Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2008-000362

Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. C.A.R.R., quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: D.A.M.G. y E.D.C.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.148.497 y V-6.068.364, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.408.-

En el escrito de dicha solicitud, manifiestan que en fecha 11 de Diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.M.L.d.D.C., según acta Nro.96.

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Carapita, Calle las Clavellinas, Nº13, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre R.A. quién nació el 04 de Enero de 1981, tiene 27 años de edad y, no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-

Que desde el 28 de Enero de 2000, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En Fecha 20 de Octubre de 2008, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

En fecha 28 de Noviembre de 2008, comparece la Fiscal Centésima del Ministerio Público y dejó constancia que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene nada que objetar.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y, por un tiempo mayor de 5 años; es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja por el transcurso de más de 5 años, que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.

Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que fue consignada acta de matrimonio suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital según Acta Nº224, de fecha 27 de Diciembre de 1979, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: D.A.M.G. y E.D.C.O.D.M.,, anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: D.A.M.G. y E.D.C.O.D.M., antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: D.A.M.G. y E.D.C.O.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-5.148.497 y V-6.068.364, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27 de Diciembre de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 224.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-F-2008-000362

CARR/JLCP/at

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