Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2011-000028

(Sentencia Interlocutoria)

I

DEMANDANTE: El ciudadano D.N.P.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.8051.

DEMANDADO: El ciudadano J.D.S.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829.

Apoderados de la Parte actora: Los Dres. A.R., L.V. y W.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067, 77.210 y 82.037, respectivamente.

Apoderados de la Parte demandada: El Dr. J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.

Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA

Vistos estos autos

II

Primero

Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa que, mediante escrito consignado a los autos en fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada alegó conjuntamente con los motivos de oposición a la hipoteca, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 9º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las cuales fue resuelta con preferencia el 14 de febrero de 2012, a tenor de lo dispuesto en el articulo 349 ejusdem.

Consta que en fecha 05 de marzo de 2012, la parte demandada, a través de su apoderado constituido en autos, el Dr. Joao Henriquez Da Fonseca , consignó escrito contentivo de las pruebas que a su consideración le resultan pertinentes y favorables en la resolución de este asunto, a los fines que sean apreciadas en la definitiva, para luego, concurrir nuevamente en fecha 13 de junio de 2012 con el fin de solicitar que el tribunal dicte sentencia en virtud de haber transcurrido los lapsos legales.

Para decir el tribunal observa.

Según lo previsto en el Parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, el legislador dispensa al destinatario de la pretensión la posibilidad cierta de alegar alguna cualquiera de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del mismo código, siempre y cuando sus alegatos estén destinados a denunciar la posible infracción u omisión de requisitos esenciales que debe contener todo libelo de demanda, en cuyo caso , debe procederse como se dispone en el parágrafo único del articulo 657, el cual prevé un tramite incidental que conduzca a una sentencia sobre todas y cada una de esas cuestiones, pues debe atenderse prioritariamente al orden lógico en el desarrollo de la tarea defensiva que, en tal sentido, asuma la parte demandada. Debe entenderse entonces, que hasta tanto no se concluya esa incidencia, el examen que debe hacer el tribunal sobre los motivos en que se funda la oposición quedan diferidos para otra oportunidad mientras se decide lo atinente a ese tramite incidental, es por ello, que en el caso de autos, no habiéndose resuelto la cuestión previa contenida en el ordinal 9º. del articulo 346 , lo procedente es que este tribunal pase a dictar sentencia al respecto. Así se decide.

III

Segundo

De la Cuestión Previa Ord. 9º.

En el particular titulado ‘En Segundo Lugar’, de su escrito de fecha 24 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

Mi mandante el ciudadano J.D.S.R., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° E- 81.083.829, es la parte actora en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cuyas actuaciones forman el expediente AP31-V-2011-001883 de fecha 28 de Julio del año 2011, admitida mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2011, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios Materiales y Morales, conforme consta de la copia certificada que anexo en 88 folios útiles, las cuales opongo a la parte actora para todos los efectos y consecuencias del presente juicio.

Los presupuesto de las Cosa Juzgada, o sea, para que resulte fundada la exception rei judicate debe darse entre sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del articulo 1.395 ordinal 3° del Código Civil; que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; como se puede verificar se dan los presupuestos del articulo 1.395 del ordinal 3° ejusdem; pero, además, en primer lugar, porque el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaro, con lugar la demanda y parcialmente con lugar la Reconversión declarando extinguida la declaración por ser una acción personal se extinguió con el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.907 de Código Civil, en su numeral 1º el cual reza: Las hipoteca se extinguen “…Por extinción de la obligación…” asimismo se extinguió la hipoteca por prescripción de la misma…” ya que la parte actora de este juicio D.N.P.F., reconvino también en la demanda intentada ante este Tribunal como lo paso a expresar a continuación:-----

Tal como se ha señalado, las partes suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en la cual la ciudadana S.Y.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.670.290, y con domicilio en la Urbanización G.C., casa Nº 2, UD-1 al Mediante Documento Publico debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero, constituyó hipoteca de segundo grado, pero que ahora es de primer grado sobre el inmueble total, que abarca el Local o Inmueble demandado, por la suma de cinco millones quinientos mil (Bs. 5.500.000,00), de los de antes en calidad de préstamo a intereses en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha protocolización de este documento, osea del día 20 de febrero de 1997, para garantizar al acreedor hipotecario D.N.P.F., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.287.501, el cumplimiento de esta obligación así como el pago de los interese y honorario de abogados constituyo hipoteca especial y de segundo grado, por la cantidad de bolívares cinco millones setecientos mil (Bs. 5.700.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un a parcela de terreno con una superficie de ciento ochenta y cuatro metros cuadros con setenta y siete decímetros cuadrados (184,77 M2) consistente y las bienhechurias en ella existentes consistentes, en una planta y un primer nivel. La planta baja esta constituida por dos (2) locales, denominados; local Nº 1, integrado por un (1) salón, dos (2) baños, una (1) cocina empotrada y una (1) barra. Local Nº 2, integrado por un salón y un (1) baño, además un pasillo que da acceso a un patio el cual forma parte de un departame4nto tipo estudio compuesto por dos (2) habitaciones, una (1) cocina empotrada, un (1) baño y una (1) sala de estar, y cuyo pasillo también accesa a la escalera que va al primer nivel, el cual lo integran dos (2) apartamentos identificados como apartamento “A”, el cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) cocina empotrada, una (1) sala comedor, un (1) baño, un (19 lavandero, y un (1) patio; y un apartamento “B”, con las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) cocina empotrada, una (1) sala comedor, un (1) baño, un (1) lavandero y un (19 pequeño balcón, así como también en la Planta Azotea del primer nivel se encuentra ubicado un (19 tanque de agua con capacidad para diez mil litros (10.000lts). el piso en ambos niveles e de cerámica, todo esta hecho de cemento, techos de concreto, bloques de arcilla y cemento, sistemas de tubería de aguas negras y blanca empotradas, obra limpia por fuera y por dentro. El área de construcción del referido inmueble es de total de superficie del terreno es decir de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (184,77mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con acera que lo separa de la vía UP-3, de l urbanización mediante una línea quebrada de dos (2) segmentos determinados así: partiendo del punto L5 de coordenadas Nº 197,76E:203,25 con rumbo S65º10`22”. E y distancia de 3,83 mtrs, ser llega a punto L6, de este punto con rumbo S63º11`15” E y distancia de 7,24mts, se llega al punto L1. SURESTE: con canal de drenaje que lo separa de zona verde del urbanización mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L1 con rumbo S29º49`31” O y distancia de 15,88 mts, se llega al punto L2, SUROESTE: con canal de drenaje que lo separa de las jefatura de Caricuao, del la urbanización, mediante un a línea quebrada de dos (2) segmentos determinados así: partiendo del punto L2 con rumbo N76º16`18” O y distancia 7,67mts, se llega al punto L3, de este punto con rumbo N75º27`11” O, y distancia de 3,26mts, se llega al punto L4. NOROESTE: Con casa de COPEI mediante un alinea recta: partiendo del punto L4 con rumbo N28º07`01” E y distancia de 18,16mts, se llaga al punto L5, donde se cierra el polígono. Dichos lote de terreno y las bienhechurias pertenecen a la deudora hipotecaria según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) el día 08 de julio de 1988, bajo el Nº 1, protocolo primero, Romo 1, tercer trimestre del año 1988, y por documento titulo supletorio, registrado por ante la misma Oficina de registro, bajo el Nº 29, Tomo 12, protocolo primero, de fecha 18 de octubre de 1996, se estableció igualmente para garantizar a nuestro representado D.N.P.F., el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales si lo hubiere, incluidos Honorarios de Abogados, la deudora hipotecaria, ciudadana S.Y.D., plenamente identificada, constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado (que se convirtió en primer grado) a favor de nuestro representado, hasta por la cantidad de bolívares cinco millones setecientos mil (Bs. 5.700.000,00), que según la conversión monetaria es la suma de bolívares cinco mil setecientos (Bs. 5.700,00) sobre el inmueble de su exclusiva propiedad constituido, por una parcela de terreno y la bienhechurias en ellas existentes el inmueble, antes identificado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento referido y que se dan aquí por enteramente reproducidos… ----------------------------------------------

Tal como se encuentran establecidos en las copias certificadas que anexo que el juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda declarando extinguida la obligación por ser una acción personal se extinguió con el transcurso del tiempo, tal y como se establece en el articulo 1907 del Código Civil, en su numeral 1º el cual reza: las hipotecas se extingue “…por extinción de al obligación…” asimismo se extinguió la hipoteca por prescripción de la misma…” , Tratándose de que este juicio es por la misma causa de la Reconvención que la parte actora de este juicio propuso en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios Materiales y Morales, también se dan los cuatro (4) elementos que establecen la Ley para que se de la excepción de inadmisibilidad de la demanda por haber Cosa juzgada, por lo que pido al Tribunal declare con lugar de previo pronunciamiento la Cosa Juzgada en la presente causa por haberse cumplido todos y cada uno de los 4 presupuestos establecido en la ley, por ser de estricta y rigurosa justicia”

Para decidir, se observa:

El artículo 1395 del Código Civil, preceptúa:

Artículo 1395.- “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La relación concordada de ambas disposiciones legales, deja ver a las claras que la figura de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carácter iure et de iure de lo que ya fue decidido por sentencia firme, constituyéndose en una verdad definitiva y absoluta que no puede ser discutida ni revisarse nuevamente.

Para la procedencia de esta presunción legal, debe concurrir la triple identidad a que se refiere la señalada norma en el nuevo proceso donde se pretenda hacerla valer. Así las cosas, por lo que atañe a la identidad de sujetos o partes, la ley se refiere a la identidad jurídica sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso e incluye, por supuesto, a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios. De allí que la doctrina se esfuerce en señalar que la cosa juzgada siempre deja a salvo los derechos de terceros, en tanto que, en sentido inverso, la cosa juzgada no alcanza a aquella persona que no haya sido llamada a intervenir en el proceso; o que, habiéndolo sido, haya logrado su exclusión, lo cual se denomina el límite subjetivo de la cosa juzgada. También se requiere, para la procedencia de esta figura, la identidad del objeto, tanto inmediato, es decir, el que hace referencia al título o causa de pedir, como mediato, que hace alusión al bien material o derecho sobre el cual recae. Por último, la ley exige identidad de causa, concepto este vinculado con el motivo de pedir.

Por ende, esas decisiones deben ser valoradas y estimadas no como prueba, sino en virtud del carácter de cosa juzgada que tales decisiones revisten como expresión de la soberanía del Estado en la dilucidación de conflictos entre partes, pues dotadas tales decisiones del carácter de cosa juzgada formal dentro de un determinado juicio, resulta forzoso tener por cierta e inmutable la fijación de los hechos plasmados en dichas decisiones a los fines de declarar el derecho, pues ningún sentido tiene dar carácter de inmutabilidad a los efectos y mandatos de derecho de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, si los hechos allí fijados y establecidos por autoridades judiciales legítimamente constituidas pudieran desconocerse alegremente, y luego modificarse y hasta contradecir las razones de hecho y de derecho en que tal o tales dispositivos se fundamentan.

En ello radica, precisamente, el instituto jurídico de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 273 del Código Civil, pues la eficacia de esa presunción legal no solamente dispensa de prueba a quien la alega en su favor, sino que además establece el carácter vinculante que ella tiene entre las partes en todo proceso futuro, pues:

(omissis) “…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (Sentencia nº 2048, de fecha 27 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES I.N.H.,c.a.).

En lo que hace al caso de autos, la representación judicial de la parte demandada refiere que el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el no. AP31-V-2011-001883, declaró, con lugar la demanda y parcialmente con lugar la Reconversión, declarando extinguida la obligación por ser una acción personal, y extinguida la hipoteca de conformidad con el articulo 1.907 del Código Civil, ordinal 1º. , con lo que se entiende que el supuesto de hecho delatado por el promovente es el hipotético replanteamiento de un juicio de extinción de hipoteca ya concluido en forma definitiva por ante otro órgano judicial.

En tal sentido, la parte demanda acompañó a los autos copias certificadas del expediente AP31-V-2011-001883, relacionadas con el juicio seguido por el ciudadano J.D.S.R. en contra del ciudadano D.N.P.F., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tuvo por objeto del inmueble constituido por el local comercial ubicado en el sector UD-1 al lado de la casa de COPEY, entre G.C. UP 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, entre cuyas actuaciones consta el escrito de contestación presentado por la parte demandada, pudiéndose evidenciar del mismo la reconvención presentada en contra del ciudadano J.D.S.R.. La demanda reconvencional persigue que el órgano jurisdiccional en conocimiento de esa causa declarara, a) la prescripción de los cánones de arrendamiento reclamados , b) la inexistencia de la resolución del contrato de Arrendamiento, por cuanto lo que se efectuó fue una venta la cual no se pudo materializar (sic) , Y c) para que convenga que existe el expediente no. AP31-v-2011-000028 que cursa por ante el tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde fue demandada la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado…”(sic) En ese juicio ambas parte se presentan en su carácter de arrendador y arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende .

Para una mayor y mejor comprensión del problema sometido a la consideración de este Tribunal, y en vista que ninguna de las pretensiones de la partes guarda relación con el objeto del presente juicio, se hace necesario transcribir parte del fallo invocado por la parte demandada, proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 17 de enero de 2012, advirtiéndose, así, lo siguiente:

“ (…omisis…)

Con relación al segundo punto referente a que la resolución del contrato de arrendamiento es inexistente por cuanto lo que se efectuó fue una venta sobre el local comercial objeto de esta pretensión, la cual no se pudo materializar, ya que no se realizó el documento de condominio, y en virtud de ello las partes suscribieron un contrato de préstamo; este Tribunal de un análisis efectuado al referido documento el cual corre inserto en autos en copia certificada a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) ambos inclusive, debidamente valorado en su oportunidad observa, que el contenido del mismo se desprende que el ciudadano D.N.P.F., otorgo un préstamo personal a la ciudadana S.Y.D., (primera arrendataria del inmueble arrendado) por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500,00), y para garantizar el cumplimiento de esa obligación así como le lapso de los intereses y los honorarios de abogados, se constituyó Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700,00), sobre el mismo, evidenciándose claramente con ello que el contrato suscrito entre las partes corresponde a un préstamo meramente personal; aunado a ello el crédito garantizado con dicha hipoteca por ser una acción personal se extinguió con el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.907 del Código Civil, en su numeral 1º el cual reza: Las hipotecas se extinguen “… Por extinción de la obligación…” asimismo se extinguió la hipoteca por prescripción de la misma, por lo que mal podría esta sentenciadora tener el referido documento como instrumento fundamental d la presente acción; motivo por el cual se tiene como instrumento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de agosto de 1.996, entre la ciudadana S.Y.D. (La arrendadora) y el ciudadano D.N.P.F. (El Arrendatario), del cual la referida ciudadana le cedió todos y cada uno de los derechos que le correspondían en dicho contrato al ciudadano J.D.S.R., mediante documento celebrado en fecha 25-05-2.006, contrato éste que hasta la fecha se mantiene vigente en todas y cada una de sus partes, en consecuencia esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención reconveniente. Y ASI SE DECLARA.”

En la dispositiva de esa sentencia, el aludido tribunal resolvió con respecto a la Reconvención lo siguiente:

“ En consecuencia, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano D.N.P.F. contra la parte actora ciudadano J.D.S.R., con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, se sigue por ante este Juzgado, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil, se declaran prescritos los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 18-10-2.000 al 10-11-2.008, enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.011, lo que da un total de 32 cánones de arrendamientos.

Con relación al juicio principal, la dispositiva fue del tenor siguiente:

“ PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente en fecha 22 de Agosto de 1996, suscrito entre la ciudadana S.Y.D. (La arrendadora) y el ciudadano D.N.P.F. (El Arrendatario), cedido al ciudadano J.D.S.R., en fecha 25 de Mayo de 2.006, partes ampliamente identificadas en este fallo y como consecuencia de la declaratoria de la resolución de contrato, se ordena, la entregas material del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, de la planta baja integrado por un (01) salón y un (01) baño catastro Nº 04-012-088-050, ubicado éste en el sector UD-1, al lado de la Casa de Copey, entrada a la Urbanización G.C. UD-3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (ahora capital).

SEGUNDO

En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00), equivalentes a los cánones de arrendamientos que no se encuentran prescritos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.011, lo que da un total de 32 cánones de insolutos cada uno a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00). Así como pagar por daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), equivalentes a los cánones de arrendamientos que se causaron desde Julio de 2011, hasta Diciembre de 2011, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00), cada uno.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria de la cantidad arriba mencionada por medio de experticia complementaria al fallo.

Del análisis de esas actuaciones que cursan por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , el tribunal discrepa de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, ya que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no es un replanteamiento de los mismos hechos que ya fueron conocidos y juzgados en sede jurisdiccional, advirtiéndose claramente que entre uno y otro juicio no existe identidad plena de partes, objeto y causa, dado que el ciudadano D.N.P., fue llamado en aquel procedimiento en su condición de arrendatario, y el ciudadano J.D.S.R. , en su condición de arrendador y propietario del bien inmueble objeto de ese juicio constituido por el local comercial no. 2 , caso no. 2 , ubicado en el sector UD1 , al lado de la casa de Copey , entre G.C. UP-3 Parroquia Caricuao. En este nuevo juicio, el ciudadano D.N.P. ha concurrido en su condición de acreedor hipotecario , y el ciudadano J.D.S.R., ha sido llamado en su condición de deudor hipotecario y propietario del bien inmueble que garantiza con hipoteca el préstamo otorgado por el aquí accionante , constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en el construidas consistentes en una planta baja con dos locales comerciales , y un primer nivel integrado por dos apartamentos .

En lo que atañe a la causa de pedir , ambas demandas se sustentan en contratos distintos , en una, la existencia de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito federal el 23 de febrero de 2000, cuya resolución fue acordada por el Juzgado Vigésimo de Municipio en la sentencia citada , y la otra , la demanda que nos ocupa, en un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria registrado por ante la Oficina de Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Federal el 20 de febrero de 1997. Adicionalmente, en uno y otro juicio, se constata que el objeto de las pretensiones es distinto en ambos juicios, incluyendo la pretensión reconvencional alegada por la parte demandada , ya que , si se tiene presente el contenido de la parte petitoria del libelo y de la reconvención , la única pretensión deducida por los actores en el juicio que se tramitó por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, concierne a la resolución del contrato de arrendamiento antes identificado, por incumplimientos contractuales que se le imputan a la parte demandada, siendo que la demanda reconvencional lo que persiguió fue la declaratoria de inexistencia de ese vínculo jurídico; en ninguna de las pretensiones que se hicieron valer en ese juicio se evidencia que alguna de las partes hubiere propiciado la ejecución de la hipoteca que hoy se demanda en esta causa. Por el contrario, la parte demandada reconviniente, advierte de la existencia de este juicio en conocimiento de este tribunal, por eso, es evidente que, la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio no estaba destinada a propiciar una declaratoria de tal naturaleza , ya que , tal y como se evidencia del texto de esa sentencia, el análisis que hace la sentenciadora estuvo dirigido a desechar el instrumento constitutivo de la hipoteca como instrumento fundamental de la demanda resolutoria del arrendamiento, por ello, mal podía entenderse que la decisión estuviera dirigida a afectar ese contrato en aspectos que no estaban , ni podían estar discutidos en ese juicio. La circunstancia expuesta se comprende con mayor claridad si observamos, que la dispositiva responde en un todo a las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención, sin que se evidencie declaratoria respecto a la extinción de alguna hipoteca que se haya hecho valor en ese juicio. Es evidente entonces, que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, destinada a obtener la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de autos, no constituye un replanteamiento de los mismos hechos que ya fueron conocidos y juzgados en sede jurisdiccional por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, ya que como se advierte claramente, entre uno y otro juicio no existe identidad plena de partes, objeto y causa.

Por lo expuesto y al no evidenciarse en autos la triple identidad a que se contrae el artículo 1395, ordinal tercero, del Código Civil, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la cosa juzgada, resulta improcedente, no debe prosperar y así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal noveno, del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada .

  2. - En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas de la incidencia a la parte demandada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3 pm., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

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