Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 03 de mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001439

ASUNTO: RP11-P-2009-001439

Visto el escrito presentado por los Abogados M.A.R.A. y A.F.E., Fiscales Novenos Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitan a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano D.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.734.572; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]

[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia por denuncia que fuera efectuada por los ciudadanos M.B., A.T., J.G., Envida Moreno, M.F., Edynel Gamboa, V.A., G.M., Gudel González, A.G., P.K., A.M., Y.Q., D.M., C.S., M.M., J.A.E., M.P. y Rafaelle Porrino; apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, en contra del ciudadano D.A.R.G., por la presunta comisión del delito de Simulación de Actos en Perjuicio de un Ente Público y Estafa Agravada, previsto y sancionados en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462, numeral 1 del Código Penal, toda vez que entre otras cosas señalan que el referido ciudadano fue beneficiario de un crédito para sembrar naranjas en el sector Los Puertos de S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, y el mismo no había invertido tal rubro en la unidad de producción mostrada.

De la exposición hecha por los denunciantes se aprecia que ciertamente la conducta antijurídica que arguyen, y que fuera presuntamente desplegada por el ciudadano D.A.R.G., puede ser perfectamente adecuada en el tipo penal de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público; y en base a lo anterior, toma en cuenta este Juzgador que en dado caso la acción penal que se deriva de la persecución de tal delito no se haya prescrita toda vez que los hechos denunciados se verificaron aproximadamente en fecha 23/05/2006, y de acuerdo al artículo 108, numeral 3, del Código Penal, no ha transcurrido aun el lapso de prescripción respectivo.

A juicio del Tribunal, también existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.A.R.G., es autor en la comisión del hecho punible señalado, lo cual se desprende principalmente de: Denuncia formal interpuesta en contra del referido ciudadano, en los términos como fue resumida Ut Supra, la cual riela del folio 2 al 10 de la causa. Del Control de Visita del Sector Vegetal, de fecha 23/05/2006, suscrita por el ciudadano A.C., cursante al folio 13, donde se deja constancia que el ciudadano D.A.R.G., según los vecinos se mudó a Puerto La Cruz, lo que ameritó el bloqueo total del crédito. De las copias certificadas del Expediente de Crédito aprobado a favor del ciudadano D.A.R.G., donde entre otros elementos, cursa el contrato mediante el cual se efectuó el otorgamiento del crédito, así como los documentos que d.f.d. otorgamiento de las primeras partidas para iniciar las labores del crédito, todo ello cursante de los folios 92 al 118, y del 132 al 136 de la causa.

Ahora bien, estima también el Tribunal que aparte de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se haya cubierto el numeral 3, en lo que se refiere a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, y ello en base a lo que a continuación se explica. Toma en cuenta el Tribunal que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias, y pasa a enunciar una serie de supuestos, como el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual, entre otros. Así tenemos que cuando tal artículo incluye la expresión “especialmente”, es evidente que el Juez podrá evaluar otras circunstancias no enunciadas que a su juicio demuestran también y permiten presumir el peligro de fuga. En ese sentido, toma en cuenta este Juzgador una serie de diligencias practicadas por el Ministerio Público, en procura de notificar al ciudadano D.A.R.G.d. la investigación iniciada en su contra. Tenemos así, pues, que en fecha 23/05/2010, se pudo constatar mediante control de visita, cursante al folio 13, que el ciudadano D.A.R.G., según información aportada por vecinos se mudó a la ciudad de Puerto La Cruz, y que tal situación cobra fuerza con la declaración rendida por el ciudadano A.J.D.C.V., Ingeniero Agrónomo a cargo de la supervisión de la parcela objeto de la inversión de los rubros, quien confirmó lo antes expresado, declaración esta cursante al folio 73 de la causa. A todas estas, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, enterada de la presunta no estadía del ciudadano D.A.R.G. en el lugar donde afirmó residir, le libra boleta de notificación en fecha 23/02/2007, obteniéndose como respuesta por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que la misma no pudo ser entregada, motivado a que no dieron con la vivienda del mismo, lo cual se observa a los folios75 y 76. Se constata también, que en aras de procurar la ubicación del ciudadano D.A.R.G., el órgano fiscal en fecha 20/03/2007, libró oficios a las empresas de telefonía Movilnet, Movistar y Digitel, solicitando información sobre el domicilio de tal ciudadano, obteniéndose como respuesta que el mismo no registraba líneas telefónicas en dichas compañías, con lo que se entiende lo infructuoso de tales diligencias, lo cual se verifica de los folios 69 al 72, 80, 81, 86 y 89. Así mismo, se oficio al Director Electoral Regional del Estado Sucre, quien suministró como dirección de habitación del ciudadano D.A.R.G., la misma que éste aportara al momento de efectuar la solicitud del crédito. Por su parte en fecha 12/07/2007, nuevamente el órgano fiscal, libra nueva boleta de notificación dirigida al referido ciudadano, participando el órgano comisionado para la práctica de ésta, que un vecino del sector, de nombre L.C., informó que el mismo se había mudado del sector, lo cual se corrobora a los folios 120 y 121. Y finalmente, yace al folio 141, declaración del ciudadano L.C., quien confirma que el señor D.A.R.G., se mudó del sector y no volvió más.

En atención a todo lo anterior, el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa, pues, quien decide, que en el caso que nos ocupa tenemos que se notificó y procuró ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido por cuanto el mismo efectuó cambio de domicilio sin haber informado en este caso al órgano administrativo acreedor que aprobara un crédito a su favor, y al cual tenía que rendir cuentas. De tal manera que vista tal circunstancia, y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto el Ministerio Público hizo todo lo viable y necesario para alcanzar ese fin, se estima que lo procedente es ordenar su aprehensión, más aun si tomamos en cuenta que el peligro de fuga también queda acreditado en autos por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es igual en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, circunstancia que puede influir en el ánimo del investigado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el delito precalificado regenta como víctima a la administración pública, lo cual de forma indirecta afecta, a su vez, la seguridad agroalimentaria y los recursos del país.

A razón de ello, pues, el Tribunal declara con lugar la orden de aprehensión requerida en contra del ciudadano D.A.R.G., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE ordenar la aprehensión del ciudadano D.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.734.572; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrense las ordenes de aprehensión respectivas y mediante oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a la materialización de las mismas, con señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones de manera inmediata. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIREÉ BARRETO S.

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