Decisión nº 614-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Mayo de 2.014

203° y 154°

CAUSA Nº 7C-30224-14 DECISIÓN N° 614-14.-

En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), siendo las tres y veinticinco (03.25 pm) minutos de la tarde, constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. junto al profesional del derecho ABOG. L.N.R. en su carácter de secretaria de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOGADAS N.M.R.R. Y I.I.C.M.; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos DIOMELS D.R.N., A.G.V.R. Y A.A.G.R., quienes fueron aprehendidos por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictual. De inmediato, se interroga a los ciudadanos antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público que los asista en el proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos manifestaron de forma separada: “Ciudadano Juez, si poseo defensor de confianza y son las abogadas L.C., L.V. y L.M.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y conciente como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotras L.A.C.F., L.V. Y L.M., Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 18.428.970, 20.689.036 y 16.079.282, nos encontramos inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.714, 206.669, 123.733 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 43B, casa No. 79F-221 entrando por traki y la estación de servicio PDVSA de la limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6297194, 0414-6732009 y 0424-6441708, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual hemos sido designadas. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de las abogadas por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para solicitar muy respetuosamente se acuerde la declinatoria de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DIOMELS D.R.N., A.G.V.R. Y A.A.G.R. al Tribunal Duodécimo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello en virtud de que por ante ese tribunal cursa solicitud de orden de allanamiento que fue practicada en fecha viernes 02-05-2014, aproximadamente a las once (11) de la mañana, siendo esta signada bajo el no. 12C-S-2818-14, practicada en la avenida 02 el Milagro residencias San Martín con calle 77 (05 de Julio) parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., es por ello que de conformidad con los articulo 75 que consagra “la prevención” como el primer acto del procedimiento, que en este caso es el allanamiento y el articulo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se acuerde la declinatoria de la presente causa al referido Juzgado de control para garantizar así el debido proceso y la continuación de la presente causa. Es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a los aprehendidos, en presencia de sus defensoras privadas y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los ciudadanos aprehendidos, comenzando con el primero de ellos, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: DIOMELS D.R.N., Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 23.457.814, fecha de nacimiento 28-12-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Administración en el Colegio Universitario de Maracaibo, hijo de Diamelis Nava y D.R., residenciado en el sector amparo, parcelamiento arco iris, casa 70B-64, calle 84 (al fondo del centro comercial Punta de Mata) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0416-9698411, quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro, ojos color negros, cejas pobladas, nariz pequeña, boca: normal, contextura normal, estatura 1.65 metros aproximadamente. Se deja constancia que el ciudadano no presenta otras características a la cual hacer referencia, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los aprehendidos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.G.V.R., Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 23.447512, fecha de nacimiento 23-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.R.V. y M.R., residenciado en la urbanización “La Gilcon” (desconoce demás datos de su dirección de residencia), teléfono 0261-7538075, quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro, ojos color negros, cejas pobladas, nariz pequeña, boca: normal, contextura normal, estatura 1.65 metros aproximadamente, y se deja constancia que el ciudadano no presenta otras características diferenciales, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente, se procede a identificar al tercero de los aprehendidos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “ALFREDO A.G.R., Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 20.499.208, fecha de nacimiento 25-09-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y S.G., residenciado en la urbanización La Trinidad, calle 15Q, casa no. 1-15J (frente a la Universidad R.B.C.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0412-5103508, quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro, ojos color negros, cejas pobladas, nariz pequeña, boca: normal, contextura normal, estatura 1.65 metros aproximadamente. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en la frente, en el medio de las dos cejas, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. L.V., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez, escuchadas como ha sido la exposición de la Fiscalia del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la misma y reserva las peticiones procesales para oponerlas ante el Juzgado 12 de control. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, procesalmente hablando se entiende por “prevención” el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competente, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De modo que entre varios jueces, igualmente competentes para dirimir varios delitos conexos, el tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado el primer acto de procedimiento y los atraídos serán los que deban remitir los autos al juez que haya prevenido. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, así como también lo que establece el articulo 75. “…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea naturaleza, que se realice ante un tribunal…”, en aras garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA Declinar la Competencia de la presente causa signada con el No. 7C-30224-14, al Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, quien es el Competente para el conocimiento de la referida causa seguida a los ciudadanos ut supra indicados por prevención, de conformidad con el articulo 75 ejusdem. Declinese la competencia del conocimiento de la causa, así como del detenido descrito al Juzgado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena su ingreso preventivo a la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, ordenando su trasladado al Juzgado antes indicado con carácter de extrema urgencia, a los fines de solventar su situación jurídica. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA, de la presente causa signada con el No. 7C-30224-14, seguida en contra del ciudadano DIOMELS D.R.N., Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 23.457.814, fecha de nacimiento 28-12-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Administración en el Colegio Universitario de Maracaibo, hijo de Diamelis Nava y D.R., residenciado en el sector amparo, parcelamiento arco iris, casa 70B-64, calle 84 (al fondo del centro comercial Punta de Mata) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0416-9698411, A.G.V.R., Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 23.447512, fecha de nacimiento 23-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.R.V. y M.R., residenciado en la urbanización “La Gilcon” (desconoce demás datos de su dirección de residencia), teléfono 0261-7538075 y A.A.G.R., Venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 20.499.208, fecha de nacimiento 25-09-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y S.G., residenciado en la urbanización La Trinidad, calle 15Q, casa no. 1-15J (frente a la Universidad R.B.C.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono 0412-5103508 al Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa original al Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con sede en Maracaibo y asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de notificarlo de la presente decisión y los fines de que procedan a efectuar el traslado de los imputados hasta la sede del órgano jurisdiccional el día LUNES CINCO (05) DE MAYO DE 2014, A LAS OCHO Y TREINTA (08.30 AM) DE LA MAÑANA. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. I.C.M.

ABOG. N.M.R.R.

LOS APREHENDIDOS,

DIOMELS D.R.N.

A.G.V.R.

A.A.G.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. L.V.

ABOG. L.A.C.F.

ABOG. L.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 614-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30224-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR