Decisión nº WP01-R-2009-000305 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004644

ASUNTO : WP01-R-2009-000305

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY M.A. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, de los ciudadanos M.D.M.P. y V.J.M.P., contra la decisión dictada en fecha 9 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 99, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…FUNDAMENTO JURIDICO… esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mis defendidos en los ilícitos imputados, tomando en consideración que los mismos no fueron sorprendidos in fraganti cometiendo los hechos que se les imputa, y así como las supuestas víctimas cuentan con la deposición de testigos que sustentan sus dichos, mis representados también cuentan con personas que son vecinos del sector donde residen, conocen de vista, trato y comunicación tanto a ellos como a las supuestas victimas en este caso y pueden aportar nuevos elementos que pueden ayudar a esclarecer los hechos y a determinar responsabilidades en el caso, ya que los mismos manifestaron que se encontraban presentes en el lugar los días 25 de Junio y 22 de Agosto del año en curso y observaron lo sucedido, esta defensa ya solicitó por ante la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, ordinal (sic) 5º y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome la debida declaración a los ciudadanos, cuya copia de la cédula de identidad, dirección y números de teléfonos fue anexado a la solicitud. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente:…en el caso de marras, el Ministerio Público consignó tres experticias que demuestran que las personas que fungen como victimas presentan lesiones de carácter leve y de mediana gravedad es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que configuren los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez A Quo, así como tampoco reúne los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad que impuso en la audiencia de presentación en fecha 09-09-2009. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente es que se desestimen los precalificativos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto se evidencia de las actuaciones que mis representados en ningún momento privaron de su libertad a las personas que fungen como víctimas, de las actas se puede observar que el día 25 de Junio de los corrientes, mis representados no se encontraban de servicio y no fueron éstos los que trasladaron a las supuestas victimas hasta la sede del módulo policial de Guaracarumbo, sino que fue efectuado por una comisión policial debidamente uniformados, consigno constante de dos (2) folios útiles, Plancha de los Servicios Diurnos 12 horas, desde las 8:00 hrs. Del día 25-06-2009 hasta las 18:00 hrs. Del día 25-06-2009, donde se evidencia que mis defendidos no se encontraban de guardia ese día, así como tampoco está acreditadad las AMENAZAS que alegan fueron objeto por parte de mis defendidos, en virtud de que no existe persona que pueda corroborar esos dichos, en razón de lo anterior, solicito SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A QUE FUERON OBJETO Y SE LES SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con vista la falta de elementos incriminatorios y al principio de proporcionalidad, antes invocado…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO: …Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte del ya mencionado código, AMENAZAS en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 175 del mismo Código en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal fuero de atracción, no así en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACUION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, por lo cual este Juzgador no acoge dicha precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica. Con respecto a los delitos acogidos por este juzgador, es decir, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte del ya mencionado código, AMENAZAS en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 175 del mismo código en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (fuero de atracción), los mismos comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido de lo explanado por el Ministerio Público se desprende que la aprehensión de los imputados tuvo lugar toda vez que fueron aprehendidos en fecha 08 de septiembre del año 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, según orden de aprehensión Nº WP01-P-2009-004644 de fecha 27 de Agosto del años 2009, emanada de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte del ya mencionado código, AMENAZAS en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 175 del mismo código en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (fuero de atracción) fecha 25 de junio de 2009 el ciudadano J.E.A.P., titular de la cédula de identidad V-18.141.710, interpuso denuncia en contra de los funcionarios antes mencionados quienes lo llevaron para la comisaría de Guaracarumbo de manera arbitraria y sin causa justificada donde lo insultaron y lo lesionaron en varias partes de su cuerpo además de amenazarlo con sembrarle drogas. Dicho ciudadano fue remitido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de dejar constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a este ciudadano dejándose constancia que las mismas son de carácter leve, según informe Nº 9700-138-554, y quien al ser examinado por el medico forense doctor E.M. presentó traumatismo contuso excoriado a nivel del tercio medio de la tibia derecha y contusión edematosa a nivel facial derecha. Posteriormente comparece ante la Fiscalia Décima la ciudadana M.P.D.A. manifestando que los funcionarios M.M. y V.M. lesionaron a su hijo utilizando para ello un palo con el cual procedieron a darle golpes en varias partes de su cuerpo y causándole fractura de una de las costillas por lo que su hijo debió ser trasladado de emergencia al Seguro Social donde quedó hospitalizado, manifestando igualmente, la ciudadana que en el hecho resultó lesionada también por uno de los funcionarios quien le dio un golpe con el palo en la pierna. Este hecho fue denunciado por la ciudadana M.P. ante la Dirección de Inspectoría del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el mismo día 22 de agosto de 2009 quienes procedieron a tomarle la denuncia y ordenar que funcionarios adscritos al ya mencionado organismo policial se trasladaran a la vivienda de los hermanos MEZA con el fin de ubicarlos, siendo que no se logro la ubicación de los referidos funcionarios presumiendo que los mismos abandonaron la vivienda tal y como se desprendedle acta de Diligencia Policial de fecha 23 de agosto de 2009. Asimismo es entrevistado el ciudadano Azocar Peña J.E., quien manifestó que los funcionarios M.M. y V.M. el día 22 de agosto de 2009 procedieron a lesionarlo utilizando para ello un palo, además de amenazarlo con mandarle a sembrar drogas con alguno de sus compañeros cuando lo vieran llegar del trabajo, y que el funcionario M.M. procedió a efectuarle dos disparos, por lo que vecinos del sector se percataron de los hechos e intercedieron para que no lo siguieran maltratando y prestarle los primeros auxilios. Igualmente se encuentran insertos en el expediente medicatura forense practicada a los ciudadanos Azocar Peña Milagros quien al ser examinada presentó lesiones leves y el ciudadano Azocar Peña J.E. quien presentó heridas de mediana gravedad con un tiempo de curación de 15 días y privación de ocupaciones de veinte día. Asimismo cursa inserto auto de reconocimiento de fecha 25 de junio de 2009, realizado por uno de las victimas quien se traslado a la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado y previa revisión del fotograma llevado por ese organismo logró identificar a los funcionarios Meza Parada Víctor y Meza Parada Manuel como los autores de los hechos denunciados ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, identificando a estos mismos funcionarios como los autores de los hechos acontecidos en fecha 22 de agosto de 2009, cuando resultó lesionado al igual que la ciudadana M.C.A.. En consecuencia del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MEZA PARADA VICTOR Y MEZA PARADA MANUEL tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte del ya mencionado código, AMENAZAS en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 175 del mismo código en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (fuero de atracción).Estos fundados elementos de convicción corresponden primeramente a Actas de entrevistas las cuales rielan insertos en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22,23,24, 25, 26, 27, 28 del respectivo expediente, y a Experticias de Reconocimiento Medico Legal y Informes Médicos expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales rielan insertos en los folios 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del respectivo procedimiento, lo que genero a este Juzgador el grado de verosimilitud y de certeza necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prime facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que los domicilios aportados por los imputados son poco precisos para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la fundamentación esgrimida por la vindicta pública para solicitar la Orden de aprehensión contra los hoy imputados de autos fue motivada por cuanto los mismos al tener conocimiento de los hechos denunciados ante la Inspectoría de la Policía del Estado Vargas se marcharon del sector no pudiendo ser localizados por los funcionarios policiales. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, opera conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral para presumir el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso. Igualmente, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con delitos Pluriofensivos donde el bien afectado es el bien jurídico tutelado por excelencia, es decir, la vida, la integridad física y la libertad personal, así como eventual pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados MEZA PARADA VICTOR Y MEZA PARADA MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. FRANZULY M.A. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, de los ciudadanos M.D.M.P. y V.J.M.P., ejerció recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 9 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte del ya mencionado Código y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se desprende:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos MEZA PARADA VÍCTOR Y MEZA PARADA MANUEL, en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 en concordancia con el artículo 99, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.A.P. y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana PEÑA DE AZOCAR M.C..

Asimismo, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MEZA PARADA VÍCTOR Y MEZA PARADA MANUEL son autores o participes en la comisión de los delitos señalados, tales como:

  1. -Acta de Denuncia realizada por el ciudadano AZOCAR PEÑA J.E. en fecha 25 de Junio de 2009 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cursante al folio 23 de la incidencia recursiva, en la cual expuso: “…vengo a denunciar a varios funcionarios de polivargas entre ellos M.M., quienes están destacados en el Módulo de Guaracarumbo, quienes el día de hoy a eso de la una de la tarde me llevaron al Módulo de Guaracarumbo donde me insultaron y golpearon causándome lesiones y me dijeron que me iban a sembrar drogas, esto es porque al frente de mi casa hay un terreno donde los funcionarios de apellido Meza que son vecinos del sector orinan sin importarles que en mi casa hay niñas, mi mamá y mi esposa tienen que verlos y como en varias oportunidades les he reclamado el día de hoy uno de ellos que estudia para policía me dijo que cual era mi problema y que el orinaba allí las veces que le diera la gana y partió una botella para cortarme yo agarre un palo y en eso llegaron los hermanos que también son funcionarios pero que en ese momento estaban de civil y dijeron que peleáramos de caballeros en eso soltó el pico de botella y yo solté el palo pero el hermano del otro me agarró para que el otro agarrara el pico de botella y fue en ese momento que como pude me solté y me metí para la casa, los funcionarios llamaron a sus amigos y fue cuando llegó la policía y en eso me trasladaron al Módulo de Guaracarumbo y fue donde nos golpearon y me amenazaron con sembrarme drogas, yo temo porque ese M.M. corto en la cara con un pico de botella a un muchacho del sector y dice que en la Fiscalia no le hacen nada a ellos…”

  2. -Acta de Entrevista de la ciudadana PEÑA DE AZOCAR M.C., por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cursante al folio 24 del cuaderno de incidencias, en la cual señaló que: “…un día sábado no recuerdo la fecha uno de los MEZA estaba pegándole a la mujer la muchacha le dijo que por que no le pegaba a un hombre refiriéndose a mi hijo de nombre J.A., el funcionario agarro un palo para pegarle a mi hijo y mi hijo le decía que se quedará tranquilo, luego llegó una comisión de la policía del Estado Vargas y se llevaron a mi hijo preso y me fui yo también, se lo llevaron hacia la comisaría de guaracarumbo, allí uno de los funcionarios le gritaba a mi hijo que lo iba a meter preso que no iba a salir más nunca, luego yo llamé a mi primo que es policía de nombre R.W.C.P., para decirle lo que estaba pasando, él me dijo que denunciara en Fiscalía, uno de los policías le dio una cachetada y le dieron una patada que le sacaron sangre, mi hijo vino para la Fiscalía a formular la denuncia y lo remitieron al Médico Forense donde le hicieron los estudios. El día sábado 22 de agosto de 2009, eran aproximadamente las 6:30 horas de la tarde cuando va subiendo mi hijo para cambiarse cuando estaban los funcionarios V.M.M., V.M., JEITZON MEZA, R.M. y A.O., ellos le dijeron a mi hijo “allí va el pajuo que nos hecho paja en fiscalia hay que matarlo” llego a la casa y me lo dijo. En eso acompaño a mi hijo para que no le hicieran nada pero estos funcionarios quienes estaban tomando comenzaron a lanzarles botellas a mi hijo, mi hijo les decía que se quedaran tranquilos que èl no se estaba metiendo con ellos, corrimos hacia la parte de abajo pero los funcionarios nos siguieron y nos dieron con un listón, a mi hijo le fracturaron las costillas y a mi me dieron en las piernas. El funcionario A.O. le dio la pistola a M.M. para que éste le disparara a mi hijo y le efectuó dos disparos. Mi hijo cayó desmayado al piso hasta que paso una ambulancia y trasladé a mi hijo al Hospital J.M.V. donde me dieron una constancia por politraumatismo, mi hijo el día de hoy le dieron de alta, pero no puede caminar por los golpes que recibió. Ese mismo día fui para la zona I a denunciar a los funcionarios y logre reconocer a todos los funcionarios que lesionaron a mi hijo y que me lesionaron a mí… Recibí asistencia médica en el Seguro Social ese mismo día sábado.”

  3. -Acta de Entrevista del ciudadano AZOCAR PEÑA J.E., efectuada ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual cursa al folio 26 del cuaderno de incidencias, quien manifestó que: “…El día sábado en horas de la noche llegue a mi casa, estaban tres funcionarios dos hermanos que no son nada y un amigo de ellos que tenía una pistola y es funcionario, ellos me amenazaron de muerte, me dijeron que me iban a matar por pajuo por denunciarlos en Fiscalía, me dijeron que me iban a sembrar drogas, les dije que se quedaran tranquilos que el lunes venia para Fiscalía, fue cuando ellos agarraron la caja de cerveza y me empezaron a lanzar las botellas llenas y el policía A.A. quien es de la policía del Estado le dio la pistola a M.M. y éste comenzó a dispararme, y los demás se me vinieron encima con los listones, me pegaron en las costillas, en los brazos, un palazo por la cabeza, fue entonces cuando corrí y me caí y MEZA comenzó a lanzarme tiros, la gente del sector me defendió para que no siguieran golpeándome, entonces me llevaron a una ambulancia para el Seguro Social. Estos funcionarios me amenazaron diciéndome que cuando me vieran llegar del trabajo me iban a sembrar drogas con alguno de sus otros compañeros. Estos son los mismos funcionarios que denuncie ante esta Fiscalía. Estuve hospitalizado desde el sábado hasta el día domingo cuando me dieron de alta. Varias personas se percataron de estos hechos en el sector ya que los mismos me defendieron para que los funcionarios no siguieran agrediéndome, temo por mi vida y mi integridad física ya que una vez denuncié a los funcionarios y volvieron a meterse conmigo y ahora temo que hagan efectivas sus amenazas, por lo que solicito se me tramite una medida de protección.” Ampliada ésta declaración del ciudadano AZOCAR PEÑA J.E., cursante a los folios 35 y 36, rendida ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación.

  4. -Acta de Entrevista de la ciudadana GUEVARA BORGES C.Y., efectuada ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cursante al folio 27 y su vuelto del cuaderno de incidencias quien expuso: “…en una primera oportunidad yo estaba sentada en la puerta de la casa de J.E., cuando paso uno de los policía y le dijo que se había montado por el huevo, por lo que J.E. corrió detrás de él, pero no lo alcanzó y el muchacho se fue, el regresó y se volvió a sentar nuevamente en la puerta, como a la media hora regresó el policía pero con toda la familia, y le dijo a J.E. que arreglaran eso como hombres, yo agarre a J.E. y lo metí para dentro de la casa, y de allí comenzaron a gritarle que saliera a arreglar eso con ellos, los policías afuera tenían palos, picos de botellas, golpeaban la puerta con los palos y golpeaban la puerta para sacar al muchacho, bueno y de allí llego la policía y se fueron con ellos y en otra patrulla se monto J.E. y la mamá, nosotros nos fuimos en una buseta para Guaracarumbo, y después nos quedamos allí y los policías que viven por el sector del problema los dejaron en libertad y dejaron a J.E., allì lo dejaron como una hora y media, cuando salió de allí salió con el ojo rojo y con un golpe en la espinilla, nosotros le preguntamos que te paso y el dijo que allá dentro me pegaron…”

  5. - Acta de Entrevista de la ciudadana GUEVARA BORGES ZAMINKA DEL VALLE, efectuada ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cursante al folio 28 y su vuelto del cuaderno de incidencias quien expuso: “…los policías se meten con J.E. porque el les reclama que no se orinen en el frente de la casa y le dicen chismoso, pajuo, porque los denunció, y le dicen que lo van a matar y el no les hace caso, la primera vez lo querían golpear porque el policía discutía con la esposa y la esposa le dijo al policía por qué peleas conmigo y no con él, y entonces el policía le dijo qué estas pendiente de una paja, y en eso le dijo que era un chismoso que parecía una mamita, y en eso el policía agarró un listón y le fue a pegar a J.E., luego todos los policías hermano de esta y las mujeres le cayeron a J.E., en eso llamaron a unos policías amigos de esta gente y se los llevaron presos a todos, a Guaracarumbo, luego los soltaron a ellos los hermanos y a J.E. lo dejaron detenido, entonces un policía le dio una cachetada a J.E. y en la espinilla y le dio con la bota, luego eso paso, y los policías seguían metiéndose con J.E. y lo amenazaban con sembrarle drogas o pistolas sí lo veían en la calle, ahora el día sábado esos policías se lo consiguieron en la calle y lo golpearon todo…”

  6. -Declaración de la ciudadana AZOCAR PEÑA M.C., cursante a los folios 29 y 30, rendida ante la Dirección de Inspectoría General, División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó: “…Es el caso en el día de hoy alrededor 7:30 horas de la noche, momentos en el que llegaba mi hijo de nombre E.A., de la playa cuando el mismo se estaba cambiando de ropa para ir a trabajar, el me indica que los MEZAS LOS QUE SON POLIVARGAS, estaban tomando en la calle y lo habían amenazado de muerte, por lo que yo le indico, que lo iba a acompañar cuando el fuera a bajar para su trabajo, al cabo rato cuando bajamos, es que los hermanos MEZA, comienzan a gritarle diferentes obscenidades y amenazas de muerte, a lo que mi hijo les dice que se quedaran tranquilos, fue entonces cuando se armaron con unos listones de madera y comenzaron a lanzarnos botellas, por lo que tuvimos que salir corriendo, mas adelante nos alcanzaron y fue entonces cuando comenzaron a golpearnos con los listones de madera en diferentes oportunidades, repentinamente otro policía que estaba en la pelea le dio una pistola a M.M., el cual disparó varias veces por lo que salimos corriendo nuevamente, hasta llegar a la vía principal, en donde mi hijo cayo desmayado en ese instante venía pasando una ambulancia y traslado a mi hijo hasta el seguro social, en donde le diagnosticaron a mi hijo fractura de una costilla, quedando recluido por observación…”

  7. - Acta Policial suscrita por el funcionario MORILLO JOSE, adscrito al Grupo “C” de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 31 y 32 de la incidencia recursiva, en la cual se trasladó al Seguro Social de La Guaira, donde se procedió a entrevistar a la Dra. G.H., médico de guardia para ese momento quien manifestó: “…que efectivamente en el lugar había ingresado un ciudadano identificado como J.E.A. ... quien presentaba politraumatismo generalizado, además de una costilla fracturada, y que el mismo debía de quedar recluido en dicho centro asistencial para descartar, alguna perforación en el pulmón, y que de igual manera había sido atendida la ciudadana AZOCAR PEÑA M.C. quien presentaba politraumatismo en la pierna derecha, pero la misma había sido dada de alta…”

  8. -Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano AZOCAR PEÑA J.E., en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas de fecha 31-08-09, por la Experta Profesional I (Médico Forense) L.S. donde se aprecia: “…Examinado en este servicio el día 28-08-09, se aprecia:-El lesionado presenta herida contuso-cortante de aspecto anfractuosa en región subcostal con línea axilar anterior y posterior de hemotórax lateral derecho. –Consigna rayos X de tórax del Hospital J.M.V.d.L.G. de fecha 22-08-09, que evidencia fractura de V arco costal izquierdo de según refiere tendría tratamiento ambulatorio (convencional). –Refiere dolor en codo izquierdo se sugiere valoración por médico especialista (traumatólogo). –ESTADO GENERAL: REGULAR. -TIEMPO DE CURACION: QUINCE DIAS. –PRIVACION DE OCUPACIONES: VEINTE DIAS. -ASISTENCIA MEDICA: SI Y MEDICO LEGAL. -TRASTORNO DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO EN DOS MESES.-CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD…” Folio 87 de la incidencia.

  9. - Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana AZOCAR PEÑA M.C., en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Bello Monte, Caracas, de fecha 31-08-09 por la Experta Profesional I (Médico Forense) L.S. donde se aprecia: “Examinada en este servicio el día: 28-08-09, se aprecia:…-La lesionada presente contusión equimótica en cara lateral de muslo derecho. –ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: SIETE DIAS. –PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO DIAS. -ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL. TRASTORNO DE FUNCION: NO DEBERAN QUEDAR. -CARÁCTER: LEVE…”. Folio 88 de la incidencia.

  10. Transcripción del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano AZOCAR PEÑA J.E., en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Guaira, Estado Vargas, en fecha 29-06-09 por la Dra. MARJORIT PACHECO, experto profesional Especialista III del Estado Vargas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…TRANSCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO MEDICO. Por medio de la presente se hace constar que el Médico Forenses, Dr. E.M., realizó el reconocimiento Médico legal al ciudadano: J.E.A.P., el cual se transcribe a continuación: EXAMEN MEDICO LEGAL Yo, E.M., cédula de identidad Nº V-6-861.198, medico Forenses de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo experticia del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano: J.E.A.P.. Examinado en este servicio, el día 29-06-09; apreciamos:-Traumatismo contuso excoriado a nivel del tercio medio de la tibia derecha. –Contusión edematosa a nivel facial derecha. –Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: de diez a doce días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedarán trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE…Transcripción literal que se le hace a los fines legales consiguientes realizado y firmado por el Dr. Edward Morán”.

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MEZA PARADA M.D. Y MEZA PARADA V.J., pero por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 en concordancia con el artículo 99, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.A.P. y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana PEÑA DE AZOCAR M.C..

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del citado artículo, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, evidenciándose que los ciudadanos M.D.M.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/04/1982 de 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficial de Polivargas, hijo de V.M.M. Y ALCIDA PARADA DE MEZA, residenciado en: S.E., sector 2, calle Conviasa, casa Nº 12-01. Parroquia Urimare, Estado Vargas y V.J.M.P., titular de la Cédula de identidad Nº 14.767.215, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/10/1980 de 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficial de Polivargas, hijo de V.M.M. Y ALCIDA PARADA DE MEZA, residenciado en: S.E., sector 2, Calle Conviasa, casa Nº 12-01. Parroquia Urimare, Estado Vargas.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio la comisión del delito de mayor entidad es: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte, el cual establece una pena de treinta (30) meses a cinco (5) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. FRANZULY M.A. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, de los ciudadanos M.D.M.P. y V.J.M.P., contra la decisión dictada en fecha 9 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos mencionados, pero por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 en concordancia con el artículo 99, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.A.P. y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana PEÑA DE AZOCAR M.C.. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. FRANZULY M.A. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, de los ciudadanos M.D.M.P. y V.J.M.P., contra la decisión dictada en fecha 9 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, pero por la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES CONTINUADAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 en concordancia con el artículo 99, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.A.P. y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana PEÑA DE AZOCAR M.C.. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000305

RMG/EL/NS/joi

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