Decisión nº 1026 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.D. MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.212.087.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado F.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.449.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.328, según consta en copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B. delE.T., en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 24, Tomo 11, folios 48 y 49 de los libros respectivos, inserta al folio 18.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DELMIRO VILLAR RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.015.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.M.H., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 26 de junio de 2009, inserto al folio 27.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 11.639-09.

i

NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano L.D. MOLINA MORALES, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:

Que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo matricula N° 2007-LRI-T61-46, adquirió un apartamento en el Edificio Granada Suites, frente a la Avenida L.O., La Concordia, signado con el N° 1-2, con su respectivo puesto de estacionamiento, signado con el N° 5; pero que es el caso, que desde que tomó posesión del inmueble, el co-propietario del edificio, ciudadano DELMIRO VILLAR RODRÍGUEZ, ya identificado, se encuentra ocupando el puesto de estacionamiento, argumentando que le pertenece, señalando un plano del edificio, que a decir suyo, fue realizado a comienzos de la obra y que ya esta obsoleto, desconociendo un nuevo plano que reforma totalmente las áreas de la planta baja, incluyendo la organización de los puestos de estacionamiento, en donde se señala que el puesto del cual el ciudadano antes mencionado esta posesionado, marcado con el N° 5, le pertenece al apartamento N° 1-2 de su propiedad y no al apartamento 2-2, como quiere hacerlo valer, lo cual, a su decir, consta en la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 53, folio 57, cuarto trimestre de 1987.

* Prosigue su exposición, manifestando que, los hechos narrados encuadran en una posesión ilegal o detentación ilegal de la propiedad, por lo que, procede a demandar al ciudadano DELMIRO VILLAR RODRIGUEZ, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: Primero: Que es el único propietario del puesto de estacionamiento N° 5, que le corresponde al apartamento N° 1-2 del Edificio Granada Suites. Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, desocupe o no estacione vehículos en el lugar que ocupa el puesto de estacionamiento N° 5, que le corresponde al apartamento N° 1-2, del Edificio Granada Suites, ubicado en la Avenida L.O., La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Fundamentó la demanda en el acción en el artículo 458 del Código Civil, estimándola en la suma de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00). (Folios 1 y 2).

Acompañó el escrito libelar con: documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 17 de agosto de 2007, bajo matricula N° 2007-LRI-T61-46, con cédula catastral N° 006888, y copia certificada de croquis de ubicación del Edificio Granada Suite. (Folios 3 al 15).

En fecha 20 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano DELMIRO VILLAR RODRÍGUEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 16).

En fecha 05 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal informó que el día 04 de junio de 2009, el demandado, ciudadano DELMIRO VILLAR RODRÍGUEZ, se negó a firmar recibo de citación. (Folio 22).

En fecha 17 de junio de 2009, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta. (Folios 23 al 25).

En fecha 26 de junio de 2009, el Secretario del Tribunal mediante diligencia informó, que el día 25 de junio de 2009, cumplió con la notificación personal del demandado. (Folio 26).

En fecha 30 de junio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, habiéndose hecho presente el demandante asistido de abogado. (Folio 29).

En esa misma fecha la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación con base en las defensas siguientes:

* Opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se refiere a la cosa juzgada, por considerar que existe decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso de entrega material instaurado por el demandante, que a su decir, declara que al apartamento N° 1-2 propiedad del accionante le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8 y que al apartamento de su mandante le corresponde el puesto de estacionamiento N° 5, decisión que, a decir suyo fue confirmada en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2009.

* Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, y el dicho del demandante respecto a que le corresponde el puesto de estacionamiento N° 5, ya que al ser resuelta la situación mediante sentencia firme se dictaminó que al demandado le corresponde el apartamento N° 8, tal y como a su decir se desprende del plano de distribución de puestos de estacionamiento consignado en copia certificada, marcada con la letra “C”, y no como lo indica el actor al anexar un plano de reforma de planta el cual versa, a su decir, sobre la reforma de los apartamentos ubicados en planta baja del edificio y no es de reforma al plano de distribución de puestos de estacionamiento. (Folios 30 y 31).

Acompañó su escrito con: Copia certificada de las Sentencias dictadas en fechas: 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y con copia certificada del plano referido al estacionamiento del Edificio Granada Suites, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tomada del cuaderno de comprobantes bajo el N° 61, folio 65, Cuarto Trimestre de 1987. (Folios 32 al 46).

En fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de os autos. Segundo: Doctrina referida a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 48). Siendo agregadas y admitidas en fecha 10 de julio de 2009. (Folio 53).

En fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Copia certificada de la Sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero; Copia certificada del plano referido al estacionamiento del Edificio Granada Suites, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tomada del cuaderno de comprobantes bajo el N° 61, folio 65, Cuarto Trimestre de 1987, marcada con la letra “C”. Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 57).

En la misma fecha 13 de julio de 2009, presentó escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: Primero: Una serie de alegatos referidos a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Segundo: Alegatos relacionados con el escrito de contestación de la demanda.

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por REIVINDICACIÓN, fundamentada en el artículo 458 del Código Civil, donde el ciudadano L.D. MOLINA MORALES, en su carácter de propietario según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo matricula N° 2007-LRI-T61-46, de un apartamento ubicado en el Edificio Granada Suites, frente a la Avenida L.O.L.C., signado con el N° 1-2, al cual a decir suyo le corresponde un puesto de estacionamiento, signado con el N° 5, demanda al ciudadano DELMIRO VILLAR RODRÍGUEZ, por considerar que posee ilegalmente el puesto de estacionamiento asignado al apartamento de su propiedad, por lo que solicita que sea condenado en: 1. Reconocerlo como único propietario del puesto de estacionamiento N° 5, que le corresponde al apartamento de su propiedad identificado con el N° 1-2 del Edificio Granada Suites. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, desocupe o no estacione vehículos en el lugar que ocupa el puesto de estacionamiento N° 5, que le corresponde al apartamento N° 1-2, del Edificio Granada Suites, ubicado en la Avenida L.O., La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por su parte el demandado a través de apoderado judicial en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda donde:

Opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se refiere a la cosa juzgada, por considerar que existe decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso de entrega material instaurado por el demandante, que a su decir, declara que al apartamento N° 1-2 propiedad del accionante le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8 y que al apartamento de su mandante le corresponde el puesto de estacionamiento N° 5, decisión que, a decir suyo fue confirmada en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2009.

De seguidas pasa esta operadora de justicia como punto previo a resolver sobre la cuestión previa alegada por el demandado, de la manera siguiente:

Aún y cuando la parte demandada fundamentó la cuestión previa en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la caducidad de la acción establecida en la Ley, entiende esta operadora de justicia de sus alegatos, que se refiere específicamente es a la cuestión previa de la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código aquí referido, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se constata del folio 32 al folio 45, que corren insertas copias certificadas de las Sentencias dictadas en fechas: 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que: Se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, presentada por el aquí demandante, donde el aquí demandado aparece como tercero interesado, indicando claramente el Juzgado de Alzada en su Sentencia que las partes que deben recurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia suscitada con respecto al puesto de estacionamiento que le corresponde al apartamento propiedad del aquí demandante. No encontrando quien aquí sentencia la existencia de un juicio previo (civil) a éste, pues la causa aducida por la parte demandada es una solicitud de jurisdicción voluntaria, por lo tanto, no influye en la presente acción de REIVINDICACIÓN, no son vinculantes las sentencias aducidas por la representación de la parte demandada para oponer la cosa juzgada, por lo que, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa de COSA JUZGADA, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, y el dicho del demandante respecto a que le corresponde el puesto de estacionamiento N° 5, ya que al ser resuelta la situación mediante sentencia firme se dictaminó que al demandado le corresponde el apartamento N° 8, tal y como a su decir se desprende del plano de distribución de puestos de estacionamiento consignado en copia certificada, marcada con la letra “C”, y no como lo indica el actor al anexar un plano de reforma de planta el cual versa, a su decir, sobre la reforma de los apartamentos ubicados en planta baja del edificio y no es de reforma al plano de distribución de puestos de estacionamiento. (Folios 30 y 31).

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales son valoradas así:

PARTE DEMANDANTE:

- El mérito favorable de los autos y alegatos referidos a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y a su escrito de contestación, lo cuales no son objeto de valoración por tratarse de documento alguno a los cuales el Legisladora haya querido darle valor probatorio, aunado al hecho cierto de que el Juez en el deber analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.

Con su escrito libelar presentó:

- Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 17 de agosto de 2007, bajo matricula N° 2007-LRI-T61-46, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de plano referido al apartamento de su propiedad y estacionamiento del Edificio Granada Suites, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tomada del cuaderno de comprobantes bajo el N° 53, folio 57, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1987, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada de: La Sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya ha sido valoradas al resolver la cuestión previa plateada por la parte demandada.

- Copia certificada del plano referido al estacionamiento del Edificio Granada Suites, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tomada del cuaderno de comprobantes bajo el N° 61, folio 65, Cuarto Trimestre de 1987, marcada con la letra “C”.

Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:

Que el aquí demandante adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo matricula N° 2007-LRI-T61-46, ya valorado por esta Juzgadora, cursante a los folios 3 al 6, adquirió un apartamento en el Edificio Granada Suites, frente a la Avenida L.O.L.C., signado con el N° 1-2, al cual le corresponde “un puesto de estacionamiento descubierto signado con el Nro 5”, (negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

Sin embargo, surge la duda para esta administradora de justicia, respecto a la ubicación exacta del puesto de estacionamiento aquí en controversia, pues de los planos aportados por ambas partes no se puede precisar la misma, considerando que las partes no desplegaron suficiente material probatorio para tal fin, dado que ni siquiera consta en las actas procesales el documento de condominio del edificio donde se pudiese constatar donde se encuentra situado el puesto de estacionamiento N° 5, además considera quien aquí juzga que las partes bien pudieron servirse de expertos que determinasen la ubicación exacta del puesto de estacionamiento aquí tantas veces referido, por lo tanto, al no existir un elemento de prueba que pueda ilustrar el criterio de este Tribunal, para poder dilucidar los alegatos contrapuestos de las partes, con respecto al puesto de estacionamiento controvertido, pues no logró verificarse la ubicación exacta del mismo a los fines de determinar si efectivamente es el que ocupa el demandado, esta Juzgadora atendiendo al Principio de Verdad Procesal y Legalidad, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos; sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados un probados….

.

Igualmente, esta Juzgadora, con apego a la norma prevista en el artículo 254 ejusdem, la cual establece que:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Se concluye forzosamente, que en este procedimiento no existe plena prueba de la ubicación exacta del puesto de estacionamiento N° 5, correspondiente al apartamento N° 1-2 del Edificio Granada Suites, ubicado frente a la Avenida L.O., San Cristóbal, Estado Táchira, no pudiendo verificarse por tanto que sea el puesto de estacionamiento que se encuentra en posesión del aquí demandado, por lo que, no puede ceñirse esta Juzgadora a lo pretendido por la parte que activó este Órgano Jurisdiccional, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar la demanda, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN instaurada por el ciudadano L.D. MOLINA MORALES contra el ciudadano DELMIRO VILLAR RODRÍGUEZ; en consecuencia se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1026”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.639-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR