Decisión nº 266 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de mayo de 2003.

192° y 143°

PARTE DEMANDANTE: D.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 220.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.U. y M.D.J.D., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.713 y 41.505, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 6.497.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.B., J.G.S.B. y R.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.453, 32.407 y 79.536, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 4950 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2002.

En fecha 6 de marzo de 2003, se admitió el expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 9 de abril de 2003, el abogado M.F.U., en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó el escrito de informes que se resume a continuación: (Folios 125 al 131):

"... Como apoderado de la parte actora en esta Causa Reivindicatoria, fundamenté la acción en el Título Supletorio Registrado que lo acredita la propiedad a nuestro poderdante, sobre una casa construida sobre terreno municipal, ubicada en el sitio denominado Calle Páez, Prolongación Soublette, Sector Uno, distinguida con el número 86, frente a la Capilla V.d.V., Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas.... El referido título protocolizado en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.989), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL... Como instrumento que sirve como título inmediato a aquel por el cual nuestro mandante adquiere,... para si el inmueble que en esta Causa se Reivindica, fue promovido como prueba y como requisitos de procedencia de la acción propuesta.... La parte demandada, en el acto de la Litis Contestación, simplemente alega que no es cierto que su padre sea propietario de la casa que se pretende Reivindicar, y entre otras cosas, que el Título Supletorio expedido por el TRIBUNAL... es simplemente una (Sic) Copias Certificadas del Libro diario, y que su padre D.G.H. (Actor) no tiene cualidad y que la hace valer... no promueve ningún elemento que sustente, las contradicciones en su contestación de fecha 09 de abril del 2001 en dos (02) folios sea a que la favorezca en la presente acción a la parte demandada, máxime si la parte demandada no alega ser propietaria del inmueble que se reivindica en esta causa,... Ahora bien ciudadano Juez, como apoderados de la parte actora, promovimos como pruebas no solo los instrumentos que de un modo indubitable le aseguran a nuestro mandante el ejercicio del derecho de propiedad y posesión sobre el bien que se reivindica, sino que promovimos las (Sic) pruebas de testigo y posiciones juradas, a los efectos de dar cumplimiento fehacientemente a lo dicho por nuestro mas alto Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.970... “LA IDENTIFICACION DEL BIEN QUE SE REIVINDICA SE PUEDE LOGRAR MEDIANTE CUALQUIER PRUEBA DE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY...”...

"Para que la acción de Reivindicación pueda prosperar exitosamente es indispensable qué (Sic) el Título donde se sustenta el derecho de propiedad, este plenamente dotado de eficacia jurídica, por ser indudable el derecho de propiedad qué (Sic) invoca el actor, en el caso, el Título de Propiedad el cual ríela (Sic) en los folios 15 al 19, expedido a favor de nuestro mandatario D.G.F., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con la nomenclatura 331 de 2000 y que de conformidad con los Artículos 1.3559 (sic) y 1.360 del Código Civil, constituye documentos (Sic) públicos y la fe qué (sic) merece la tentación (Sic) del funcionario qué (Sic) lo autoriza, máxime si todo (Sic) los servicios públicos del inmueble objeto de esta Acción Reivindicación, así como indicio para sustenta (Sic) el derecho qué (Sic) asiste a nuestro Poderdante,...

"Ahora bien, ciudadano Juez de Alzada, de los elementos probatorios qué (Sic) aportamos y sustenta el bien reclamado en el presente juicio, usted podrá llegar ala (Sic) convicción qué (Sic) el documento donde fundamenta su pretensión la parte actora, carece de otra eficacia jurídica, en consecuencia la apelación propuesta por el profesional del derecho J.G.S.B.,... actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada señora M.G.G., contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2002,... no puede prosperar por falta (Sic) el elemento fundamental donde se sustentaría el derecho qué (Sic) sustente este apelación, no quedando demostrado tener derecho sobre el bien mueble (Sic) reclamado. Por lo tanto, solicitamos al ciudadano Juez de Alzada qué (Sic) al falta (Sic) de elemento fundamental, sobre esta apelación no tiene ningún sentido y en definitiva debe ser declarada sin lugar...”.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Secretario dio cuenta al Juez de la recepción de los informes presentados por la parte actora y el Juez se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar el fallo.

I

Antes de decidir, este Tribunal así lo hace, previo las siguientes observaciones:

El 15 de febrero de 2001, los abogados M.F.U. y M.D.J.D., apoderados judiciales del ciudadano D.G.H., presentaron escrito de demanda y sus anexos por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, del cual se desprende: (Folios 1 al 16):

"... Es el caso ciudadano Juez (a), que nuestro mandante es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Trece Metro (Sic) (13 mts) de frente, por Veintidos Metros (22 mts) de Fondo y de la casa esta (Sic) construida ubicado Calle Paéz, Prolongación Soublette, Sector Uno signada con el número 86, frente a la Capilla V.d.V., jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de A.B., Sur: Con casa que es o fue de L.d.T., Este: Que es o da su frente, con Calle Paéz, y Oeste: Que da su fondo, con el Cerro. El inmueble así determinado e identificado en cuanto a cabida y linderos lo hubo nuestro poderdante según Título Supletorio debidamente Registrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas del Circuito Judicial N° 2, de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989),...

"Ahora bien, resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana M.G.G.,... Dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a nuestro representado y, sin embargo, ocupando sin ningún título, desde hace aproximadamente diez (10) años, hasta que la ciudadana M.G.G., diciéndose ser heredero y que por derecho le corresponde, se (Sic) adjudicado la propiedad y por ende la posesión al bien inmueble propiedad de nuestro representado...

"No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble ante descrito, no ha sido posible que la ciudadana M.G.G., restituya la vivienda que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de nuestro representado demando a la ciudadana M.G.G.,... para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

"1. Para que convenga o en su defecto así sea declarada por el tribunal que el Ciudadano D.G.H., es el único dueño o propietario exclusivo del inmueble ubicado en la Calle Paéz, Prolongación Soublette, Casa N 86, frente a la Capilla V.d.V., Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

"2... en que el (la demandada) ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del año 1.990, el inmueble propiedad de nuestro representado, la cual ocupación e invasión se efectuó con la instalación de mobiliario de hogar.

"3... en que la ciudadana M.G.G., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de nuestro representado.

"4... en que la demandada no tiene ningún derecho sobre la vivienda ubicada en la Calle Paéz, Prolongación Soublette, Casa N 86, frente la Capilla V.d.V., Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas y que ocupa con enseres, muebles y otras cosa del hogar y para que restituya y entregue a nuestro representado sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificada antes en el presente libelo.

"Nuestro representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada.

"A tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)...”.

El día 20 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordeno el emplazamiento de la demandada para que compareciera a contestar la demanda por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación.

En diligencia de fecha 5 de marzo de 2001, el alguacil consignó boleta firmada por la demandada en la misma fecha.

El 9 de marzo de 2001, la demandada asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos, el cual se resume a continuación: (Folios 24 al 27):

"... Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por mi padre, ciudadano D.G.H., a través de sus apoderados judiciales, por reivindicación de un inmueble que dice ser propietario, constituido por un lote de terreno con una superficie de trece metros de frente por veintidós metros de fondo y la casa construida ubicado en la calle Paéz, Prolongación Soublette, sector uno, signada con el N 86, frente a la Capilla V.d.V., Jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d.E.V. y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de A.B.; SUR: con casa que es o fue de L.T.; ESTE: que es o da su frente, con la Calle Paéz y OESTE: que da su fondo, con el Cerro. Tal rechazo y contradicción se fundamenta en que los hechos narrados por mi padre, D.G.H., en el escrito libelar son inciertos y falsos en la realidad, ya que no es cierto las afirmaciones expuestas por el demandante, por no ser cierto que mi padre D.G.H., sea el propietario del área de terreno que se demanda en reivindicación, en razón de que no ha adquirido tal cualidad de propietario sobre el lote de terreno que describe y deslinda en el libelo de demanda, condición impretermitible y necesario para tener la cualidad para demandar la reivindicación, cualidad o condición ésta que no señala, fundamenta ni acompaña documento alguno que demuestre su condición o carácter de propietario sobre la citada área de terreno, muy por el contrario al fundamentar su acción reivindicatoria en las copias simples de un título supletorio, expresamente señala en dicho título supletorio que el inmueble se encuentra construido sobre un terreno municipal, lo que demuestra la ausencia de uno de los elementos esenciales en la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la propiedad del actor del objeto a reivindicar. Igualmente rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora de reivindicar la casa construida sobre el área de terreno antes descrito y deslindado, por ser falso e incorrecto la afirmación de mí padre, D.G.H., de acreditarse la exclusiva propiedad de la referida casa, manifestando que he actuado de mala fe, por cuanto ocupo un inmueble, casa, que según la parte actora es de su exclusiva propiedad, la cual e igual al área de terreno, ya citado y deslindado, no señala, no fundamenta ni demuestra documento alguno que acredite su derecho de propiedad sobre la referida casa, siendo que, la parte actora fundamenta su acción para demandar la reivindicación del inmueble constituido por el área de terreno y la casa, ya referidos, mediante título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 05 de Diciembre de 1.989, y que acompaña en copias fotostáticas simples, no como falsamente indica en el libelo de demanda como registrado, sin que de las copias simples conste la respectiva nota de Protocolización; y que si bien es cierto dichas copias simples se encuentran precedidas por carátula y solicitud de copia del asiento del libro diario, tal solicitud fue expedida única y exclusivamente para certificar el asiendo del libro diario, y en ningún momento el Tribunal certifica las copias simples acompañadas a la solicitud referida, y que se intercalan entre la citada solicitud y la certificación única y exclusiva del asiento del libro diario, sólo a los efectos de confundir y pretender que las referidas copias simples del título supletorio sean certificadas o darles el valor de una copia certificada, que el Tribunal jamás les dio, limitándose sólo a certificar el asiento del libro diario de una petición sin determinar ni precisar el inmueble que se pretende reivindicar, que por demás no cumple con las formalidades legales para hacerlas valer como copia certificada en juicio y en tal razón impugno la certificación de la copia del asiento del libro diario; y en razón de que la presente acción reivindicatoria lo fundamenta la parte actora en el título supletorio... no se puede acreditar derechos de propiedad con deposiciones testimoniales sobre los hechos citados por el solicitante en su petición, cuando en nuestra Ley existe en forma clara, taxativa y expresamente los modos de adquirir la propiedad, y en ellos no está previsto las deposiciones testimoniales de un titulo supletorio, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 1989, en el expediente Nº 13.119... los títulos supletorios aún registrados, no son suficiente para acreditar el derecho de propiedad, requisito indispensable para intentar y sostener la acción reivindicatoria.... y además que el título supletorio, producido en copias simples, por si solo demuestra que la parte actora no es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, al afirmar en el mismo que se trata de un lote de terreno de propiedad municipal, y no propietario como falsamente lo afirma en el libelo de demanda, razones de hecho y de derecho que determinan que la parte actora no es propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda y en razón de ello hago valer la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio de reivindicación incoado en mi contra, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

"Razones todas éstas de hecho y derecho, por la cual solicito de la ciudadana Juez, tenga el bien de declarar Sin Lugar la demanda de Reivindicación, por no existir en la presente causa los supuestos de derecho para que prospere dicha acción...”.

En fecha 20 de abril de 2001, el abogado M.F.U., en su carácter de apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, el a quo en vista de las pruebas promovidas por la parte actora, las admitió, en cuanto a la evacuación de los testigos promovidos en el Particular IV de dicho escrito se comisionó amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio para tal efecto, en cuanto al Particular V, prueba de informes, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y a la Defensoría Delegada del P.d.E.V., con el objetivo de solicitar la información allí requerida y en cuanto al Capítulo VI, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante ese Juzgado al tercer (3er.) día de citada para que absolviera las posiciones juradas a la parte actora, asimismo, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la citación de la demandada, para que la parte actora y promovente, le absolviera las posiciones juradas que le formularé la contraparte.

El 17 de septiembre de 2001, la parte actora y sus apoderados judiciales solicitaron al Juez del a quo se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación personal de la demandada, a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió comisión con el fin de evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 1 de octubre de 2001, el a quo recibió comisión en el estado que se encontraba proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada en fecha 26 de ese mes por la ciudadana M.G.H., en su carácter de demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, encontrándose vencido el lapso para las pruebas, se fijó el término de quince (15) días, para que las partes presentaran sus escritos de informes.

El 6 de diciembre de 2001, el abogado M.F.U., consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2002, el apoderado actor solicitó al a quo avocarse al conocimiento de la causa y en esa misma fecha consignó escrito de informes.

El 31 de enero de 2002, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 25 de febrero de 2002, el apoderado actor se dio por notificado y solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.

En diligencia de la misma fecha, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada en la misma fecha por el apoderado judicial de la demandada, abogado J.A.S..

El 13 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó decisión en la presente causa, donde Declaró: CON LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano D.G.H. en contra de la ciudadana M.G.G., en consecuencia, se ordenó a la demandada a la entrega del inmueble en litigio.

En fecha 20 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.

El día 20 de enero de 2003, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2002.

En fecha 11 de febrero de 2003, el Alguacil del tribunal a quo consignó la boleta de notificación firmada en fecha 10 de ese mes por la ciudadana M.G.G., en su carácter de demandada en el presente juicio.

El 18 de febrero de 2003, el apoderado de la demandada apeló de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2002.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines consiguientes.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte demandada alega la falta de cualidad del demandante, con fundamento en la circunstancia de que, según afirma, por cuanto del título supletorio que acompañó el actor a su libelo se evidencia que el terreno donde se encuentra construido el inmueble cuya reivindicación se pretende, está construido en terreno municipal, y, por tanto, no pertenece al demandante.

Sin embargo, aún cuando el orden lógico de decisión de esa defensa recomienda que ella sea decidida con anterioridad a cualquier otro asunto, por cuanto la misma atañe directamente al fondo de la presente controversia, la misma será decidida junto con las demás defensas alegadas por la parte demandada, por cuanto aducir que la parte actora no tiene cualidad o interés para intentar y sostener el juicio es tanto como afirmar que no es propietaria del bien que se pretende reivindicar y ese, precisamente, el hecho trascendental que debe dilucidarse en un proceso de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

EL MÉRITO

Está claro que el demandante se dice propietario del bien cuya reivindicación pretende, y que, según afirma, está constituido por un lote de terreno con una superficie de 13 metros de frente por 22 metros de fondo, y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 86, ubicado frente a la Capilla V.d.V., en la calle Páez, Prolongación Soublette, Sector Uno, jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d. este Estado Vargas.

A los fines de demostrar sus afirmaciones, acompañó al libelo de demanda, además del instrumento poder que acredita la representación de sus abogados, una solicitud de copias certificadas del asiento del Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y, más concretamente, según se desprende de la certificación respectiva, del asiento relacionado con el expediente distinguido con el Nº 1.784, de fecha 5 de diciembre del año 1989, a la cual le anexó copia fotostática simple del Título Supletorio que posee.

La certificación suscrita por el Secretario del Tribunal es, textualmente, del tenor siguiente:

"Quién (Sic) suscribe, L.P.I., Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. CERTIFICA: Que la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original el cual corre inserta en el Libro Diario de este Tribunal y cuyo texto es del tenor siguiente: Asiento Nº 22, Se instruyó Título Supletorio Nº 1784/89, a favor del ciudadano D.G.H., sobre unas bienhechurías ubicadas en Calle Páez Prolongación Soublette sector uno, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, redactó el Abogado W.O., fueron testigos F.A.A.R. y F.I.M.G., títulares (Sic) de las Cédulas de Identidad nros. (Sic) 3.612.962 y 1.441.691 respectivamente. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil (2000).”

La parte demandada objeta la validez de la certificación, sobre la base de que no se certificó el título supletorio sino el asiento del diario y que el Título Supletorio en sí mismo es una copia fotostática simple el cual se intercala entre la solicitud y la certificación, la cual no precisa el inmueble, además de que no cumple con las formalidades legales para hacerlas valer como copia certificada en juicio “y en tal razón impugno la certificación de la copia del asiento del libro diario”. (Subrayado del Tribunal)

Antes de continuar adelante, considera necesario y conveniente este Tribunal hacer una referencia a la impugnación realizada por la parte demandada a la certificación de la copia del asiento del libro diario, por cuanto dicha certificación fue expedida con las formalidades de ley, por el funcionario público que, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene facultades para dar fe pública de esa actuación. De modo que la vía adecuada para enervar la validez de la certificación era la tacha de falsedad.

Por otra parte, debe destacarse que la impugnación lo fue de la certificación de la copia del asiento, no de las copias fotostáticas del título supletorio, el cual cae dentro de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la consignación en autos, en copias fotostáticas, de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o que deban tenerse como reconocidos, correspondiéndole al adversario la carga de impugnar su validez, so pena de que se deba tener como fidedignos esos fotostatos. Y como fidedigno habrá de tenerse el Título Supletorio acompañado en copia por la parte actora, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, ya que si bien es cierto que el Título Supletorio expedido por el Tribunal no puede considerarse un instrumento público, la solicitud debe considerarse documento privado reconocido, y las declaraciones de los testigos que para su evacuación comparezcan al Tribunal, deben considerarse auténticas, aun cuando el Tribunal no pueda dar fe de la verdad de esas declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

También acompañó el demandante original de un documento privado mediante el cual la ciudadana C.A.M.d.G. deja constancia de haber vendido al demandante un rancho de madera, cartón piedra y techo de zinc en un área de terreno municipal situado en la Prolongación Soublette de C.L.M., por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) y en el que el ciudadano D.G. deja constancia, a continuación, de que el rancho que le compró a la ciudadana C.M. fue demolido por él y en su lugar construyó una casa de bloques de cemento con techo de madera y asbesto, paredes frisadas y piso de cemento, que mide 10,00 Mts de frente por 15,00 Mts de fondo.

En cuanto a la declaración contenida en ese documento, suscrita por la ciudadana C.A.M., se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte demandada hubiese guardado silencio respecto a él, por cuanto al no haber estado suscrito por el demandado, ni por algún causante suyo, el documento no le podía ser opuesto. De modo que al no haber sido ratificada por la firmante del documento, el mismo sólo pudiera ser apreciado como un simple indicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la declaración unilateral del ciudadano D.G., la misma no puede ser apreciada ni aún indiciariamente, por cuanto nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Durante el período de pruebas la parte actora acompañó, atribuyéndole el carácter de documentos públicos, un recibo de la empresa encargada del cobro de la factura eléctrica Administradora Serdeco, C.A., un estado de cuenta impreso por la misma compañía, pero relacionado con el servicio de aseo, una factura relacionada con el servicio de agua, expedida por Hidrocapital y un estado de cuenta de la misma empresa hidrológica, en las que se observa que se citan como número de la casa para la cual fueron contratados por el demandante, en unos el Nº 86, y en otros el Nº 18; no obstante, en la factura de la Administradora Serdeco se indican ambos. En la de Hidrocapital se menciona el Nº 86.

Respecto a dichas comunicaciones, deben hacerse algunas observarse que también se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que, en principio, deberían ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que, por no estar suscritos por la parte demandada, contra quien pretenden hacerse valer, no le pueden ser opuestos; de manera que sólo pueden considerarse una prueba indiciaria; es decir, como una circunstancia de la que se puede extraer por inducción lógica, una determinada conclusión respecto de la existencia del hecho que la parte pretende probar; pero que, por sí sólo, no es suficiente para dar por demostrado el hecho que alega la parte que lo incorpora y, por lo tanto, ellos tendrán relevancia en tanto y en cuanto su comparación con las demás pruebas de autos no los desvirtúen.

También acompañó a su escrito de pruebas el demandante dos copias fotostáticas de igual número de comunicaciones suscritas por la Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Vargas, en la primera de las cuales se alude a presuntos daños a los bienes que integran el patrimonio del demandante, violencia psicológica y daño emocional y quebrantos de salud que presuntamente le ocasiona la ciudadana M.G. y en la segunda se emplaza al Dr. F.B. y/o Dr. Handam, para que comparezca a ese Despacho. Dichas pruebas pueden analizarse conjuntamente con la comunicación que cursa al folio 65 del expediente, mediante la cual el mismo Despacho responde la solicitud que le hizo el Tribunal de la causa mediante comunicación Nº 300/01 en la que se deja constancia de la existencia de un conflicto existente entre el demandante y la demandada por la ocupación de un inmueble, que no se describe.

Ahora bien, por cuanto dichas comunicaciones e informes son extrañas al procedimiento de reivindicación que por esta se decide, toda vez que no se identifica el inmueble a que se refiere el proceso, este Tribunal se abstiene de apreciarlas, por cuanto las considera manifiestamente impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último consignó copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana M.G.G., cursante al folio 206 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevan en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, en la que se evidencia que la presentación la hizo el ciudadano D.G.H., manifestando que dicha ciudadana es su hija habida en el matrimonio que contrajo con la ciudadana S.G.d.G..

Dicho documento es copia fotostática de documento público que no fue impugnada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de tenerse como fidedigno. Como un hecho resaltante que vale la pena resaltar está la circunstancia de que en dicha oportunidad el demandante dejó constancia de que su dirección de habitación fue la casa número 86 del Sector II de la Prolongación Soublette de C.L.M.. De modo que se trata del mismo inmueble al que se refieren las pruebas indiciarias anteriormente referidas y que permiten llevar a la convicción de este Juzgador de que incluso para el momento del nacimiento de la demandada ya el demandante ocupaba la vivienda a que se refiere este juicio.

En este orden de ideas, se observa que aún cuando es cierto que un título supletorio no acredita propiedad, no lo es menos que la parte demandada tampoco demostró mejor derecho para poseer el inmueble cuya reivindicación se le reclama. De modo que, frente a ella, el Título Supletorio, adminiculado a la copia del acta de nacimiento y demás documentos apreciados en esta decisión como prueba indiciaria de los alegatos de la parte demandante, son suficientes como para declarar con lugar la pretensión, como en efecto así lo declaró el tribunal de la primera instancia, razón por la cual la sentencia deberá ser confirmada en el dispositivo de la presente decisión, toda vez que la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, señala:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes."

De modo que la demanda de reivindicación sólo impone al demandante la carga de demostrar 1) Su titularidad sobre el bien cuya reivindicación pretende; 2) La identidad del bien con respecto al poseído por el tercero; y 3) Que la posesión que realiza el tercero no cuenta con su consentimiento.

Respecto a la titularidad, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, aún cuando la parte actora se afirmó propietaria del terreno sobre el que está construida la vivienda, lo cierto es que en el Título Supletorio que acompañó se informa, y hace prueba frente a ella, que se trata de un terreno municipal, lo cual admite expresamente la parte demandada. Ello se traduce, en primer lugar, en que la reivindicación sólo puede limitarse a las construcciones edificadas sobre dicho terreno y, en segundo lugar, que no puede exigirse al demandante la incorporación a los autos de un título registrado sobre las bienhechurías, porque el sistema registral venezolano no impone la protocolización de bienhechurías para reconocer la propiedad de las mismas. Póngase el caso de la persona que adquiere el terreno sin construcciones de ningún tipo, incluso por documento protocolizado, y con posterioridad edifica una vivienda. La única forma de protocolizar esa edificación es mediante la obtención inicial de un título supletorio; pero, la circunstancia de que no lo haga no implica, forzosamente, que esa persona no sea la propietaria de las bienhechurías. Esos razonamientos son aplicables, mutatis mutandis, a las construcciones edificadas sobre terrenos municipales. La protocolización de la propiedad del terreno es imposible, salvo que la municipalidad la autorice a través de cualquier figura negocial, que no es el caso; pero ordinariamente las personas que construyen viviendas en ellos, normalmente con escasos recursos económicos, se hacen expedir un título supletorio como única prueba de la propiedad de las mismas, aunque tales documentos dejan a salvo los derechos de terceros. Sólo que el tercero que pretenda ser él el propietario de esas bienhechurías deberá demostrar su mejor derecho que aquel a quien ampara el título supletorio, sea con un título supletorio anterior, o a través de testigos hábiles y contestes que avalen su afirmación.

En consecuencia, como se ha dicho, se tiene por demostrado el primer extremo exigido por el artículo 548 del Código Civil.

Respecto al segundo requisito, la identidad del bien, observa este Tribunal que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo al que se refiere el escrito libelar, como se evidencia de la circunstancia de que en su escrito de contestación a la demanda expresamente reconoció tal afirmación, cuando señaló: “...por cuanto ocupo un inmueble, casa, que según la parte actora es de su exclusiva propiedad,...”.

El último de los requisitos está cumplido por cuanto tratándose de un hecho negativo; es decir, la afirmación implícita de que la demandada ocupa el inmueble sin el consentimiento del demandante, era ella, la demandada, quien debía demostrar el hecho positivo contrario; es decir, que sí lo ocupaba con el consentimiento del reivindicante, por cuanto quien aduce un hecho negativo absoluto está exento de su prueba.

Las testimoniales promovidas por la parte demandante no se evacuaron, razón por la cual no hay materia que valorar en torno a ellas.

De los razonamientos antes expuestos, se evidencia que la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada carece de fundamentos, razón por la cual debe declararse sin lugar, como en efecto ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2002, en el juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano D.G.H., en contra de la ciudadana M.G.G., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas sus partes y se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Bájese oportunamente el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 15 días del mes de mayo del año 2003.

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (11:24 am )

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

Exp N° 1166

IIP/LMM/ertd

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