Decisión nº D06-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 09 de Junio de 2008.

197º y 149º

CAUSA Nº 3373-08

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.D.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.458, actuando con el carácter de defensor del ciudadano, L.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 22 de Mayo de 2008, se designó ponente al Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Mayo de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano J.D.G., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.J.M., al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…EN FECHA 26/04/08, en acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, la cual se celebro (sic) por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la misma a mi defendido le fue dictada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a solicitud del Representante del Ministerio Público Nro 107, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, el es llevado por este despacho bajo la nomenclatura (Nro. 12.536-08). Esta causa la conoce el tribunal de Primera Instancia antes mencionado, por denuncia hecha por la progenitora y e hermano de la víctima (DIFUNTO), por ante la Sub-Delegación C.I.C.P.C del Llanito, bajo el Nro. H-849397, de fecha 09/04/08, se acordó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria ya que faltan diligencias necesarias que practicar y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II.

Esta defensa esta convencida que mi defendido es inocente del delito que se precalifo (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, por las razones siguientes: Los propios vecinos que conviven con mi defendido así, lo hacen saber a través de protesta en el sector y reflejado por el Diario Ultimas (sic) Noticias, de fechas anteriores a la detención de mi patrocinado y de fecha 27 del corriente mes en la cual hacen saber son objetos de múltiples maltratos físicos, psicológicos, etc. Cosa que se les viola reiteradamente sus derechos Constitucionales tales como lo establece el artículo 46, ordinal 4°, también indican que son objetos de una serie de allanamientos sin ninguna orden judicial tal como lo establece el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, además de eso viven bajo una amenaza constante por parte de los familiares del difunto J.C., ya que estos se han dado a la tarea de acusar a una series de muchachos que nada tienen que ver con dicho homicidio, como lo es mi defendido en este caso, viven constantemente en una zozobra por dichas amenazas de los familiares, las constantes arbitrariedades cometidas por los funcionarios de la Comisaría del Llanito, y por un grupo que se hacen llamar TUPAMARO, que ingresan al barrio las filas de Petare, y lo mas (sic) grave aun es que hay una series de niños que viven con esa zozobra porque cuando escuchan que tocan la puerta se asustan porque creen que los van a matar violándoseles sus mas (sic) elementales derechos establecidos en la Ley Orgánica y Adolescente (sic) así lo establecen testimonios dados por los ciudadanos N.L.G., F.G. Y OTROS QUE APARECEN CON PARCARTAS SOLICITANDO QUE SECEN DICHOS ATROPELLOS CONTRA LA COMUNIDAD, por el Diario Ultimas (sic) Noticias, establecen que ninguno de los integrantes de la comunidad tiene nada que ver con dicho homicidio, por lo que en este acto consigno recorte del periódico Ultimas (sic) Noticias donde se refleja lo antes expuesto y aunado a este (sic) consigno en este acto varios escritos suscritos por la mayoría de los habitantes de la comunicad de fecha 25 y 26, donde residen mi defendido en los cuales d.f. con sus firmas y número de cedulas (sic) de que mi defendido no pertenece a ninguna banda hamponil como lo hace ver los familiares del difunto y por parte del representante del Ministerio Público como dijo en la audiencia de presentación, y mucho menos que tenga que ver el mismo, el es un integrante de dicha comunidad con una conducta intachable como lo certifica la Directiva del C.C. “PABLO DELGADO”, Zona 6, de J.F.R., La Capilla Parte Alta, Cod. 13-09-01-00-41 y es un apersona trabajadora en la comunicad, es padre de una niña de seis (6) años de edad, documentación que consigno conjuntamente con este escrito, es por lo que esta defensa ratifica la inocencia absoluta de mi defendido, por lo que no es justo que una persona no tenga que ver con el delito que se le precalifica este detenida (sic), sea desprendido por capricho de la parte acusante de su hogar y su familia y en especial de si hija que tiene seis (6) años, por todo lo antes expuesto y en razón que fue amenazado de muerte por los familiares del difunto y otros grupos hamponiles, y en vista de la orden de reclusión del Rodeo II, circunstancias esta que no es muy favorable a mi defendido por el grado de peligrosidad que representa dicho establecimiento carcelario y el tipo de delito que se precalifico como es el delito de HOMICIDIO, es decir que mi defendido en estos instantes esta en un grado de vida o muerte, tenemos experiencias de situaciones similares en las cuales personas inocentes han perdido la vida en estos penales, Y LO MAS GRAVE PERSONAS I.C.E.C..

Por ultimo (sic) solicito que este Recurso de Apelación, sea DECLARADO CON LUGAR, y se otorgue a mi defendido la L.P..

Esta solicitud la fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 43 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano A.J.F.P., Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2008, es del tenor siguiente:

… (Omissis)

…En fecha 26-04-08, la Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Publico (sic) representado por el DR. TUTANKAMEN HERNANDEZ, siendo las 12:50 horas del mediodía del presente día, presenta en el día de hoy, ante este Tribunal al ciudadano MORA S.L.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.802.190 para que tenga lugar la audiencia para oír el imputado como se encuentra tipificado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sud-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial, de lo cual me permito dar lectura en este acto. (Se deja constancia que la fiscal le dio lectura al Acta Policial).

Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano MORA S.L.J., conforme al lo (sic) establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto de aprehensión de (sic) mismo no cumplió los parámetros de la flagrancia contemplado en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, por lo que el acto de aprehensión es nulo; mas (sic) sin embargo el acta de aprehensión si cumple si cumple con los requisitos de Ley, dicha acta contiene varias circunstancias siendo el traslado de funcionarios policiales a los fines de identificar al responsable del hecho punible,; la ubicación de dichos funcionarios en un espacio físico territorial de su jurisdicción; la situación de huída del imputado; la situación de persecución y captura del mismo; la imposición de sus derechos la identificación del hoy imputado; la verificación de sus registros policiales; la notificación al Ministerio Público y la imposición de los derechos constitucionales del imputado; de todo esto lo que resulta nulo es la aprehensión del mismo derivada de esta investigación, de manera que se mantiene incólume los demás actos contenidos en dicha acta, es así que este representante del Ministerio Público, siguiendo los parámetros de la sentencia 526, contenida en el expediente 9294, de fecha 0-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON UERDANTEA (sic), de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., sentencia ésta ratificada en el expediente 415, expediente 03-180, de fecha 19-03-04, de la misma sala y ponente, que desarrolla el alcance y contenido del artículo 44 numeral 1° de nuestra carta política fundamental, dicha aprehensión resultaría nula, no obstante al ser puesta a la disposición de este tribunal cesa cualquier violación de derecho constitucional y no se transfiere al órgano jurisdiccional; por lo que de la revisión de las actas emergen elementos de convicción suficientes y plurales para estimar que esta persona se encuentra incurso en un hecho de naturaleza penal, como las entrevistas de dos testigos presénciales del abominable homicidio que hoy nos ocupa, aunado al levantamiento del cadáver, la inspección corporal externa del mismo, las actas policiales que se en su conjunto acreditan la perpetración de un ilícito penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente CUELLO ALCALA J.M., delito éste que contempla una sanción penal de 15 a 20 años de prisión, lo que evidencia que nos encontramos en presencia de el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitan de igual manera que las actuaciones sigan por la vía del Procedimiento Ordinario, y se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos L.J.M.S., encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1°) por lo que se trata de un hecho punible que merezca una privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el delito antes mencionado en el acta de entrevista policial de fecha 25-04-08, no se encuentra fuera de la prescripción ya que la referida ley especial en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que la pena mínima es de 15, (sic) y la pena máxima es de 20 años.

2°) fundado como ha sido el acta de entrevista donde hay dos (02) testigos presénciales del hecho, que dan cuenta de las circunstancias de cómo se originaron los hechos.

3°) por la presunción de que el imputado pueda escaparse o exista un peligro de fuga y pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación:

Artículo 252 ordinal 1°) que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique alguna de los elementos de convicción que lo relacione;

2°) por lo que el imputado puedan amedrentar con la s victimas (sic) que declararon en contra del sujeto en cuestión o hasta la propia familia del occiso y pueda obstaculizar las respectiva investigación, es por esto que se toma estos articulo (sic) que se encuentra tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PREVIO: Este Tribunal declara la Nulidad del acto de aprehensión realizado por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , al ciudadano L.J.M.S., conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mas ¡(sic) no así el acta de aprehensión, conforme las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T.S.d.J., específicamente en sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON y ratificada en sentencia de fecha 09-04-2001, de la misma sala y ponente.

(Omissis)

TERCERO: Este Tribunal decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano L.J.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal1° del Código Penal y que no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que los hechos ocurrieron objetos de le presente investigación tienen origen en fecha 25 de Abril del presente año; aunado a que existen fundados elementos para estimar que hoy (sic) imputado pudiera ser participe del delito imputado ya que consta en actas la declaración de dos testigos presénciales del presente hecho, que dan cuenta de las circunstancias de cómo se originaron los hechos; así como la presunción razonable de que el hoy imputado pudiera obstaculizar la presente investigación, toda vez que según las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano L.J.N. forma parte de una banda del Llanito, por lo que otorgándole una medida menos gravosa a la Privación Preventiva de Libertad, pudiera influir en los testigos del presente hecho, en consecuencia se fija como lugar de reclusión para el hoy imputado el Internado Judicial Capital Rodeo II…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del esfuerzo realizado por esta Sala, a los fines de comprender el escrito contentivo de la pretensión deducida en el recurso de apelación, así como la constatación de ciertas imprecisiones y confusiones argumentativas expuestas por el recurrente, se observa que no expresó cuales eran los puntos de la decisión objeto de impugnación conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en razón de ello al Juez que resuelva el recurso le corresponderá conocer exclusivamente los particulares que han sido impugnados, no obstante ello, esta Sala en virtud de salvaguardar el derecho a la tutela efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizará un examen integral del auto apelado, constatando, que constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano L.J.M.S., solicitando se declare con lugar el recurso.

Para resolver se observa:

Esta Alzada en primer lugar constata, que el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, narra los hechos acreditados por la Representación Fiscal y los considera suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el ciudadano L.J.M.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 25 de abril de 2008 en el Sector la Fila, Parte Alta Zona 5, Barrio J.F.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en la correspondiente acta policial levantada al efecto suscrita por el Inspector R.C., al ser identificado como uno de los sujetos que junto a otros mencionados como G.L., CLAUDIO y JEAN, fueron los que en días atrás dieron muerte al menor CUELLO ALCALA J.M., y en momentos en que se dirigieron a su vivienda y tocaron la puerta lograron avistar que saltaba por la parte trasera de la misma un individuo vestido con bermudas color gris, sin camisa y zapatos, iniciándose una persecución lográndole dar alcance.

Como consecuencia de los hechos descritos, el Juez de Control consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal; que el ciudadano L.J.M.S., es el presunto autor o partícipe de los hechos señalados, dichos elementos de convicción fueron indicados en la decisión por el Juzgado A-quo tal y como constató esta Sala de la revisión del expediente originario y están conformados por el acta policial de aprehensión suscrita por el Inspector R.C. adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Llanito (folio 21 y 22 expediente originario), acta de levantamiento del cadáver del occiso y acta de inspección corporal externa del mismo de fecha 09 de abril de 2008, suscritas por los funcionarios Fredymir Vargas y M.F., adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Llanito (folios 06 al 08 del expediente originario), así como de la entrevista de dos testigos presenciales, ciudadanos ALCALA CAMPOS Z.V. (folios 13 al 16) y el adolescente YOANDRY J.C.A..(folios 17 al 19)

Además, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

De lo precedentemente examinado estima la Sala que el Juez de Control en primer lugar motiva las razones por las cuales considera que el hecho imputado se corresponde a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, no obstante que dicha precalificación puede variar o mantenerse lo cual va a depender del resultado de las investigaciones, y en segundo término que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible señalado.

Los anteriores elementos acreditados por el Ministerio Público se estiman suficientes a los fines del artículo 250 numerales 1° y 2° para la procedencia de una medida de coerción personal.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por otra parte este órgano colegiado considera que la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí que, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe efectuar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a su consideración basándose en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, y tomar en cuenta la existencia de indicios de criminalidad los cuales permitirán concluir o presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo; análisis que en el presente caso fue realizado por el Juez A-quo, razón por la cual la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos en los artículos 173, 246 y 254 eiusdem y que demuestra que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.

De lo anteriormente señalado y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de modo que la apreciación del peligro de fuga por parte del juez, es discrecional y para ello debe ponderar las circunstancias que rodean el caso concreto, lo cual ocurrió en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Clariá Olmedo manifiesta que:

“La medida cautelar no se contrapone al principio constitucional del juicio previo, en la medida que no debe considerársele “pena anticipada”, sino un instrumento que garantice la presencia del imputado en el juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe producirse únicamente por la necesidad -verificada en cada caso- de que el imputado no se someterá al proceso o obstaculizará la averiguación de la verdad.” (Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, t. V, p. 219)

De tal forma que, y en lo respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, circunstancias estas que permitirán determinar que la decisión que acuerde la medida privativa de libertad de un ciudadano sea fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, es decir, si se han establecido los presupuestos que autorizan y justifican la medida, requisitos que ha constatado esta Alzada cumple la recurrida, toda vez que el Juez A-quo acredita en la misma la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral consideró el tribunal de la recurrida y así lo constató esta Alzada, que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso, estimando en este caso que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la l.p. que pretende la defensa.

No obstante, lo anterior, precisa la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano L.J.M.S., en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por el recurrente, esta Sala debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala considera que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero y 252, numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECLARA.-

Por último, considera necesario este Tribunal Colegiado instar al abogado J.G.M., para que en futuras ocasiones sea más cuidadoso en la redacción de los recursos de apelación que interponga contra autos o sentencias y en los mismos haga mención precisa de los puntos de la decisión que considera son objeto de impugnación y que deben ser sometidos al conocimiento de la alzada correspondiente, conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la no observancia de tales fundamentos pudiera devenir en transgresión al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.M., actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero y 252, numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-

Causa N° 3373-08.-

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