Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.D.G.P., R.G.P., J.M.G.P., P.J.G.P. Y J.O.G.P..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.B., X.C.R.M. y N.M.R.D..

PARTE DEMANDADA: J.P.Á.G.V. y M.C.G.D.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAURO M.L. y M.L.R.P..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA.

I

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inició por formal Demanda de Nulidad, incoada el día veintinueve (29) de marzo de 2.005, introducida por las ciudadanas E.M.B., X.C.R.M. y N.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.792.084, 8.030.996 y 8.035.529, respectivamente, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos.72.222, 77.542 y 80.934, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, calle 25, entre avenidas 4 y 5, piso 2, apartamento número 4, y civilmente hábiles, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos J.D.G.P., R.G.P., J.M.G.P., P.J.G.P. Y J.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.037.081, 3.498.004, 4.491.007, 5.205.612 y 8.037.388, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos J.P.Á.G.V. y M.C.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, viudo y casada, respectivamente, titulares de las cédula de identidad Nº 687.160 y 9.472.207, respectivamente, domiciliados en la vía que conduce a la población de Jají, Salado Alto, casa “Artesanía Ralimary” cerca del Módulo Policial y civilmente hábiles. Al folio 31 de este expediente está inserto el auto de admisión de fecha cinco de abril de 2.004 y se ordenó la citación de los demandados mediante boletas. A los folios que van del 35 al 37, consta escrito de reforma del libelo de la demanda, incoado por las mismas apoderadas judiciales de la parte actora, la cual fue admitida el 26 de mayo de 2.005, dándose por citada la parte demandada en fecha nueve de junio de 2.005, a través de su apoderada judicial, abogada M.L.R.P..

De los folios que van del 43 al 49 consta escrito de contestación a la demanda realizada por la parte demandada. Ambas partes promovieron pruebas oportunamente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.005 (folio 68).

Al folio 70 está inserto auto de fecha nueve de noviembre de 2.005 mediante el cual fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, correspondiendo el día primero de diciembre de 2.005 la presentación de los referidos informes, y ambas partes los consignaron oportunamente y abierto el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, lo hizo sólo la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2.005. Entrando el tribunal en términos para decidir y en fecha 27 de marzo de 2.006 dictó un auto de diferimiento de sentencia por treinta días consecutivos más.

Al folio 88 está inserta una diligencia de fecha 18 de abril de 2.006, mediante el cual, quien suscribe, solicité al Juzgado natural, me fuese entregado el expediente contentivo del presente caso, y al folio 96 está inserto el auto por el cual se constituyó el presente Juzgado Accidental fijándose para despachar solamente los días jueves y viernes de cada semana, siempre y cuado haya despacho en el Juzgado Natural, y por auto inserto a los folios que van del 97 al 99, de fecha 20 de abril de 2.006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del presente proceso en virtud de estar paralizada la presente causa con el entendido que el décimo primer día después de haber sido notificadas las partes, estaría reanudada la presente causa.

Consta en autos, al folio 103, que la última notificación de las partes se dio en fecha 27 de octubre de 2.006, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber consignado a este expediente, la boleta de notificación de la ciudadana X.C.R.. De aquí que, al momento de darse por notificada la última de las partes, hecho éste que ocurrió en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, comenzó de pleno derecho a contarse el lapso de diez días de despacho en este Juzgado Accidental, para que se reanudara el presente proceso para que las partes ejerzan sus recursos conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esos diez días de despacho para la reanudación son los siguientes: 02, 09, 10, 16, de noviembre de 2.006, y 01, 07, 08, 14 y 15 de diciembre de 2.006, 11 de enero de 2.007. Por lo que la causa quedó reanudada a partir del 12 de enero de 2.007.

Quien suscribe, antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia en forma expresa que:

  1. -Fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa como Juez Accidental, según reunión de fecha 21 de febrero de 2006.

  2. -La juramentación al cargo la hice el 11 de abril de 2.006, conforme al acta No. 31 levantada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  3. -Que en la presente causa, se ordenó la notificación del abocamiento de quien suscribe y con la finalidad de reanudar la presente causa para dictar la sentencia definitiva, y que el resultado de dicha notificación fue agregada en fecha 27 de octubre de 2.006, habiéndose practicado la misma a las partes, razón por la cual, la presente causa fue reanudada en fecha 12 de enero de 2.007.

    Ahora bien, por cuanto es criterio jurisprudencial, que en caso de abocarse un nuevo juez al conocimiento de una causa que esté en estado de sentenciar, gozará éste nuevo juez, del mismo lapso de sesenta días para dictar la sentencia y por ende del lapso de diferimiento de ser necesario, de esta forma señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2.003, en sentencia número 596, contenida en el expediente número 01-0615, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

    …además, en atención a la sentencia que ut supra fue transcrita, una vez que se produce el abocamiento de un nuevo juez a la causa, luego del transcurso del lapso para el pronunciamiento de la sentencia o de su prórroga (junto con la obligación de notificación de las partes con base a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil), se produce la reapertura del lapso para la sentencia y su prórroga, para que el nuevo juez disponga del mismo período para la decisión que tuvo el juez a quien sustituyó.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De aquí que, al momento de darse por notificada la última de las partes, hecho éste que ocurrió en fecha 27 de octubre de 2.006, de allí comenzó a contarse el lapso de diez días de despacho en este Juzgado Accidental, para que se reanudara el presente proceso pero no en el mismo estado en que se encontraba, sino para nuevamente comenzarse a contar el lapso para sentenciar. Entonces, el nuevo lapso para dictar sentencia comenzó a partir del doce de enero de 2.007.

  4. -Además de haber sido designado Juez Accidental en este Tribunal, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, también me designó para conocer de algunas causas en otros Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, como lo son los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil signadas con los números 16.246, 16.517, 17.686, 18.779, 19.526, 19.289, 18.830; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil las cuales están signadas con los números de expedientes: 7.578, 7.939, 8.619, 8.616, 6.848, y 8.603; en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar signadas con los números 6184 , y en el Juzgado del Tránsito y Agrario con sede en la ciudad de El Vigía las causas signadas con los números 720, 761, 872, 884, 1015, 1097, 1128, 1557, 1677, 2442 y 2443. Es claridad que, en cada uno de esos Juzgados es necesario Despachar, por tanto, es materialmente imposible acordar más días de despacho que los que se le asignan a cada Tribunal.

  5. -Que en cada uno de los Juzgados Accidentales a mi cargo, cursan causas que por antigüedad, les corresponde ser estudiadas y decididas antes que otras, según el orden cronológico en que fueron interpuestas y notificadas las partes.

  6. -Que en este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siguiendo el orden cronológico antes señalado, quien suscribe, decidió en fecha 17 de mayo de 2.007, la causa signada con el número 8.616, el 25 de mayo de 2.007, decidió la causa signada con el número 7578 llevada por ante es mismo Tribunal y el 01 de noviembre de 2.007 decidió la causa signada con el número 7939.

  7. -Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 10 de abril de 2.007 la causa signada con el número 16.517, que se lleva por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el ocho de junio de 2.007 decidió la causa número 18.779 llevada por ante ese mismo Tribunal.

  8. - Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 15 de noviembre de 2.007 la causa signada con el número 6184, que se lleva por ante el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar.

  9. - Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 30 de enero de 2.008 la causa signada con el número 1128, que se lleva por ante este mismo Tribunal.

    Habidas las consideraciones anteriores, paso de seguidas a dictar la presente sentencia en los términos que siguen a continuación.

    II

    PARTE MOTIVA

    Habiéndole correspondido al presente Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conocer y decidir en primera instancia la presente acción, considera quien suscribe que deben hacerse algunas consideraciones, antes de entrar a decidir.

PRIMERO

Es necesario en primer lugar, definir el thema decidendum planteado en el presente proceso.

Del libelo de demanda se puede constatar que LA PARTE ACTORA, a través de apoderados judiciales, intentó formal demanda de nulidad de documento de compraventa, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y sobre él construida una casa para habitación, ubicado en la Calle Páez, casa Nº 1-23 de la Población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de ocho metros (8 mts.), colinda con la calle Páez de la Población de la Azulita; COSTADO DERECHO: En una extensión de sesenta y un metros (61 mts.), colinda con casa y solar que es o fue de H.V., divide pared de bloque y una hebra de alambre; POR EL FONDO: En igual extensión que la del frente, es decir, ocho metros (8 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de H.P., divide hebra de alambre, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que la del lado derecho, es decir, sesenta y un metros (61 mts.), colinda con casa y solar que es o fue de R.C., divide pared de bloques y hebra de alambre.

-La parte Actora fundamentó su Demanda en que el ciudadano J.P.Á.G., vendió a la ciudadana M.C.G.D.G., la totalidad del inmueble antes descrito, el cual no le pertenecía al momento de celebrarse la venta, por cuanto el mismo, a su decir, forma parte de un activo hereditario ya que el referido vendedor, parte codemandada en este proceso, adquirió dicho inmueble por gananciales y herencia de la causante M.A.P.d.G.. Que por tal razón se configuró el vicio de nulidad, por ser causa ilícita la venta de la cosa ajena y que por ello ese contrato de compra venta es nulo de toda nulidad y debe tenerse como no celebrado.

-De esto se deduce claramente que la pretensión de la parte Actora ES LA NULIDAD del documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2.004, inserto bajo el Nº 87, Tomo 95 de los Libros respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina del Registrador Inmobiliario de Registro Público de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo parra y O.d.E.M., quedando registrado bajo el Nº 13, folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 2005.

Es necesario aclarar que a pesar que la parte demandante en el escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, en el capítulo denominado “DEL PETITORIO” solicitó la rescisión e inexistencia de contrato de compra venta por padecer lesión en su legítima, al respecto, este Tribunal, observa que no se trata de un proceso hereditario en el que se haya discutido la legítima de ningún coheredero y que del fundamento fáctico que se aprecia de los hechos invocados en la reforma libelar, se trata de una demanda de nulidad de contrato de compra venta de naturaleza civil que no tiene un procedimiento especial y debe seguirse por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-La parte Demandada, a través de apoderados fundamentó su Defensa en primer lugar en la falta de cualidad o falta de interés de la parte demandada para sostener la presente demanda, invocando la inexistencia de comunidad hereditaria por cuanto ya todos los que fueron coherederos, suscribieron un documento de partición y liquidación de los bienes que integraban el activo hereditario.

En segundo lugar alegó que los demandantes impugnan de nulidad violando flagrantemente el contenido textual del acuerdo amistoso que dio lugar, a la partición, liquidación y adjudicación de los inmuebles en plena posesión y propiedad, para ese momento, de cada uno de los precitados coherederos.

Ahora bien, dilucidado el objeto de la controversia, corresponde al Tribunal, antes de estudiar el fondo de la controversia analizar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DEL MÉRITO (LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA): Del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, se observa que opuso la falta de cualidad e interés de la Demandada para sostener el presente proceso de nulidad de contrato de compra venta.

Establece el único aparte del artículo 361 eiusdem:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

Igualmente, señala el artículo 340 eiusdem:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Toca ahora estudiar la cualidad en la causa o legitimación en la causa. La cualidad fue definida por el eminente procesalista venezolano, Dr. L.L., como:

Aquel puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la Ley la acuerda (Cualidad Activa) y aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y quien la Ley le acuerda en su contra (Cualidad Pasiva).

Por lo que cualidad, no es otra cosa, que la legitimación en la causa, vale decir, la legitimación necesaria que debe tener toda persona para formular o contradecir sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

Para el Dr. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la cualidad en la causa:

Es un requisito de la sentencia de mérito cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada.

El Dr. H.D.E. explica que:

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso.

De aquí que, para tener cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, debe la persona que ejerce la acción, ser la persona indicada por la ley para accionarla, y la persona contra quien se dirija la acción, debe ser la persona que la ley autorice para responder las pretensiones contenidas en la demanda.

Por lo que, para poder determinar si el actor o demandado en un proceso es la persona indicada por la ley para incoar o contestar la demanda, se debe observar en primer lugar, con qué carácter ha venido al proceso bien sea al accionar o al contestar la demanda, y en segundo lugar, se debe analizar el documento o documentos que haya traído a los autos, para determinar si de ellos se deriva el derecho que las partes han aducido en su favor o no.

Entonces, si el demandante carece de legitimación en la causa, carece también de interés serio y actual para accionar y en igual forma, si el demandado carece de legitimación en la causa, carece también de interés serio para oponerse y subordinarse a las pretensiones del actor y todo ello produce como consecuencia que la demanda debe ser desestimada o declarada sin lugar en la definitiva.

Este mismo criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro m.T., en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha siete de febrero de 2.007 cuando dijo:

…Así la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

(Tomado de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. O.P.T., p.p.583-585, Tomo 2, 2.007).-

Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba, se observa que la parte Demandada opuso la falta de cualidad e interés que tiene para sostener e intentar el presente juicio y como argumentación a esa defensa, adujo resumidamente lo siguiente:

Al fallecimiento de la cónyuge, los bienes inmuebles adquiridos por la Sociedad de Gananciales estuvieron indivisos, tal como se evidencia DE LAS PLANILLAS DEL SENIAT, de fecha 12 de Agosto de 1.999, QUE SE REFIEREN A LA RELACIÓN DE BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO hasta el día 21 de Enero del año 2.002, fecha en la cual los coherederos: 1) J.P.A.G. (Cónyuge sobreviviente demandado y padre de los demandantes), 2) J.D.G. PUENTES, 3) R.G. PUENTES, 4) J.M.G. PUENTES, 5) P.J.G. PUENTES, 6) J.O.G.P., y 7) M.C.G.P., por: c) Acuerdo unánime y amistoso de los co-herederos que se propusieron hacer, como en efecto se hizo, LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA.- (…omissis…)

El precitado documento de partición y liquidación de herencia, fue protocolizado en la Oficina subalterna El día, 21 de Enero del año 2.002, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M., fue protocolizado bajo el Nº 21, folio 104 al 113, Protocolo 1º, 1er Trimestre del citado año.

En el presente caso, para determinar qué persona está indicada para ejercer la acción de nulidad del contrato de compra venta sobre el inmueble en cuestión, y qué persona debe defenderse de dichas acciones, tenemos que determinar en primer lugar que los únicos que pueden ejercer la acción, deben ser quienes sean coherederos y por ende copropietarios del bien inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se está solicitando la nulidad, y por su lado, la persona contra quien se ejerza la acción, debe ser en primer lugar otro copropietario o coheredero que haya vendido los derechos y acciones sobre el referido inmueble y otra persona que haya adquirido el bien, por lo que cualquiera de estas personas pueden ejercitar la acción o las defensas en materia de nulidad de la compra venta, es decir, estas debieran ser las personas autorizadas por la Ley para intentar y responder las pretensiones contenidas en la demanda, según sea el caso.

Si subsumimos ese criterio al caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora ni en su libelo ni en su reforma, no manifestó el carácter con actuaba en el presente proceso, es decir no dijeron si actuaban como coherederos ni como comuneros, pero no obstante, se puede observar que se pretenden copropietarios o comuneros pro-indivisos de ciertos bienes quedantes en comunidad de los que conformaron el activo hereditario de M.A.P.D.G., quien en vida fue la madre de los demandantes y esposa de uno de los codemandados, por lo que se puede afirmar que sí cumplen con el primer requisito para tener la cualidad activa.

De los argumentos de la parte demandada se puede deducir que, reconoció la existencia de una comunidad hereditaria que surgió con motivo del fallecimiento de M.A.P.D.G., según consta en las planillas de liquidación sucesoral que están agregadas a los autos, lo cual hace presumir que haya reconocido el carácter con que actúa la parte actora, es decir, de allí se deduce la existencia de la cualidad de co-herederos.

Toca entonces a.e.s.l. si la documentación traída a los autos por la parte actora, sirve para determinar si de ellos se deriva el derecho que las partes han aducido en su favor o no.

Al respecto, se puede inferir que en la contestación a la demanda, la parte demandada, reconoció la existencia del contrato de compra venta cuya nulidad se pide, es decir, reconoció la existencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 3º del Primer Trimestre del referido año, pero, alegó en su defensa, la actual inexistencia de la copropiedad que existió con motivo del activo hereditario que tenían en común, y como prueba fundamental de su defensa opuesta de falta de cualidad en la causa para sostener el presente proceso en su contra, trajo a los autos, un instrumento público de partición y liquidación de bienes hereditarios que en copia certificada expedida el 15 de febrero de 2.005, corre inserta a los folios que van del 24 al 30 de este expediente, instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 1º del Primer Trimestre del referido año, documento éste, que no fue impugnado ni tachado por la parte Actora conforme a los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario analizar la referida prueba y al respecto, se debe aclarar que los ciudadanos J.D.G.P., R.G.P., J.M.G.P., P.J.G.P. Y J.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.037.081, 3.498.004, 4.491.007, 5.205.612 y 8.037.388, quienes conforman la parte actora, al igual que los ciudadanos J.P.Á.G.V. y M.C.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, viudo y casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 687.160 y 9.472.207, suscribieron un documento contentivo de partición y liquidación de bienes, en el cual describieron la totalidad de bienes que pertenecían a la comunidad hereditaria dejada por la causante M.A.P. de González, y se evidencia del texto del mismo en lo que denominaron “CARTILLA PRIMERA DE ADJUDICACIÓN” en la cual le adjudicaron:

en plena propiedad y posesión a el coheredero y comunero J.P.Á.G.V., ya identificado anteriormente en este documento, cónyuge sobreviviente por la parte que le corresponde de su haber en la sociedad conyugal gananciales y en la herencia de la común causante M.A.P. O PUENTE DE GONZÁLEZ, dos (02) bienes inmuebles que se identifican y describen en el Numeral PRIMERO Y QUINTO de este instrumento, consistente: PRIMERO: de un lote de terreno ubicado en la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M. y que tiene una extensión de OCHO METROS (08 m) de frente por SESENTA Y UN METROS (61 m) de frente a fondo (08 x 61 mts), alinderado así: FRENTE: colindante con la calle Páez de la Población de la Azulita: COSTADO DERECHO: colindante con casa y solar que es o fue de H.V., divide pared de ladrillo y una hebra de alambre; POR EL FONDO, colindante con terrenos que son o fueron de H.P., divide una hebra de alambre; Y POR EL OTRO COSTADO, colindante con casa y solar que es o fue de R.C., divide pared de bloque y una hebra de alambre. En el lote de terreno existen las mejoras de una casa para habitación distribuida de la siguiente forma: Sótano, seis (06) habitaciones, un (01) lavadero, dos (02) baños, uno (01) con cerámica, lavamanos y una cochinera. Planta Baja: Dos (02) locales Comerciales, un (01) baño, una sala de recibo, tres (03) habitaciones, pasillo, un (01) lavadero, cocina y comedor y un (01) lavamanos. Planta Alta: Dos habitaciones, un (01) lavadero, puerta de metal y madera, escalera de concreto armado, piso de cemento, techos parte de madera con zinc y parte de platabanda, con sus respectivas instalaciones y accesorios, y demás adherencias y pertenencias. …OMISSIS… Todos los coherederos y comuneros anteriormente identificados en el presente instrumento hemos convenido expresamente en pagar la parte que corresponda de los Gastos de Partición y Registro de este documento. De esta misma manera queda partida y liquidada la comunidad hereditaria en los CINCO (05) inmuebles anteriormente descritos por su situación, linderos y demás determinaciones, no teniendo nada más que reclamar los coherederos y comuneros respecto a los inmuebles adjudicados. (…omissis…) En virtud de todo lo anteriormente expuesto manifestamos que estamos totalmente de acuerdo con la partición amigable que a través de este Instrumento Público nos hacemos y aceptamos como propios los bienes inmuebles que nos hemos adjudicado conforme a nuestras respectivas Cartillas de adjudicación. Declaramos también transferidas recíprocamente en casa (sic) Adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones de los bienes inmuebles en referencia quedando obligados al mutuo saneamiento conforme a derecho. Dejamos a (sic) sí concluida esta partición que hemos realizado bajo los principios de equidad y justicia y a la cual le impartimos nuestra absoluta aprobación, entrando en la posesión dominio y propiedad de los bienes inmuebles adjudicados conforme a nuestras respectivas Cartillas.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Como se puede apreciar de autos, se hace necesario analizar el contrato de partición y liquidación de bienes hereditarios, celebrado por las partes en conflicto. Y, es potestad del juez de la causa hacer la interpretación de los contratos a los fines de indagar la verdadera voluntad que han tenido las partes al momento de la celebración y cual fue el objeto de la misma, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho de mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando dijo:

“Los Tribunales de fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio y si lo que pretende celebrar es realmente ese compromiso o sólo se encubre otra intención. (Tomado de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. O.P.T., p.545, Tomo 5, 2.007).-

De aquí que, el anterior documento por estar debidamente registrado por ante la oficina pública y el funcionario competente, tiene el carácter de instrumento público, por tanto debe ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pero previamente, debe interpretarse el acuerdo celebrado por los ciudadanos J.D.G.P., R.G.P., J.M.G.P., P.J.G.P., J.O.G.P., J.P.Á.G.V. y M.C.G.D.G. quienes conforman la parte actora y demandada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Para interpretar el referido contrato de partición y liquidación de bienes hereditarios, debemos subsumir los hechos al criterio doctrinario estudiado, y es forzoso concluir que las personas que conforman la parte actora, actualmente no son coherederos ni copropietarios del bien inmueble objeto de la compra venta de la cual solicitan la nulidad por este proceso, y la parte demandada, tampoco tiene actualmente la cualidad de coheredero por cuanto, como antes se dijo, ya firmaron un contrato de liquidación y partición de los bienes que tenía la herencia, trayendo como consecuencia la extinción de la comunidad hereditaria sobre el inmueble en cuestión, por tanto, la parte demandada no es la persona indicada para sostener las defensas de la nulidad contractual de la compra venta de un bien que perteneció a un activo hereditario, por habérsele adjudicado a través de la cartilla primera, el referido inmueble en su totalidad al codemandado J.P.Á.G.V.P. y así se decide. Por los razonamientos anteriores, se declara con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte Demandada. Así se decide.

Habiéndose decidido la primera defensa invocada por la parte Demandada acerca de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener la acción, como el primer punto de la decisión, el Tribunal se abstiene de entrar a analizar el fondo de la controversia y pasa a dictar el dispositivo del presente fallo en la forma que sigue a continuación.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PROCESO y en consecuencia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de nulidad contractual intentada por los ciudadanos J.D.G.P., R.G.P., J.M.G.P., P.J.G.P. Y J.O.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.037.081, 3.498.004, 4.491.007, 5.205.612 y 8.037.388, en contra de los ciudadanos J.P.Á.G.V. y M.C.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, viudo y casada, respectivamente, titulares de las cédula de identidad Nº 687.160 y 9.472.207.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y sobre el construida una casa para habitación, ubicado en la calle Páez, casa N° 1-23 de la Población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., el cual le pertenece a la ciudadana M.C.G.d.G. según documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios A.b., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., bajo el N° 13, Folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Trimestre Primero del año 2.005.-QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente de este Tribunal Accidental a aquél en que conste en los autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes en los respectivos domicilios procesales que constituyeron durante el presente proceso.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil ocho.EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. O.A.S.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde, previo el pregón de ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron a la Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

OASG/oasg

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