Decisión nº 37 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001085

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONCORCIO ACTIVO de los ciudadanos: D.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.987.113, G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.988.690, N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.669.241, E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.758.599, H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.264, H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.683, EUDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.981, G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.064.990, H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.595, E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.803.847, E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.100, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.916.415, H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.182.514, J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.835.531, y N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No domiciliados todos en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.069.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1982, bajo el No. 50, Tomo 48-A, cuya última modificación quedó asentada en el mismo Registro con fecha 11 de marzo de 2001, bajo el N° 11, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A.: B.L.; abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.566.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.: M.J.D. e IRIKU CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 100.476 y 99.111.

MOTIVO: Reclamo de Salarios Retenidos:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y pública, con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE SALARIOS RETENIDOS::

Alegó la parte actora que fueron contratados por la Empresa demandada ejerciendo diversas funciones con desempeño en la fosa del sistema contra incendio, en el asfaltado, con actividades en espacios confinados como son los separadores A.P.I, de tres metros de profundidad y con desempeño en el asfaltado; desde el 11-10-2004, es decir, cumplir labores como vigilantes y obreros generándolas en las áreas y en el interior de los espacios propiedad y actividades inherentes como conexas de la Empresa P.D.V.S.A., en el Patio de Tanques de Palmarejo de Mara, ubicado en el Municipio Mara en S.C.d.M.d.E.Z.. Que la empresa co-demandada utilizó para el cumplimiento de la obra o mantenimiento de los separadores A.P.I., que se conocen como espacios confinados la cual tenían una duración de seis meses para su culminación. Que la actividad fue hacer servicios de mantenimiento de la infraestructura interna, a las áreas del Campo de Tanques Palmarejo, las cuales de igual forma son inherentes y conexas con la actividad del patrono beneficiario como es P.D.V.S.A. Que con ocasión al hecho narrado había más de 50 trabajadores que se encontraban sindicalizados y les eran deducidas las cuotas de aportación. Que el sindicato vulneró sus derechos inherentes a su condición de obreros en perjuicio de sus derechos y beneficios laborales con las cláusulas de sus estatutos sociales-según alegan-como le consta al Ingeniero M.H., jefe de patio de tanques Palmarejo de Mara, quien avaló todos los hechos, siendo beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero. Que fueron contratados de forma subordinada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de las co-demandadas, con un salario semanal, fijado por la empresa Constructora Bohórquez C.A., para prestar servicios a P.D.V.S.A. Que no fueron debidamente capacitados. Que fueron sometidos sin previa notificación a los riesgos que implican estas tareas en el campo de seguridad e higiene industrial; como le constaba al Ingeniero M.H., jefe de patio de tanques de Palmarejo de Mara, quien avaló todos estos hechos, en su carácter de empleado de PDVSA, que era igual forma su supervisor. Que denuncian fraude a sus derechos laborales amparados por la Convención Colectiva Petrolera. Que la empresa simula pagarles sus prestaciones sociales. Que se negó la patronal a cancelarle sus salarios retenidos, que fueron despedidos injustificadamente a los efectos de causarles daños y perjuicios en sus derechos laborales. Y es por todo lo expuesto que acuden ante la Jurisdicción Laboral a demandar los conceptos discriminados en el libelo de demanda que arrojan la cantidad de Bs. 300.000.000,oo, que representan el total de los salarios retenidos por no pagarles bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ratificó todos los hechos alegados en el libelo escrito; aduciendo que son beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero por pertenecer a un sindicato de trabajadores petroleros, invocando la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello demandando solidariamente a la Empresa PDVSA; que la patronal CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A. los amenazó con despedirlos; que de manera verbal se estipuló que el contrato se iba a celebrar por 6 meses y antes de cumplir los 3 meses de trabajo, fueron despedidos injustificadamente; que la reclamada admite que están sindicalizados, y que con ello admiten -según afirman-que son beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, que también PDVSA lo admite; que fueron contratados los actores como obreros; que cuando entraron no le dieron curso de adiestramiento, les hicieron exámenes pre y post empleo; que hay simulación y fraude en contra de sus derecho laborales; que todos los trabajadores afiliados a ese sindicato son beneficiarios del Contrato Colectivo; reclaman de Constructora Bohórquez los salarios retenidos en virtud de no haberle pagado bajo la figura del Contrato Colectivo Petrolero; que se les descontaba del salario para pagar la cuota sindical; invocan la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe aclarar esta Juzgadora que la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, admitió expresamente que la presente causa estaba prescrita con relación a la co-demandada de autos PDVSA; manifestando al Tribunal su deseo de no continuar el juicio respecto a esta Empresa, razón por la que esta Juzgadora declara terminado el presente procedimiento con relación a la Empresa PDVSA; y en consecuencia, queda excluida del mismo. Así se decide.

Por otro lado adujo la parte actora que las documentales que acompañó Constructora Bohórquez son nulas de pleno derecho, solicitan que se les respete la dignidad que tienen; que no fueron preparados para asumir los riesgos para las labores que se les asignaron; reclaman dos (02) meses de salarios retenidos. Queda claro que en lo adelante se entenderá como única demandada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ; sin embargo, nada opta porque esta Juzgadora se sirva por el principio de la Comunidad de las pruebas promovidas por la Empresa PDVSA; a los fines de formarse convicción sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A.:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admite, que los actores prestaron sus servicios persónales a la Empresa; como obreros temporales en labores de Saneamiento Ambiental y no como vigilantes y obreros petroleros. Admite que prestaron servicios en labores de emergencia en las áreas del patio de tanques de Palmarejo de Mara en beneficio de la empresa PDVSA ejecutando labores de Saneamiento Ambiental en la infraestructura interna y externa, e igualmente que tenía conocimientos que estaban sindicalizados, ya que les costó mucho iniciar las labores de Saneamiento Ambiental ejecutándolas con personal de la comunidad aledaña. Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; indicando que los actores no fueron despedidos porque antes de iniciar la labores les participó verbalmente la culminación de los trabajos, y que la ejecución no excedería de 10 semanas. Que es falso el reconocimiento del Ingeniero M.H.. Que las labores de saneamiento ambiental eran ejecutadas bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole fraccionadamente los beneficios que les correspondía durante las semanas que laboraron. Que se les canceló el prorrateo de vacaciones y utilidades fraccionadas, y el pago de los días de descanso, por cuanto los trabajadores eran contratados como ocasionales y/o eventuales. Que las labores de saneamiento ambiental no son inherentes ni conexas con la industria petrolera.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que los actores están reclamando una diferencia por pago del Contrato Colectivo Petrolero; que fueron contratados verbalmente y es que eso se hace así, son casos eventuales, contratan a los trabajadores para hacer trabajos de saneamiento ambiental, eso fue en Palmarejo, que allí los trabajadores están sindicalizados petroleros, pero que las labores que se realizan de saneamiento ambiental no están cubiertas por el Contrato Colectivo Petroleros sino por la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario devengado por los actores era de Bs. 17.475,50, que este salario no está tabulado; que a ellos se les paga por Ley Orgánica del Trabajo, se contrata y se levanta un Acta de inicio y un Acta de Finalización; que la Empresa PDVSA les exige que las labores de saneamiento ambiental las desempeñan trabajadores de la comunidad afectada; que a los actores si se les preparó y adiestró en las labores que iban a desempeñar; que estas labores se cancelan Ley Orgánica del Trabajo, y así es en toda Venezuela; que los actores no duraron más de 90 días laborando, ingresaron en el mes de octubre de 2004 y finalizaron todos el 31-12-2004.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Reclamo de Salarios Retenidos intentaron los ciudadanos D.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.987.113, G.V., N.R., E.M., H.D., H.S., EUDO URDANETA, G.P., H.V., E.C., E.F., H.E., J.G.U., y N.T., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A y Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados en determinar si a los actores por las labores realizadas para la Empresa demandada les es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, debiéndose verificar si existe inherencia y conexidad entre la reclamada y PDVSA, así como constatar si las labores ejecutadas consistían en el mantenimiento de maquinaria de la demandada o saneamiento ambiental; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora de la demandada la exhibición de su solvencia laboral.

    Esta documental a pesar de haber sido exhibida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; no somos los órganos competentes para exigir, menos valorar este tipo de documentación. Así se decide.

    - En lo que se refiere a la exhibición solicitada de las nóminas de pago y de los reportes de los trabajadores; manifestó la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que al pertenecer los actores a la categoría de trabajadores eventuales (hecho que expresamente admitieron los actores) no pertenecen a la nómina de los trabajadores permanentes de la Empresa; en cuanto a los reportes, la constancia de asistencia de los trabajadores a la Empresa y la evidencia que se les notificó de los riesgos que corrían en el medio ambiente de trabajo; la demandada sólo exhibió la constancia de notificación de riesgos a cada uno de los trabajadores; la identificación de riesgos por puesto de trabajo “obrero”; la aplicación en campo de los ART/ procedimientos y la culminación día laboral sin lesiones algunas; documentales que fueron reconocidas en su contenido y firma por los propios actores en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada.

    - En cuanto a la exhibición de los exámenes médicos de pre y post- empleo, manifestó la demandada que a los actores no se les hacía este tipo de examen; los actores insistieron que sí, sin embargo, no existe en las actas procesales prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente se practicaron estos exámenes.

    - En lo referente a la exhibición de los cursos de adiestramiento de los trabajadores que desempeñaron las labores para la demandada, ésta manifestó que no son cursos sino adiestramientos que se les dan a los trabajadores; que el personal fijo tiene sus currículum pero los Empleados ocasiónales no los poseen.

    - Solicitó la parte actora la exhibición del contrato suscrito entre la Empresa demandada y PDVSA; para la realización de los servicios de mantenimiento y actividades conexas e inherentes con la Empresa PDVSA, en las áreas internas de la infraestructura interna del Campo de Tanques de Palmarejo, ubicado en el municipio Autónomo M.d.E.Z.. A este respecto manifestó la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que no existe ningún tipo de contrato celebrado con la Empresa PDVSA, porque simplemente la Empresa no realiza trabajos petroleros, sólo se efectúa un Acta de Inicio y un Acta de Finalización; consignando a tales efectos en original, Acta de Inicio de Obra con el logotipo de PDVSA, donde se deja constancia que el día 11-10-2004 reunidos en la oficina del Patio de tanques de Palmarejo de M.d.M.M.-PDVSA; los representantes del PCD-SHA (PDVSA) y el representante de Constructora Bohórquez S.A., quienes declararon que se han dado inicio a los trabajos de saneamiento ambiental en distintas áreas del patio de tanques de Palmarejo de Mara, y que el mismo se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente fue consignada por la demandada comunicación dirigida por la Empresa PDVSA a la demandada donde le notifican en fecha 27-12-2004 que deben proceder a culminar las obras de saneamiento Ambiental en distintas áreas del Patio de Tanques de Palmarejo de M.d.M.M., debiendo proceder a levantar conjuntamente con PDVSA las actas de finalización de obra de fecha 31-12-2004. es de hacer notar que, consignadas como fueron en copia simple por la parte demandada estas documentales conjuntamente con su escrito de promoción y pruebas, así como fueron exhibidas sus origínales, la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada las impugnó en toda forma de derecho, insistiendo la parte demandada en su validez; razón por las que éste Tribunal les otorga a estas documentales pleno valor probatorio, quedando en consecuencia sólo demostrado que las labores para las cuales fueron contratados los actores como Empleados Eventuales comenzaron el día 11-10-2004 y culminaron el día 31-12-2004. Así se decide.

    - Consignó la parte actora ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Continuando con la prueba promovida de Exhibición de Documentos, solicitó de la demandada la Exhibición de la autorización otorgada a la Empresa por parte de los trabajadores para el descuento de su salario para la cancelación de la cuota judicial. Sobre ésta exhibición la parte demandada no trajo a las actas autorización alguna, aduciendo que el sindicato de la zona no los dejaba trabajar si no pagaban los trabajadores la cuota sindical; cuestión que igualmente admitieron los actores, alegando en al audiencia que si ellos no autorizaban ese descuento el propio sindicato no los dejaba trabajar a ellos; de todas formas la cuota sindical descontada a los actores no es un concepto reclamado por éstos en el presente procedimiento razón por la que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó igualmente la parte actora de la demandada la exhibición de las suscripciones de cada uno de los trabajadores al Seguro Social Obligatorio. La Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada exhibió tal documental, sin embargo, fue impugnada por la parte actora; en cuanto a la exhibición del documento por medio del cual se le participaba al Ministerio del Trabajo la culminación del contrato de trabajo y de la participación de la liquidación de los trabajadores, así como la exhibición del documento por medio del cual los trabajadores solicitan el pago del adelanto de sus prestaciones sociales; la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que no hizo ninguna comunicación a la Inspectoria del Trabajo; que los trabajadores ya sabían de la culminación de la obra, y como no cumplieron tres (03) meses de servicios no se les pagaron sus prestaciones sociales porque no tenían derecho a ellas, se les pagó en forma prorrateada en los recibos de pago por los dos (02) meses de servicios efectivamente prestados; y que los actores nunca solicitaron el pago del adelanto de sus prestaciones sociales porque sabían que les correspondía

  2. - Pruebas Documentales:

    - Promovió y consignó recibos de pagos de salarios semanales de los trabajadores; documentales que acompañó a su libelo, y que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Prueba de Experticia Judicial: Ya éste Juzgado se pronunció en auto de fecha 25 de enero de 2007, negando su admisión; y al no constar en las actas procesales que se haya ejercido algún recursos sobre esa decisión que firme la misma. Así se decide.

  4. - Prueba Documental: Promovió y consignó copia certificada constante de diez (10) folios útiles de reclamo administrativo formalizados por los trabajadores ante la Inspectoria del Trabajo en la cual la demandada negó los derechos de los trabajadores. Estas documentales no son valoradas por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento, en el sentido solicitado. Sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, los resultados de dicha prueba no se encontraban agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

  6. - Prueba Documental: Promovió y consignó solicitud de prácticas de las citaciones a la demandada por la parte actora en la empresa PDVSA, como los recaudos de citaciones que cursan en autos a los fines de demostrar el fraude y simulación en perjuicio de los derechos sociales de los trabajadores. Sobre este particular no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Quiere denotar esta Juzgadora que a pesar de haber terminado el presente procedimiento para la Empresa PDVSA, por voluntad propia y manifiesta de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por el Principio de Comunidad de la Prueba, y de Exhaustividad debe esta Juzgadora hacer mención de la pruebas promovidas por dicha empresa en virtud de guardar relación directa con el presente caso, en tal sentido tenemos que:

  7. - INVOCÓ DEL MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  8. - La FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS LEGÍTIMO, este Tribunal ya se pronuncia al respecto.

  9. - PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió y consignó marcada con la letras “B”, la pantalla del Sistema Integrado de Control de Contratistas (sicc), a fin de demostrar que los actores no prestaron servicios laborales de manera directa ni indirecta.

  10. - Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito el traslado de este Tribunal a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de dejar constancia de lo señalado en dicho particular. Deja constancia esta Juzgadora que una vez que se traslado a la sede de la Empresa PDVSA pudo constatar mediante el sistema computarizado CAIC y de su impresión que fue ordenada agregar a las actas procesales, que en primer lugar el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. 1.669.241, no aparece registrado en dicho sistemas; el ciudadano H.D., titular de la cédula de identidad N° 11.282.264 no aparece registrado en el sistema; el ciudadano H.S., titular de la cédula de identidad No. 13.370.683 no aparece registrado en el sistema; el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad No. 13.064.990 no aparece registrado; la ciudadana E.F., titular de la cédula de identidad No. 5.170.100 no aparece registrada en el sistema; el ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad No. 11.916.415 no aparece registrado en el sistema; el ciudadano J.G.U., titular de la cédula de identidad No. 17.182.514 no aparece registrado en el sistema; el ciudadano D.D.L.H., titular de la cédula de identidad No. 20.987.113 no aparece registrado en el sistema; el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. 4.758.599 sí aparece registrado en el sistema como fecha de salida 15-08-2002; el ciudadano EUDO A.U., titular de la cédula de identidad No. 7.768.981 aparece registrado en el sistema con fecha de salida 20-05-2005; el ciudadano H.V., titular de 12.999.595, aparece registrado en el sistema con fecha de retiro 02-01-2001; el ciudadano N.R.T., con cédula de identidad No. 5.835.531, aparece registrado en el sistema con fecha de salida 11-12-2003; el ciudadano E.C. con cédula de identidad No. 81.803.847 aparece registrado en el sistema con fecha de salida 07-09-2000; el ciudadano G.V. con cédula de identidad No. 16.988.690 aparece registrado en el sistema con fecha de salida 30-04-2004; medio probatorio que valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quedando así demostrado que alguno de los actores nunca fueron reportados por la Empresa demandada a PDVSA; y los que sí reportaron lo fueron en fechas anteriores a la fecha de ingreso a la Empresa, es decir, no fueron por éstas reportado. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA BOHORQUEZ S.A.

  11. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - R.A.C.M.: Quien debidamente juramentado contestó a la preguntas que le fueron formulados por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que no tiene interés ni impedimento para declarar en el presente juicio; que labora actualmente en la Empresa demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ ocupando el cargo de Gerente de relaciones laborales; que contrató a estos trabajadores a través de la Empresa, ya que ésta realiza trabajos de saneamiento ambiental a través del SHA de PDVSA, y esto se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, convocando a todas las comunidades afectadas cuando se va a realizar este tipo de trabajo, se conversó en esa oportunidad con el sindicato de la Empresa y aceptaron que era por la Ley Orgánica del Trabajo; que esos trabajos se hicieron en Palmarejo, S.C.d.M. con un tiempo de duración de 10 semanas; que surgió una reclamación ante el Ministerio del Trabajo; se llevaron las actas de inicio y de finalización donde se indica que son trabajos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y no por Contrato Colectivo Petrolero. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la Empresa hacía labores de mantenimiento ambiental en Palmarejo, que realmente son obras de saneamiento ambiental consistentes en recoger crudo, se pintan tuberías (se les hace mantenimiento); que se esta confundiendo los términos de Mantenimiento y Saneamiento Ambiental, que estos eran trabajadores eventuales y por eso no eran reportados a la Empresa PDVSA; no está en las normas que así sea; que al ser trabajadores ocasionales en la reunión que se le sostuvo en torre Boscán con el sindicato, se les dijo que al ser obras de saneamiento ambiental, no se les aplicaba el Contrato Colectivo Petrolero, porque éstas son obras sociales del Estado, como obligación del mismo, que se toman las todas la previsiones de seguridad industrial que amerita el caso.

    - A.A.R.M.: Quien declaró no tener impedimento ni interés para en el presente juicio, que labora actualmente en la empresa demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ ocupando el cargo de Gerente de Recursos Humanos; que la Empresa PDVSA cuando contrata sus servicios lo hace bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; que a esos trabajadores como son ocasionales no se les hacen contratos escritos, hacen obras de Saneamiento Ambiental y se les paga por Ley Orgánica del Trabajo; que siempre hay problemas con el Sindicato; que ese trabajo duró 2 meses y se terminó por orden de PDVSA; se ataca la emergencia y listo, se les dan charlas a los trabajadores y luego se procede a recoger el crudo derramado, se mantiene el área saneada; que en Palmarejo se limpiaron las tuberías y las fosas por derrame de crudo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que hubo una emergencia en Palmarejo por derrame de crudo en las fosas A.P.I.; que cuando se culminaron las labores se hizo porque PDVSA los mandó a parar, eso fue por Ley Orgánica del Trabajo y no por Contrato Colectivo Perolero; que el ente contratante PDVSA les indicó que todo era por Ley Orgánica del Trabajo; también se hace obras de mantenimiento correctivo a las áreas; que el saneamiento ambiental consiste en la recolección del crudo que se observó.

    - LEDYS B.R.M.: Manifestó que a todos los trabajadores de la Empresa les dan charlas de seguridad en las labores de saneamiento ambiental; que labora actualmente en la Empresa demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ desempeñando el cargo de Asistente Administrativo; que a ella muchas veces le han dado charlas de seguridad, que le consta que a los trabajadores eventuales la Empresa les da charlas de seguridad; que le pagaban a los trabajadores su salario semanal. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que las muchachas de seguridad le dan charla a todos los trabajadores; ella tiene 3 años laborando para la Empresa; que esas obras de saneamiento son de emergencia, los trabajadores no son reportados a PDVSA porque son eventuales.

    Deja expresa constancia esta Juzgadora que la parte actora impugnó estas testimoniales; medio de ataque que no resulta idóneo, pues conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los testigos deben tacharse más no impugnarse. Sin embargo se observa de las deposiciones de estos testigos que laboran actualmente en la Empresa demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus declaraciones, dada la dependencia y la subordinación que existe entre éstos y la Empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para ésta Juzgadora restarle valor probatorio a los mismos conforme la a sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.O. contra Ingeniería. Así se decide.

  12. - Pruebas Documentales:

    - Promovió y consignó copias fotostáticas del Acta de Inicio de la Obra de Saneamiento Ambiental y Acta de culminación de obra emitida por PDVSA PETROLEO S.A., a través de la Gerencia del SHA (SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE), marcadas con las letras B, C y D. sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte actora,, valorándolas en su totalidad, agregando la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que esas obras fueron ejecutadas en el Campo de Palmarejo.

    - Promovió y consignó catorce (14) carpetas con sesenta y nueve (69) folios sities, contentivas de Copias Fotostáticas de Recibos de Pago firmados por los actores signados con las letras “E”donde se indica el salario básico de Bs. 17.475,70; los días trabajados, días de descanso y el prorrateo de los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades por cuanto los trabajadores eran contratados como ocasionales y/o eventuales. Estas documéntales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia fotostática de comunicación, constante de dos (02) folios útiles dirigida por PDVSA PETROLEO S.A., a la demandada; marcada con la letra “F”. esta documental que corre agregada a los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261) del presente expediente fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; por pretender la demandada-según alega-desvirtuar una presunción legal que no puede ser desvirtuada en pruebas; insistiendo la reclamada en la validez de dicho documento; sin embargo, o puede tomar en cuenta esta Juzgadora tal medio de ataque porque simplemente es una comunicación dirigida por la Empresa PDVSA, a la demandada donde se hace de su conocimiento la iniciación de los trabajaos de saneamiento de los pasivos ambientales como compromiso adquirido , y como labor social a través de PDVSA y el MARN cuya finalización está pautada para el 2010; observándose que el literal 2) se establece que los trabajos realizados con esta actividad de saneamiento serán ejecutados bajo el amparo de la Ley Orgánica de Trabajo y no del Contrato Colectivo Petrolero por no ser actividades conexas a la actividad de explotación petrolera; esta comunicación no específica qué áreas van a ser sometidas a saneamiento ambiental, sólo se evidencia que la demandada fue contratada para ejecutar esos trabajos; por lo que mal puede esta Juzgadora aceptar un medio de ataque a una documental que si se quiere es totalmente “genérica”, pues no específica qué área en primer lugar se va a trabajar. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los trabajadores que asistieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ciudadanos J.G.U., H.S., E.C., D.D.L.H., E.F. y G.V.; quienes manifestaron que viven en S.C.d.M.; que ingresaron a laborar en la Empresa demandada porque en una oportunidad hicieron un sorteo en Palmarejo de Mara, ellos se pasaban en los portones de PDVSA del lado de afuera a esperar que llegara cualquier trabajo, la comunidad los sorteaba; llegó un día la Empresa Constructora Bohórquez le sortearon el personal, ellos salieron sorteados, les dieron charlas de seguridad antes de comenzar les dijeron que iban a ser trabajadores ocasiónales devengando un salario semanal de Bs. 210.000,oo no les hablaron de nada más; que el trabajo consistía en limpiar la fosa completa, asfaltaban; el actor J.G.U. laboraba en los separadores, les hacían mantenimiento; pertenecían al Sindicato y le deducían la cuota sindical; el ciudadano D.U., laboró como vigilante, ya que vigilaba las maquinas dentro de las instalaciones; que les practicaron examen médico en la Empresa, cuando entraron y cuando salieron; que les dijeron que la obra iba a durar mínimo 4 meses , máximo 6 meses y no fue así pues lo despidieron a los 2 meses; que la Empresa les dijo que eran obra de tipo social y por ello no tienen planilla de empleo ni de reporte; que las obras que ellos hicieron fueron de mantenimiento y no de saneamiento; que fue una actividad ejecutada de mantenimiento para la Empresa PDVSA, y no de saneamiento ambiental; que esas obras no fueron anticipadas a la Inspectoria del Trabajo; que hay explicaciones por escrito de las actividades desarrolladas por ellos; que también hicieron las labores de pintura sobre todo donde habían manchas de petróleo, se marcaron áreas de seguridad.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos en aplicación del principio de la unidad de la prueba; este Tribunal observa que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si los actores realmente ejecutaron obras de mantenimiento a las instalaciones de la Empresa PDVSA contratados a través de las Empresa demandada COSNTRUCTORA BOHORQUEZ, o ejecutaron obras de saneamiento ambiental en su comunidad; en segundo lugar, verificar si estas obras son inherentes o conexas con la industria petrolera, para luego poder determinar si son o no beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero. En tal sentido, tenemos que, la parte actora alegó en su libelo que fueron contratados por la Empresa demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A.; para el cumplimiento de la obra de mantenimiento de la estructura y vialidad interna del área interna del campo de Palmarejo, así como del mantenimiento de los separadores A.P.I., que se conocen como espacios confinados; reclamando la diferencia de salario o como ellos lo llaman “salarios retenidos” por los dos (02) meses de servicios que laboraron y les pagaron bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo y no por Contrato Colectivo Petrolero. La Empresa demandada al refutar tal alegato, aduce que los actores fueron contratados para un trabajo ocasional ejecutando no labores de mantenimiento sino de “saneamiento ambiental” y que el régimen a aplicarles es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo a su vez que los actores no fueron despedidos injustificadamente sino que su cliente la Empresa PDVSA a través de la Gerencia del SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) y la propia Empresa les participaron antes de iniciar las labores las condiciones de las mismas, así como la culminación de tales obras; que también se les participo que esas labores no excederían de 10 semanas, y no de 6 meses como alegan los actores.

    Pues bien, evidencia esta Juzgadora de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que, efectivamente la relación laboral tuvo un duración de dos (02) meses; y si bien es cierto alega que los actores fueron contratados como trabajadores eventuales, ha quedado demostrado que ejercieron una labor continua durante dos (02) meses, siendo despedidos en forma injustificada pues no logró la demandada demostrar lo contrario, tal y como era su carga procesal; quedando en consecuencia, admitido que los actores iniciaron su relación laboral el día 11-10-2004. Así se decide.

    Seguidamente esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre uno de los puntos centrales de esta Controversia como es la aplicación o no de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera y si las cantidades y los conceptos reclamados por los actores son procedentes o no; en este sentido, la Empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída a las actas por los demandantes; carga asumida de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, es de observar que la parte demandada nada aportó a las actas procesales que comprobara sus afirmaciones y aseveraciones y que lograran formar convicción a esta Juzgadora en el sentido de la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores, pues si bien es cierto, (ya que incurre la propia demandada en serias contradicciones) que, según el acata de inicio de obra (11-10-2004) se estableció que los trabajos de saneamiento ambiental en distintas áreas del patio de tanques de Palmarejo de Mara se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, así como la documental ya valorada por esta Juzgadora marcada con la letra “F” (folio 260) se estableció en su literal 2) que todos los trabajos relacionados con la actividad de saneamiento serían ejecutados bajo el Amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y no del Contrato Colectivo Petrolero, por no ser actividades conexas a la actividad de explotación petrolera ; no es menos cierto, y no lo entiende esta Juzgadora, en base a qué fundamentación jurídica, pues no lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo en los recibos de pagos, se les cancelaban a los actores en forma prorrateada los conceptos de Antigüedad, preaviso, vacaciones y utilidades; conceptos que sólo están previstos de esa forma (prorrateada) en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Es en base a esta duda que asalta a esta Juzgadora que cree necesario hacer uso y ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por los tribunales laborales, en anteriores oportunidades en situaciones donde se presentan dudas en la aplicación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1.683 del 18/11/2005 y N° 1.778 del 06-12-2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos: “…En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala con respecto a la real naturaleza de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no sólo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. En atención a ello, y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuáles están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la Empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del derecho del trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide…”.

    En razón de ello, y de la Jurisprudencia antes analizada, concluye esta Juzgadora que quedó admitido y demostrado en la realidad, y con aplicación del principio antes analizado, que las actividades laborales ejecutadas por los actores, las realizaron dentro de las instalaciones de la Industria Petrolera ; que la obra para la cual laboraban fue realizada a favor de la Empresa PDVSA; que los cargos desempeñados por los actores era de “obrero”; cargo éste descrito en el tabulador lista de puestos diarios de la Convención Colectiva Petrolera, realizando labores de saneamiento ambiental y la recolección de crudo en las instalaciones de PDVSA; y limpieza de tuberías de petróleos en el sistema donde bombea el crudo; actividades éstas que, sin duda alguna son propias de la actividad de la industria petrolera, y es de allí donde se genera una responsabilidad a favor de los trabajadores demandantes, que a consideración de quien decide, tal Convención le es aplicable, y que ciertamente no fue otorgada a los demandantes pro la Empresa Constructora Bohórquez, a tenor de lo previsto en la cláusula tercera, tercer y cuarto aparte del Contrato Colectivo Petrolero, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del TARBAJO; EN VRITD DE OTORGALRE EL PROPIO CONTRATO Colectivo petrolero dicho beneficio contractual, por encontrarse el cargo desempeñado por los trabajadores demandantes dentro del ya señalado tabulador de lista de puestos diario-tabulador única nómina diaria, es decir, obreros, ya que al ser la Empresa demandada Constructora Bohórquez una Empresa subcontratista que ejecuta obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa matriz (PDVSA PETROLEO S.A.) le garantiza a los trabajadores que laboran en dicha contratista o sub-contratista petrolera el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos de dirección o de confianza; tenemos entonces, que a los ciudadanos D.D.L.H., G.V., N.R., E.M., H.D., H.S., EUDO URDANETA, G.P., H.V., E.C., E.F., H.E., J.G.U. y N.T. sí le son extensivos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, y no se encuentran excluidos de la efectiva aplicación del citado cuerpo contractual. Que quede así entendido.

    Determinado lo anterior, este Tribunal procede a determinar las cantidades y los conceptos correspondientes a pagar a los trabajadores demandantes, en atención a las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha, en virtud del criterio aquí asumido; y con el fin de establecer los conceptos procedentes a ser cancelados, tomando quién juzga como base de cálculo, el salario básico establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en el anexo 1, lista de puestos diarios-tabulador único, nómina diaria para un obrero de Bs. 23.125,30 que resulta de sumar la cantidad de Bs. 23.090,oo + el bono compensatorio diario de Bs. 35,30 así como el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores demandantes de dos (02) meses; por lo que se recalculó la reclamación realizada por los actores en aplicación de la cláusula 69 de la Convención colectiva Petrolera, literal 10 del régimen de prestaciones para los trabajadores que laboren menos de tres (03) meses, tal y como se desprende del caso bajo examen; con determinación del salario integral y las alícuotas que integran el mismo de la siguiente forma:

    SALARIO NORMAL: Bs. 23.125,30

    ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: SALARIO BÁSICO: 45/12/30 = Bs. 2.890,66

    ALÍCUOTA DE UTILIDADES: SALARIO BÁSICO: 120/12/30 = Bs. 7.708,43.

    TOTAL SALARIO INTEGRAL: Bs. 33.724,39.

    Determinado el salario integral procede esta Juzgadora a verificar los conceptos correspondientes a los demandantes; y a tal efecto, tenemos:

    - CONCEPTOS ALÍCUOTAS DÍAS: BOLÍVARES

    - PREAVISO: Le corresponden 7 días a razón de Bs. 23.125,30, arroja un total de Bs. 161.877,10. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: (CLÁUSULA 69 CCP): Le corresponden 10 días a razón de Bs. 33.724,39, arroja un total de Bs. 337.243,90. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 5 días a razón de Bs. 23.125,30, arroja un total de Bs. 115.626,50. Así se decide.

    - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 7,5 días a razón de Bs. 23.125,30, arroja un total de Bs. 173.439,75. Así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 20 días a razón de Bs. 23.125,30, arroja un total de Bs. 462.506,oo. Así se decide.

    - DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 5.683,44 X 61 = Bs. 346.689,84. Así se decide.

    - EXAMEN MÉDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 23.125,30. así se decide.

    - DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSO: Bs. 5.683,44 por 16 arroja un total de Bs. 90.935,04. Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 1.711.443, 30, a los que hay que deducirles las cantidades que recibieron los actores como prorrateo precisamente de sus prestaciones sociales en cada uno de los recibos de pago, lo que en sumatoria hace un total de Bs., 100.194,80; arrojando un total de Bs. 1.611.248,50 cantidad ésta que deberá cancelar la Empresa demandada CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A.; a cada uno de los demandantes D.D.L.H., G.V., N.R., E.M., H.D., H.S., EUDO URDANETA, G.P., H.V., E.C., E.F., H.E., J.G.U., y N.T.; por lo que resultó parcialmente otorgada la pretensión incoada por los reclamantes en el presente asunto; por lo que el monto total otorgado por éste Tribunal asciende a la cantidad de Bs. 22.557.479,oo, que dividida en catorce (14) porciones idénticas, pues son catorce (14) trabajadores, corresponde a la cantidad otorgada por este Tribunal por cada trabajador demandante. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO QUE POR SALARIOS RETENIDOS INTENTARON LOS CIUDADANOS D.D.L.H., G.V., N.R., E.M., H.D., H.S., EUDO URDANETA, G.P., H.V., E.C., E.F., H.E., J.G.U., y N.T., A LA EMPRESA DEMANDADA COMO SOLIDARIA PDVSA S.A.; QUEDA EN CONSECUENCIA, EXCLUÍDA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS D.D.L.H. y OTROS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas );

  15. - SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ C.A. A CANCELARLE A LOS CIUDADANOS D.D.L.H. y OTROS LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CICUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.557.479, oo) lo que equivale a la suma de Bs. UN MILLON SESICIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.611.248,50), que corresponde a cada uno de los actores.

  16. - SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, CUYO MONTO SE DETERMINARÁ MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LA CUAL SE DEBE PRACTICAR CONSIDERANDO: 1) SERÁ REALIZADA POR ÚNICO PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIEREN ACORDAR; 2) EL PERITO A LOS FINES DEL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN AJUSTARA SU DICTAMEN AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LOS RESPECTIVOS BOLETINES EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DESDE LA FECHA DEL DECRETO DE EJECUCIÓN Y HASTA LA FECHA EN LA CUAL SERÁN PAGADOS ÉSTOS CONCEPTOS.

  17. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

  18. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ

    Abog. MONICA PARRA DE SOTO

    LA SECRETARIA

    Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

    En la misma fecha siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO

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