Asimismo, quien decide no puede desconocer el interés manifiesto del padre del niño de ocuparse por su bienestar, lo cual obra en su desarrollo integral y es un derecho que desde Convenios internacionales como en nuestra legislación interna le asiste y esta Juez debe garantizar. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de su hijo, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

Asimismo considerando que la medre estuvo enterada de la existencia de una demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de boleta de citación inserta el folio catorce (14) del expediente, debidamente firmada por ésta última, sin embargo la misma no mostró interés alguno en la presente causa, esto no puede ser una razón, a criterio de quien aquí decide de negarse a recibir la Obligación de manutención a la que está obligado todo padre, pues es de éste la principal obligación de responsabilizarse por sus hijos; y será a partir de esta sentencia cuando judicialmente quede establecida la misma y en caso de no cumplir tendrá la madre un fundamento legal para exigir el cumplimiento. Todo lo anterior lleva forzosamente a esta Juzgadora a tomar en consideración lo alegado por el actor, especialmente el hecho de que es él quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto al niño de autos. En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses del niño de autos, más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad que está dispuesto a asumir con respecto a su hijo, cuestión que quien decide no puede ignorar; además que tiene capacidad económica suficiente para aportar la obligación de manutención, y en consecuencia el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar, razón por la cual la demanda debe prosperar en derecho; y visto que la madre no mostró interés alguno en el presente procedimiento, es a criterio de esta Jueza motivo suficiente para acordar la apertura de una cuenta de ahorro, en la cual pueda realizar los respectivos depósitos y así tener certeza del cumplimiento por parte del padre, todo ello en interés y resguardo de los derechos del n.X.. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal que se tomara las Medidas necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención a fijar, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente:

...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente trascrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”. Y ASI SE DECIDE.

Visto que el presente procedimiento se refiere a una fijación de obligación de manutención, tomar cualquier medida preventiva es improcedente, en virtud de que no existe riesgo manifiesto a futuro, de incumplimiento por parte del padre del niño. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, actuando en Interés Superior del n.X., a solicitud de su padre, ciudadano D.P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.357.117, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.J.B.P. y C.F.A.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los Nros. 71.290 y 78.255, respectivamente, contra la ciudadana IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.928.506. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,37) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,72) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano D.P.G.R.; este monto deberá ser depositado por el padre en cuenta bancaria que para tal fin se acuerda aperturar por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana IJELIN COROMOTO ARELLANO ALARCON, en representación de su hijo. Se ordena que el demandado, para la época decembrina, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos legalmente, es decir, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto al área de salud, queda obligado el ciudadano D.P.G.R., a mantener vigente la Póliza de Salud e informar a la madre todo lo referente a este servicio en beneficio de su hijo. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres, especialmente si la empresa aseguradora no cubre algunos aspectos en materia de salud. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2007-003175

Fij. Oblig. Mnut.

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