Decisión nº S2-081-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.401, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.496, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2011 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el recurrente contra el ciudadano O.G.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.693, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró sin lugar la demanda de resolución de arrendamiento incoada, y parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, condenándose a la parte actora al pago de unas determinadas cantidades de dinero.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2011, con base a la que el Juzgado de Municipios a-quo declaró sin lugar la demanda de resolución de arrendamiento incoada, y parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, condenándose a la parte actora al pago de unas determinadas cantidades de dinero; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De la misma se infiere tal y como indican los expertos que el incendio producido en el inmueble objeto de la relación arrendaticia no se derivó de un cortocircuito, ya que de pruebas realizadas arrojaron que las protecciones actuaron inmediatamente sin permitir arco eléctrico o chispa en los conductores, por lo que es imposible que en el caso de que halla ocurrido un cortocircuito en los conductores este generara un incendio, sino por el contrario que el incendio pudo ser provocado por el recalentamiento del bombillo o defectos en el bombillo o problemas en el sócate de la lámpara o la propia lámpara, ya que observaron que el cajetín octogonal donde presuntamente ocurrió el corto y los conductores quemados, por altas temperaturas, no se evidencio recalentamiento de alambre de cobre por corto-circuito o por unión deficiente del cable, sumado a éste resultado de la experticia, las declaraciones juradas rendidas en la presente causa en donde los testigos coincidieron que la parte actora-reconvenida en fecha 26 de Abril de 2.009, salió del apartamento arrendado y que en fechas posteriores observaron que permanentemente el inmueble quedó encendida una luz, se concluye que el incendio ocurrido en el inmueble pudo ser motivado al recalentamiento de la lámpara que fue dejada encendida, tal y como lo indican los expertos, de manera que siendo el demandante-reconvenido el que ocupara para ese momento el inmueble, la inobservancia o falta de precaución a la hora de tomar las previsiones necesarias para evitar cualquier siniestro eran por parte del accionante-reconvenido, y por ende mal puede aludir que esta responsabilidad era de la parte demandada-reconviniente, ya que no se encontraba poseyendo el inmueble, y como quiera que la experticia arrojo que los interruptores (breakers) y conductores (cables) eran los adecuados para el circuito eléctrico existente en el inmueble, no logró el demandante-reconvenido demostrar que las causas del incendio ocurrido fueran por causas de desperfectos en el sistema eléctrico del inmueble arrendado y por consiguiente a criterio de esta Juzgadora queda demostrado que el incendio ocurrió por descuido de la parte actora-reconvenida, al dejar encendida una luz en el inmueble mientras no se encontraba en el mismo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-

(...Omissis...)

De la misma se infiere tal y como lo indicaran los expertos en la experticia realizada por la parte demandante-reconvenida, que las protecciones eléctricas propias del apartamento, actuaron adecuada e inmediatamente sin permitir avance más destructivo del fuego a consecuencia de un arco eléctrico o chispa en los conductores, y habiendo quedado establecido que el incendio ocurrido en el inmueble objeto de la relación arrendaticia pudo haber sido provocado por el recalentamiento del bombillo o defectos en el bombillo o problemas en el sócate de la lámpara o la propia lámpara, hecho éste imputable al actor-reconvenido quien se encontraba en posesión del inmueble, quedaron demostrados los daños causados al inmueble arrendado propiedad del demandado los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,oo), de manera que le nace el derecho al demandado-reconviniente de reclamar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el apartamento arrendado de su propiedad la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo), por lo que a juicio de esta Sentenciadora este pedimento procede en derecho por así haber sido probado. Así se Decide.-

(...Omissis...)

Conforme a lo antes indicado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizaba en fecha 03 de Octubre de 2.009, y por cuanto la parte demandada-reconviniente alude que el actor-reconvenido adeuda primeramente los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, le corresponde al demandante-reconvenido demostrar haber cancelado los mismo, sin embargo la parte actora en su escrito libelar indica como uno de sus pedimentos que le eximan en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, se desprende la confesión espontánea del mismo, la cual es apreciada por esta Juzgadora por merecerle fe, en el sentido de que no ha cancelado los cánones de arrendamiento reclamados, y por consiguiente al haber quedado demostrado la falta de pago de la parte demandante-reconvenida en la cancelación de los cánones de arrendamiento, este pedimento a juicio de esta Juzgadora procede en derecho por así haber quedado demostrado de las actas, aunado al hecho que estos cánones de arrendamiento están referidos a los cánones generados durante la duración del contrato de arrendamiento, téngase hasta el 03 de Octubre de 2.009. Así se Decide.-

En lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, como antes se indicó la terminación de la relación arrendaticia era el 03 de Octubre de 2.009, por cuanto no se evidencia la voluntad de las partes de prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento, lo cual produce que no se genere la cancelación de los cánones referidos a la única prórroga contractual convenida entre las partes, en virtud de lo cual, este pedimento a juicio de esta Juzgadora no procede en derecho. Así se Decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano D.A.P.M., asistido por el abogado N.S., contra el ciudadano O.G.U.G., supra identificados, en virtud de la cual manifiesta que ambos suscribieron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2009, bajo el N° 11, tomo 26, sobre inmueble constituido por el apartamento N° 3-8 del piso 3 de edificio Cumaná de las residencias Torres del Saladillo, ubicado en las calles 93 (avenida Padilla) y 95, con avenidas 12 y 14, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo.

Expresa que el 1 de mayo de 2009, veinte (20) días después de haberse mudado a ese apartamento con su familia, se ausentó en la mañana, dejando todas las luces apagadas por cuanto era de día, cuando aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11.45 a.m.) se produjo un incendio dentro del bien que ameritó la intervención de los bomberos, quienes reseñaron que el siniestro se originó por un corto circuito dentro de las instalaciones eléctricas del apartamento cuyo mantenimiento y servicio -según su decir- depende del propietario, desconociéndose que el bien había sido remodelado modificando circuitos y cableado eléctrico recargando las líneas conductoras que originó el corto circuito por recalentamiento de las mismas..

Producto del referido incendio alega que el inmueble quedó inhabitable y se ocasionaron daños parciales y totales sobre detallados muebles y enseres propiedad del arrendatario, cuyo resarcimiento fue solicitado pero negándose el propietario al arreglo amistoso, adicionando que incluso fue despojado violentamente de la posesión del inmueble el 24 de julio de 2009 cuando el propietario lo desalojó acompañado de veinte (20) personas de raza guajira, colocando un candado para impedir el acceso. Asimismo manifiesta que ante la inhabitabilidad se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento, y por todo lo anterior demandó la resolución del contrato, con base en los artículo 1.167, 1.194, 1.586 y 1.587 del Código Civil, para que se le eximiera el pago de los cánones desde la fecha del siniestro y además para que le paguen los daños y perjuicios calculados en VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, más el reintegro del depósito dado para el arrendamiento según consta en el contrato, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2009, y luego de intentar los trámites de la citación personal del demandado, se presentó el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.446, a consignar poder y para que se le tuviera como parte en representación del ciudadano O.G.U.G..

El 26 de marzo de 2009 el mencionado profesional del derecho consignó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado en la demanda, e impugnando algunos de los documentos consignados junto a esta, y finalmente interpuso reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, alegando que el día 26 de abril de 2009 el arrendatario salió de vacaciones con su familia comunicándole a los vecinos que se iba ausentar por cinco (5) o seis (6) días, dejando -según su dicho- encendida una lámpara tipo aplique ubicada en la sala por todos esos días hasta que ocurrió el incendio, evidenciándose -a su juicio- que las causas del mismo se debieron al hecho culposo del arrendatario por imprudencia al dejar la lámpara encendida produciéndose el accidente eléctrico por el calentamiento de la lámpara, considerando que debe responder por los daños causados al apartamento cuya indemnización exige calculándolos en CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo).

A lo anterior adiciona que el arrendatario dejó de pagarle a su mandante los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo a septiembre de 2009 y en virtud de la prórroga automática pactada, los de septiembre a diciembre de 2009 y desde enero a marzo de 2010, arrojando un total de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), cuyo pago igualmente se exige en esta reconvención.

Por su parte, la representación judicial del accionante manifestó mediante escrito que negaba, rechazaba y contradecía la reconvención propuesta por ser falsos los hechos e improcedente el derecho, y con relación a la falta de pago de los cánones invocó el artículo 1.168 del Código Civil, negando que se deban las cantidades señaladas pues -a su decir- el arrendador impidió el uso del bien arrendado por su culpa en la ocurrencia del siniestro y luego por despojo violento referido en su demanda.

En la fase probatoria se promovieron pruebas documentales, testimoniales, de experticia, de inspección judicial y de informes, admitidas por el órgano jurisdiccional, y luego de vencida la etapa de evacuación, el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 22 de julio de 2011 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 25 de julio de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2011, mediante la cual, el Tribunal de Municipios declaró sin lugar la demanda de resolución de arrendamiento incoada, y parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, condenándose a la parte actora al pago de unas determinadas cantidades de dinero.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionante fue la parte vencida en primera instancia y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en el resolución de contrato de arrendamiento, aunado a la interposición de reconvención de cumplimiento e indemnización de daños en este proceso, se inteligencia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta la mencionada parte respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda y la condena parcial derivada de la reconvención propuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, para entrar a resolver el fondo de la presente causa, es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda se anexaron los siguientes instrumentos:

 Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes procesales, objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2009, bajo el N° 11, tomo 26, que constituye documento privado suscrito por las mismas partes y como fundamento del presente juicio no siendo objeto de controversia ya que ambas partes reconocieron la formación y firma del mismo por tanto este Sentenciador debe otorgarle plena validez probatoria tomando base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose la celebración de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda, así como las disposiciones contractuales acordadas y los períodos de tiempo determinados. Y ASÍ SE APRECIA.

 Constancia de actuación N° 0287-09 del 5 de mayo de 2009 emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, donde se dejó constancia del suceso de incendio acaecido en el bien objeto del arrendamiento conforme a los términos señalados en la demanda, estableciéndose textualmente que al finalizar las labores de su extinción se procedió a la inspección del sitio arrojando la investigación:

…con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de combustión generado, se pudo establecer que el mismo se produjo como consecuencia de un accidente eléctrico (corto-circuito- que se manifestó por recalentamiento de una lámpara del área de sala; las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión contemplados en la clasificación del tipo “A” (tapicería de muebles, madera, goma espuma, tela de cortinas y plástico, entre otros) y tipo “C” (fluido de energía eléctrica), La (sic) radiación térmica. La difusión del humo y el agua utilizada para la extinción causaron daños considerables a la estructura (paredes y techo de la Sala-Comedor (sic), habitaciones y área de cocina, a artefactos electro-domésticos, así como también a todo el mobiliario, a objetos decorativos, a prendas de vestir y demás pertenencias que se encontraban en los ambientes aledaños (habitaciones, baño y área de cocina), quedando el núcleo familiar en condición de damnificados).”

El anterior constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, pero al no haberse impugnado el mismo por la contraparte queda firme su veracidad y por ende se aprecia en toda su validez probatoria con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, demostrándose así la ocurrencia del incendio alegado y las características y efectos que del mismo reflejó el cuerpo de bomberos específicamente. Y ASÍ SE VALORA.

 Expediente N° 1077 de inspección extrajudicial sustanciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada el día 13 de mayo de 2009 a solicitud de la parte actora, sobre el inmueble objeto del arrendamiento donde ocurrió el incendio, y conforme a la cual se dejó constancia de lo siguiente: que el bien se encontraba en mal estado de habitabilidad, con las paredes, techo, piso, puertas, closets, rejas, ventanas, una sala sanitaria completa, así como dos (2) de los tres (3) cuartos, la cama, aparatos electrónicos, techo y cortinas, y el área de la cocina incluyendo gabinetes, nevera, cocina, sistema hidroneumático, todos cubiertos de una capa negra con aspecto a hollín; que el techo, una pared y el piso de la sala se encuentran destruidos, así como las instalaciones eléctricas donde se evidencian cables quemados; que en el inmueble se encuentran una mesa comedor en estado regular, dos (2) mesas cubiertas de hollín, un juego de sala conformado por dos (2) sillas y una mesa, así como un mueble tipo ceibó con vitrina y un equipo de sonido en mal estado, también una computadora y accesorios eléctricos fundidos, una estructura metálica, las lámparas de la sala y comedor en mal estado, la nevera, cocina, microondas, lavadora, tanque de agua, gabinetes en regular estado; que los aires acondicionados se encuentran cubiertos de hollín, que el bien cuenta con los servicios de agua y gas pero no se pudo dejar constancia si los aparatos eléctricos funcionaban porque no había servicio eléctrico. Se tomaron fotografías en el sitio.

En relación a esta prueba la parte demandada en su escrito de contestación procedió a impugnar la misma, así como las fotografías tomadas por el Tribunal de Municipios que efectuó la inspección, por no haber cumplido con los requisitos de ley al no observarse -según su decir- que el solicitante haya jurado la urgencia, pues la inspección extra litem se evacua ante el temor de que puedan desaparecer circunstancias de las que se quiera dejar constancia.

Al respecto debe establecer este Juzgador de Alzada que la presente prueba se trata de una actuación realizada por funcionario público como lo es el Juez, que su impugnación debe estar revestida de una fuerza formal que invalide la misma (a través de la tacha de falsedad), sin embargo en este caso el demandado lo que objeta es la finalidad de la prueba, debiendo acotarse que este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra procesal, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

En el presente caso a contrario de lo que alega el accionado, la parte actora solicitante efectivamente requiere la evacuación de la inspección frente al riesgo de señales y marcas que puedan desaparecer posteriormente, conforme se expresa en la solicitud rielante al folio N° 28 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, y tomando en consideración que la finalidad de la inspección supra descrita fue dejar constancia del estado del inmueble y de los enseres y muebles domésticos que se encontraban en el mismo producto de un incendio acaecido días antes, colige este operador de justicia que tales aspectos se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias, signos o huellas que pueden desaparecer o modificarse, especialmente cuando se observa que la parte demandada en su escrito de contestación exigió el pago de reparaciones que aparentemente efectuó en el inmueble por causa del incendio, lo que evidencia que en la actualidad esos signos o huellas ya fueron borrados.

En consecuencia se considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipios, quedando demostrados los hechos en esta constatados, resultando procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil la prueba in commento y las fotos tomadas al respecto, originándose así el deber de declararse IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTIMA.

 1) Presupuestos del 27 de julio de 2009 emitidos por:

a) Distribuidora Del Pueblo, C.A., por colchón Simmon Beautyrest y sofá cama Verona grande; b) Gina, por una silla de comer master kids; c) Hipermercados Éxito, por un monitor Siragon, mesa de noche Moduart, centro de cómputo Verona, centro de entretenimiento, mini componente Sony; d) Inversiones Media Market 18, C.A., por unos dispositivos electrónicos. Y 2) Veinte (20) facturas emitidas por el nombre comercial Tintorerías Lasa, por distintas fechas, cantidades y prendas de vestir, y a nombre del accionante.

Con relación a estas documentales se evidencia que la parte demandada impugnó las mismas en la litis contestación, así como también, que la parte promovente en la etapa probatoria promovió prueba de informes respecto de los emitentes, a los fines de que informaran los precios de los artículos descritos en cada instrumento.

De la revisión de las actas se evidencia que la información solicitada sólo fue respondida por la Tintorería Lasa y tiendas Bicentenario (antes Hipermercados Éxito), agregada al expediente en fecha 23 de marzo de 2011, expresándose los precios, en el caso de primera de las mencionadas empresas, del servicio de lavado y planchado de franela de bebé, franela de vestir caballero, de edredón, vestido de dama y pantalón de caballero, mientras que la segunda tienda señala los precios de monitor Siragon de diecisiete pulgadas (17’’), mesa de noche Moduart, centro de entretenimiento y mini componente Sony.

De esto se puede concluir que efectivamente los precios reflejados en las facturas y el presupuesto presentado respecto de las dos (2) empresas informantes son ciertos (con algunas variantes monetarias en el caso de la tienda Bicentenario), por lo que la impugnación genérica efectuada por la parte demandada queda desechada con la comprobación establecida en esta prueba respecto del presupuesto de Hipermercados Éxitos, más sin embargo con relación a las facturas emitidas por Tintorerías Lasa a pesar que fueron informados los precios de los servicios no se señaló si efectivamente fueron prestados los servicios específicos de las facturas consignadas por la parte actora frente a la impugnación realizada por su contraparte, en consecuencia, sólo la información rendida por tiendas Bicentenario (antes Hipermercados Éxito) le merece fe en su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo a su vez darle valor probatorio al comentado presupuesto rielante al folio N° 60 de la pieza principal N° 1 del expediente, y resultando desechados los presupuestos de Distribuidora Del Pueblo, C.A., Inversiones Media Market 18, C.A. y Gina, que nunca fueron ratificados pues no se remitió informe alguno, así como las veinte (20) facturas emitidas por Tintorerías Lasa conforme a lo antes expuesto. Y ASÍ SE APRECIAN.

En la fase probatoria la parte accionante reiteró la promoción de las documentales supra analizadas, y además, se promovió prueba de experticia a objeto de que se determinara lo siguiente: la causa que generó el corto circuito en el apartamento objeto del arrendamiento; si en el mismo se modificaron los circuitos y cableados eléctricos donde se generó el incendio y si se remodeló el inmueble; si una lámpara tipo aplique por sí sola es capaz de generar un incendio cuando esté apagada y cuando esté prendida; si el calentamiento en el cableado conductor de electricidad se debe por ser inadecuado; si la consecuencia de un corto circuito es una elevación brusca de la intensidad de la corriente, o excesivo calor en el cable y si esa intensidad cuando ocurre un corto circuito es tan grande que pueda derretir el forro aislante de los cables y llegar a producir un incendio; si los conductores eléctricos en el área donde se produjo el incendio carecía de protectores o si eran inadecuados.

Para la evacuación de esta prueba, los expertos designados, ingenieros eléctricos A.B., MAXIO VALBUENA y O.C., inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 110.929, 138.949 y 149.099 respectivamente, presentaron su informe técnico de experticia en fecha 29 de abril de 2010, contentivo de tres (3) folios, y mediante el cual, indicaron que hicieron una inspección en el apartamento y responden literalmente a los puntos solicitados en experticia así:

a) La causa probable del incendio pudo ser recalentamiento del bombillo o defectos en el bombillo o problemas en el sócate de la lámpara ó la propia lámpara, sin embargo, no se verificó el tipo de bombillo (incandescente o compacto fluorescente) y los vatios del mismo, ya que no quedó rastro de la lámpara en cuestión, sólo se observó en el cajetín octogonal donde presuntamente ocurrió el corto y los conductores quemados, por altas temperaturas. No se evidenció recalentamiento del alambre de cobre por corto-circuito o por unión deficiente del cable.

Según la inspección realizada y analizando los acontecimientos del siniestro, el incendio pudo causarse por la inoperancia de las instalaciones existentes aunado a un desperfecto en la bombillas (sic), no es probable que el incendio se generé a consecuencia de un cortocircuito, pues en las instalaciones se realizo (sic) una prueba en caliente de cortocircuito y se pudo observar que las protecciones actuaron inmediatamente sin permitir arco eléctrico o chispa en los conductores, por lo que es imposible que en el caso de que halla (sic) ocurrido un cortocircuito en los conductores este generará (sic) un incendio.

Por otro lado, se pudo notar que el calentamiento de la chaqueta aislante de los conductores fue deteriorado (sic) por el calor generado del incendio y no por la presencia de un cortocircuito. Si la bombilla utilizada en esa lámpara era del tipo incandescente (no se tiene certeza) y aunado al tiempo excesivo que la luminaria estuvo encendida, está sería el detonante causal de un incendio, pues el calor generado por los filamentos es muy intenso y pudo calentar el casquillo o base del bombillo y este a su ves (sic) pudo desprender la ampolla y los filamentos al rojo vivo o la misma lámpara y al caer en el mueble causó que éste se prenda en fuego.

b) Se comprobó que el inmueble en cuestión sufrió cambios en su estructura, (…).

c) Si es posible, el calor generado por una bombilla incandescentes (sic) es capaz de derretir plástico y hasta de calentar el conductor, pero no se pudo determinar, debido a que no se encontraba ni la lámpara ni el bombillo.

d) No es posible, ya que no llega corriente a la lámpara, por lo tanto es imposible que se produzca un corto-circuito.

e) Los conductores para el circuito en cuestión si son los adecuados para la carga de la lámparas (sic) y del circuito en general (…).

f) Los expertos determinan que un cortocircuito es una elevación brusca de la intensidad de la corriente y a su vez genera un incremento de calor excesivo y violento en el conductor, pudiendo este calor derretir la chaqueta aislante y protectora del mismo (…).

g) Se determinó que los interruptores (brreakers) y conductores (cables) eran los adecuados para el circuito en cuestión.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

A continuación se verifica que la parte demandada solicitó aclaratoria del segundo párrafo del literal “a” de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el órgano jurisdiccional a-quo, dando respuesta los expertos mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, exponiendo de forma separada los expertos designados por cada parte. En el caso del ingeniero MAXIO VALBUENA (designado por la parte demandada) señaló que el incendio pudo causarse por inoperancia, entendida ésta como mal manejo, mala manipulación o uso indebido, de las instalaciones eléctricas existentes, “se presume la colocación de una bombilla incandescente con mayor capacidad de consumo a la establecida por el fabricante…” (cita); mientras que el ingeniero A.B. (designado por la parte demandante), explicó que “La Inoperancia (sic) es sinónimo de Ineficaz (sic), cuando se refiere en términos de sistema eléctrico significa que las instalaciones o algunos de los componentes del sistema no son los adecuados, son deficientes o están deteriorados entre otras causas” (cita), luego expresa que pudo haber algún defecto en la lámpara o las luminarias donde se originó el incendio, pero que el encendido normal de una lámpara no es inoperancia, y que era “…posible que la lámpara o luminaria estuvo encendida por mucho tiempo, (los expertos no pudieron determinar esta circunstancia)…” (cita) (Resaltado de esta Superioridad).

De todo lo anterior se observa que las respuestas dadas en la experticia coinciden con las preguntas solicitadas por la parte actora-promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que fue aclarado un punto por petición de la parte accionada, luego de lo cual no existe impugnación alguna sobre la experticia, este operador de justicia deberá apreciar la presente prueba en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el análisis o apreciación del resultado se expondrá en las conclusiones de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, a fin de probar el desalojo ilegal del inmueble alegado por la parte actora, se promovió prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que informara sobre la denuncia formulada por la ciudadana A.H., titular de la cédula de identidad N° 18.681.914, con relación a tal desalojo que afirma fue objeto su esposo el ciudadano D.P. el día 24 de julio de 2009 por parte del ciudadano O.U., de lo cual se recibió respuesta de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Zulia, según oficio N° 24-F13-802-11 del 3 de mayo de 2011, donde se establece que en fecha 28 de julio de 2009 se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenazas, violación de domicilio y extorsión, figurando como denunciante la mencionada ciudadana y como denunciado al demandado de autos, señalando la denunciante que éste en compañía de varios sujetos de la etnia guajira llegó al apartamento donde residía sacándola del mismo.

De esta prueba se evidencia que efectivamente se hizo una denuncia por los hechos narrados por el actor en el libelo ante organismo público competente, y al no haber sido impugnada ni tachada de falso por la parte interesada la anterior información, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En el mismo sentido se promovió prueba testimonial de las ciudadanas N.B.H. y N.Y.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.085.590 y 13.659.371 respectivamente, a fin de que ratificaran el justificativo de testigos evacuado el 30 de julio de 2009 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, compareciendo ambas en la oportunidad fijada y siendo preguntadas acerca de los hechos expuestos en el referido justificativo de testigos, cuya promoción en la pieza de medidas de este expediente fue ratificada por la parte actora en el escrito de contestación de reconvención, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba debe pasar a valorarse, máxime cuando fueron promovidos los testigos para la ratificación de su contenido.

Así, en el justificativo de testigos rielante a los folios Nos. 4, 5 y 6 de la pieza de medidas, las prenombradas ciudadanas rindieron declaración acerca de las siguientes preguntas:

1.- Diga la testigo si conoce a los ciudadanos D.P. y O.G.U. y de que (sic) los conoce.

2.- Diga el testigo si conoce el apartamento N° 3-8 del piso 3 del Edificio (sic) Cumana (sic) de Residencias (sic) Torres del Saladillo.

3.- Diga el testigo que (sic) hechos ocurrieron en el antes mencionado apartamento el día 1 de Mayo (sic) de 2009.

4.- Diga el testigo que (sic) hechos presenció usted el día 24 de Julio (sic) de 2009 en el apartamento N° 3-8 del piso 3 del Edificio Cumaná de Residencias (sic) Torres del Saladillo de esta ciudad de Maracaibo.

5.- Diga el testigo a que (sic) hora ocurrieron los hechos el día 24 de julio de 2009 antes referido.

En la oportunidad de la evacuación testimonial en este proceso, las señaladas testigos ratificaron el contenido manifestado en tal justificativo, y luego le fueron preguntadas, en el caso de la primera testigo, sobre qué tipo de bienes sacaron del apartamento las personas a que hizo referencia el día 24 de julio de 2009, y en qué condiciones estaban; luego los abogados de la contraparte le repreguntaron sobre las fechas aproximadas en que visitaba al accionante en el apartamento en cuestión; por qué le constaba que el bien estaba arrendado a dicho ciudadano; cómo tuvo conocimiento de los hechos narrados; qué ocurrió el día 1 de mayo de 2009 y si el actor se encontraba en su apartamento; desde qué fecha aproximada está viviendo en calidad de arrendatario el demandante; mientras que en el caso de la segunda testigo, se le preguntó de qué manera se enteró de los hechos narrados para el día 24 de mayo de 2009 y si bajó hasta el piso 3 en el momento que se desarrollaron los hechos; luego fue repreguntada sobre qué hechos presenció el 24 de julio de 2009; la fecha aproximada que dice conocer al accionante; si tiene conocimiento de que el demandado le arrendara al actor el apartamento identificado en autos; y por qué medio supo que se le había alquilado.

En el caso de la testigo N.B.H., ella respondió a las preguntas formuladas en el justificativo que conocía al accionado porque era su vecino y al demandante porque aquél le alquiló su apartamento, que el 1 de mayo de 2009 ocurrió un incendio en el apartamento y que el 24 de julio del mismo año, en la mañana, el señor Otto se presentó con personas de rasgos wayú amenazando al accionante y sacándole los muebles del apartamento. Ahora en la oportunidad de ratificar el justificativo igualmente señaló que conocía al señor Otto porque era su vecino, y al señor Dionisio porque fue su próximo inquilino, adicionando que éste se mudó como veinte (20) días antes del incendio, y que el día 24 de julio el señor Otto llevó unas personas de rasgos wayú, entonces ella decidió bajar porque le llamó la atención ver tantas personas allí y porque la esposa del señor Dionisio estaba llorando y dando gritos, ya que tenían al señor Otto encerrado en el apartamento y amenazándolos con sacar sus pertenencias si no lo hacían ellos, expresando que igualmente sacaron los mismos colocándolos abajo en el edificio y procediendo el señor Otto a ponerle un candado a su apartamento.

Con relación a las preguntas y repreguntas formuladas la testigo quedó conteste al señalar que los enseres que sacaron del inmueble eran todas las pertenencias de éste, unos quemados y otros recuperables, como muebles, computadora y silla de bebé, manifestando que presenció los hechos porque ella vive en ese edificio, que nadie se los había contado, que ella no visitaba al accionante sino que lo conoció como al demandado porque eran vecinos, y que le constaba el arrendamiento porque conoció al actor cuando fue a buscar apartamentos en alquiler.

En derivación todos estos hechos afirmados por el actor quedan comprobados con la comentada testifical no evidenciándose contradicción alguna en lo narrado y el justificativo de testigos, pues con relación a las repreguntas formuladas sobre la calidad o no de arrendatario del accionante cabe establecer que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia las declaraciones merecen fe a este operador de justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por ende se valora el justificativo de testigo evacuado el 30 de julio de 2009. Y ASÍ SE VALORAN.

En cuanto a la testimonial de N.Y.M.M., ratificó igualmente lo narrado en el justificativo de testigos, en el que estableció que conocía tanto al demandante como al demandado, así como el apartamento objeto del arrendamiento sub litis porque ha visitado al actor en el mismo, y que el 1 de mayo de 2009 se quemó el referido bien mientras que el 24 de julio del mismo año, como estaba de visita en el apartamento N° 15-12 del mismo edificio, vio al señor Otto llegar con veinte (20) indígenas, amenazando al demandante y sacándole sus muebles; más sin embargo en la evacuación de la testimonial en el presente juicio, a pesar que coincidió en que el día 24 de julio de 2009 estaba de visita en el apartamento N° 15-12, que todas las personas bajaron para averiguar el incidente de ese día, y que así fue que se enteró de los hechos, se evidencia que su testimonio resulta referencial con relación al hecho del incendio expresando en la tercera repregunta que le habían contado que el apartamento se había quemado, razón por la cual dicho testigo no le genera convicción a este suscrito jurisdiccional, por lo cual se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Junto a la contestación de la demanda se promovió el contrato de arrendamiento objeto de la causa y la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, los cuales fueron valorados con anterioridad entre las pruebas consignadas por la parte accionante, por lo que este Tribunal de Alzada se abstiene de valorarlos nuevamente. Pero además se anexó copia simple del contrato de adquisición del apartamento objeto del arrendamiento por parte del demandado, el cual se encuentra protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 23. Éste constituye copias de un instrumento público y al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, del cual se desprende la propiedad del accionado y los datos del apartamento. Y ASÍ SE ESTIMA.

En la etapa probatoria, se promovió prueba de inspección judicial del apartamento objeto del arrendamiento sub litis, a fin de dejar constancia de los daños materiales en la estructura como consecuencia del incendio, condiciones de las paredes y techo, del aire acondicionado, así como, si en la fachada externa existía una ventana con una reja de protección violentada; a qué distancia se encuentra esa ventana del piso del pasillo común; si desde allí se puede observar parte de la pared de la sala, y si en esa pared hay un punto de electricidad para instalar una lámpara de luz de aplique y una cajera de conductores; en qué condiciones se encuentra el punto, la cajera, y si la lámpara existe; cuántas lámparas de aplique se encuentran instaladas y sus condiciones, y las de la cajera del tablero principal, breakers y cables.

Evacuada la inspección en fecha 21 de abril de 2010 se dejó constancia que la estructura interna del bien se encuentra ahumada en su totalidad, al igual que los aires, que hay daño en el área de los techos, está deteriorada la pintura de las paredes, y los pisos, la decoración en yeso de la sala y la ventana, estableciéndose que existe una ventana con reja desde la fachada externa que no presenta signos de haber sido violentada ni que tenga un cortijero (sic). Con asesoramiento de un práctico se dejó constancia que la distancia entre la ventada y el piso era de un metro con veinte centímetros (1,20 mts.) y que se puede observar la pared del área de la sala desde el exterior; que hay un punto de electricidad para instalar una lámpara de aplique que está en buen estado pero que no existe instalada ninguna, que también hay una cajera de conductores que está igualmente en buen estado. Que en el área de la sala existen tres (3) lámparas de luz de aplique en regular estado, en el área de la cocina hay dos (2) lámparas en el mismo estado, y que la cajera del tablero eléctrico principal del inmueble ubicada en la sala está en buen estado y que es óptima por tener tubería “MT” metálica, sistema de aterramiento, cables y breakers adecuados.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de la causa, debiendo conferírsele fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnada ni tachada de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera v.l.a. judicial practicada por el Juzgado de Municipios a-quo quedando demostrados los hechos en esta constatados referido al estado del inmueble a poco más de un mes del incendio, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación se promovió prueba de experticia a objeto de determinar los daños materiales existentes en el apartamento arrendado con ocasión al incendio ocurrido, con la indicación monetaria de dichos daños, siendo designados como expertos al arquitecto C.C., y los ingenieros MIRANIA MUÑOZ y A.O., inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 68.777, 78.407 y 16.357 respectivamente, quienes presentaron su informe técnico de experticia en fecha 12 de mayo de 2010, contentivo de diecisiete (17) folios, y mediante el cual, indicaron que hicieron una inspección en el apartamento, describiendo, fotografiando y midiendo los ambientes y accesorios, y estableciendo que brindaron una opinión profesional avaluatoria utilizando un método de costos de reposición a nuevo aplicado a las áreas incendiadas.

Luego de la exposición de opiniones sobre la causa del incendio (de lo cual se advierte no era el objeto de esta experticia, por lo que no podrá ser valorado), concluyeron:

1.-A consecuencia de los latos niveles de calor generado por el incendio, se dañaron totalmente, los conductores instalados de los circuitos de alimentación, de iluminación, aire acondicionado de sala y dormitorios, luminarias, apliques, los tomacorrientes dobles o sencillos, así también las lámparas, luminarias, apliques., (sic) la cerámica de piso, cocina, aire acondicionados (sic)

2.-A consecuencia del incendio se produce un daño manifiestamente importante y definitivo sobre los equipos, gabinete de cocina, puertas de habitaciones, principal de acceso y puerta de closets y accesorios propiedad del Señor O.G.U.G. y que detallaremos en INFORME DE EXPERTICIA ANEXO.

En el informe anexo, donde se detalló el objeto de la experticia, la fecha, ubicación, datos del propietario del bien, descripción del mismo y del sector urbano, y su avalúo, se concluyó que:

después de haber visitado e inspeccionado el inmueble y haberlo comparado con otros similares, revisados, medidos y cuantificados los daños, estimamos como valor de los daños ocasionados al APARTAMENTO 3.8 DEL Edificio (sic) Cumana del Conjunto Residencial TORRES DEL SALADILLO, ubicada en el Municipio Maracaibo, la cantidad de: SESENTA Y DOSMIL (sic) CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 62.400,00).

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, arrojando un resultado que a su vez coincide con el aspecto solicitado por la parte demandada-promovente de la presente prueba como lo fue establecer los daños que ocasionó el incendio y el monto para su resarcimiento, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último se promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.J.N.R., ISALIDA Z.C.N., J.E.L.T., ELIXA J.M.d.V., J.C.M.M. y JAVY J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.647, 12.801.304, 16.457.501, 5.048.641, 10.441.816 y 13.371.000 respectivamente, con el objeto de demostrar responsabilidad por culpa o hecho ilícito del arrendatario en la ocurrencia del incendio en el apartamento arrendado.

En la oportunidad de evacuación de la prueba, todos los testigos se presentaron a declarar, a quienes se les formuló preguntas referidas a: en el caso de los ciudadanos C.J.N.R., ISALIDA Z.C.N. y J.E.L.T., si conocían al demandante y demandado de autos, si conocían los hechos ocurridos en el pasillo común del tercer piso del edificio Cumaná en los días 26 y 29 de abril de 2009, adicionándose, para la segunda mencionada ciudadana, la pregunta de si en horas de la noche vio la luz prendida; mientras que en el caso de los otros cuatro (4) testigos se les preguntó si conocían los hechos acontecidos el 26 de abril de 2009 en el área del estacionamiento, siendo repreguntados algunos de ellos sobre si podían identificar el nombre y apellido de la persona a que hacían referencia, cuántas maletas llevaba, si lo habían visto en otra oportunidad, qué día era, cuántas personas habían en ese momento, cuánto tiempo permaneció en el estacionamiento y dónde quedaba éste.

Con relación a la testimonial rendida por las ciudadanas C.J.N.R. y ISALIDA Z.C.N., quienes expresaron que conocían de vista a las partes por ser vecinos, y que el día 26 de abril de 2009 les pasó por el frente el señor Dionisio, con su esposa e hijo diciéndoles que se iban de viaje, y que le miraran el apartamento, luego que el día 29 del mismo mes y año como a las siete de la noche (7:00 p.m.) señalan: “…hice el comentario que como (sic) era posible que esa luz estaba todavía prendida y nos quedamos a verla…”, “…se hace el comentario de que la luz del apartamento 3-8 lo (sic) habían dejado encendida…”, “me daba cuenta que la luz estaba prendida (…) me acercaba a la ventana exterior (…) para mirar directamente a través de ella y efectivamente la lámpara esta encendida” (citas).

Mientras que el ciudadano J.E.L.T. en sus declaraciones señaló que ese día estaba en la puerta del apartamento de la señora Crisálida cuando del apartamento conexo sale un señor, una señora y un niño y se despiden diciendo que se iban de viaje que le vieran el apartamento.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que las referidas testimoniales no le generan convicción alguna para probar culpabilidad de la parte actora, siendo que el hecho de que ésta se haya ido de viaje o no, según atestiguan de forma simple les dijo el mismo accionante (alegato que fue negado y rechazado por el actor en su contestación a la reconvención), no constituye la causa del incendio conforme a lo señalado por la experticia promovida en este proceso; inclusive hablan las primeras de las mencionados testigos de una lámpara encendida, haciendo una especie de comentarios subjetivos como se evidencia en las expresiones supra citadas y sin señalar cuál lámpara estaba prendida de ser el caso, tratándose en consecuencia de un testimonio genérico e incierto, ya que como quedó demostrado de las fotos consignadas junto al contrato de arrendamiento, antes del incendio todas las luces de las distintas dependencias del apartamento eran lámparas de aplique, mientras que de la inspección promovida por la parte demandada quedó establecido que en el área de la sala había un punto para conectar una lámpara que estaba en buen estado y que no se encontraba ninguna lámpara. En consecuencia, concatenando tales testimonios genéricos con el resto de las pruebas promovidas en esta causa, se estima que deben ser desechados los mismos por no brindar certeza en este Juzgador Superior la declaración de los examinados testigos a tenor del objeto para el cual fueron promovidos, en seguimiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora en cuanto a los testigos ELIXA J.M.d.V., J.C.M.M. y JAVY J.M.M., manifestaron que el día 26 de abril de 2009 llegaron al estacionamiento del edificio Cumaná, uno con unos amigos y los otros a fin de visitar unos amigos, cuando escucharon que un señor se dirigió a otro diciéndole que se iba de viaje por unos días y que entonces le vigilara el apartamento. Asimismo se observó en el caso de la testigo ELIXA MONTIEL, que expresó que “…una semana después le escuchamos a mi amiga que nos comento (sic) que el apartamento que habíamos visto al señor irse se había incendiado, por que (sic) había dejado una lámpara encendida…” (cita).

De lo anterior se puede desprender que habiendo sido promovidos los testigos para demostrar la supuesta culpa que tuvo el actor en el incendio generado en el apartamento arrendado, ninguno de ellos estableció en sus declaraciones hechos que determinen la convicción en este Jurisdicente Superior la culpa en el hecho del incendio, sino que sólo se limitaron a expresar que escucharon que un señor dijo que se iba de viaje (que como ya se estableció no se considera un hecho que pueda atribuir la culpa de un incendio), y sólo la testigo ELIXA MONTIEL hizo referencia al hecho del incendio pero por “comentario referencial”, lo que no es legalmente valorable, en consecuencia de todo lo cual, este operador de justicia no estima pertinente con el objeto de su promoción la testimonial rendida por los antes señalizados testigos por lo que se desechan en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes procesales que (atendiendo a la fecha de finalización del juicio en primera instancia (julio 2011) se sustanció y todavía se debe sustanciar de conformidad con el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacándose, que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos, de la siguiente forma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Asimismo, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, páginas. 516-518, expresa como efectos principales de la singularizada acción resolutoria los siguientes:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

Del caso facti especie se observa que la demanda incoada por el actor tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes pero con fundamento a la ocurrencia de un incendio en el bien objeto del arrendamiento que -según decir - lo hizo inhabitable y por ende pide se le exima del pago de los cánones de arrendamiento, solicitando aunadamente la indemnización de los daños materiales ocasionados en sus bienes muebles considerando que la causa del incendio fue la inapropiada configuración de los circuitos eléctricos por la modificación realizada al inmueble.

Por su parte, el demandado negó y rechazó todo lo alegado en el escrito libelar, y por otro lado ejerció reconvención por cumplimiento del contrato en lo atinente al pago de los cánones de arrendamientos y aunadamente exigió indemnización de los daños que el incendio ocasionó a la estructura del apartamento arrendado, considerando que el siniestro se debió a hecho culposo de la parte actora como arrendataria. Los referidos alegatos de la reconvención fueron igualmente negados y rechazados por la parte demandante en la contestación a la reconvención.

Por tanto, establecidas por cada parte sus afirmaciones de hecho y contradichas por su contraparte, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le tocaba a cada una demostrar sus versiones en relación a la culpa alegada.

Con relación a la resolución exigida por la parte actora, se observa que efectivamente demostró el siniestro del incendio alegado conforme se desprendió de la inspección extra litem consignada y la constancia rendida por el cuerpo de bomberos que interactuó, señalándose que el día 1 de mayo de 2009 se originó un incendio que dejó daños en el inmueble y los muebles contenidos en éste. Dicha constancia también fue promovida por la parte demandada-reconviniente, quién también promovió inspección judicial donde se dejó constancia de la condiciones del bien.

Ahora para determinar la causa del incendio sólo la parte demandante promovió prueba de experticia, empero sobre las resultas cabe señalarse que a pesar de tratarse de una prueba que implica la selección de unos expertos que tienen el conocimiento científico de la materia tratada, a fin de que establezcan las causas y efectos de hecho y las razones de orden técnico que pasan desapercibidas a la vista del inexperto, dándose así un dictamen basado en métodos y bases científicas que determinen con mayor certitud científica y física un hecho, pero en el caso de autos, conforme se resaltó en la oportunidad de transcribir y valorar el informe de los expertos designados para el presente caso (en la oportunidad de la valoración probatoria de este fallo), los peritos sólo concluyeron suposiciones e hicieron conjeturas de lo que pudo haber sucedido, manifestando varios casos que pudieron haber ocurrido, e inclusive señalando que la lámpara pudo calentarse por “…el tiempo excesivo que la luminaria estuvo encendida…” (cita), lo cual constituye la mención de un hecho especulativo ya que nunca pudieron tener certeza del mismo si señalan que no había rastro de la lámpara y como efectivamente, más adelante en el contenido del informe, ellos mismos señalan que por ello no se tenía certeza.

No puede entender este Sentenciador cómo se establecen tales suposiciones cuando lo requerido fue una experticia, en donde, se reitera, deben establecerse las causas y efectos del hecho con razonamiento técnico y científico, y en el caso que haya existido dificultad en la valoración técnica y precisa por falta de elementos determinantes en la escena o ambiente examinado, lo pertinente no era concluir entonces una supuesta causa, que sólo entra en la esfera subjetiva de cada persona.

En consecuencia, los resultados expuestos en la experticia practicada en este proceso específicamente para determinar la causa del incendio, no pueden brindar la certitud de la verdadera causa del incendio, ya que las conclusiones sólo fueron suposiciones y sin basamento alguno, siendo que en todo momento se evidenció que nunca pudieron inspeccionar la lámpara ni el bombillo que señalan como posible generador del siniestro, y por lo que luego señalan que no hay certeza.

Ahora, por el otro lado, del informe del cuerpo de bomberos que apagó el incendio se establece que el incendió se causó por “accidente eléctrico” (corto-circuito) manifestado a través de recalentamiento de una lámpara del área de sala, sin embargo en el análisis al respecto los expertos dijeron que no era probable que el incendio se generara por un corto circuito, que definieron como “…una elevación brusca de la intensidad de la corriente y a su vez genera un incremento de calor excesivo y violento en el conductor…” (cita), pues se hizo una prueba en caliente de cortocircuito y las protecciones actuaron inmediatamente sin permitir chispa en los conductores, adicionando que el calentamiento de la chaqueta aislante de los conductores (cables) fue deteriorado por el calor del incendio y no por corto circuito.

Aunado a ello en la aclaratoria de la experticia pedida por la parte demandada, se estableció como una de las suposiciones, que la causa del incendio pudo ser “inoperancia”, lo cual significa que las instalaciones o algunos componentes del sistema eléctrico no son los adecuados, son deficientes o están deteriorados.

En derivación de todas las anteriores apreciaciones no se puede extraer con plena certeza la causa del incendio, por ende mucho menos se puede establecer la relación entre ésta y la supuesta conducta culpable ni de la parte actora ni de la parte demandada, ya que si bien pudo ocasionarse por un calentamiento del bombillo de una lámpara de aplique (la cual nunca fue especificada, creando esto igualmente la certidumbre, pues de las fotos del inmueble antes del incendio se observan sólo lámparas instaladas en la pared (de aplique), los expertos establecen que ese calentamiento se daría si el bombillo es incandescente, de lo que no se tuvo certeza pues ni el bombillo ni la lámpara se encontraron, más sin embargo el bombillo que haya sido igualmente era propiedad del arrendador, debido a que de las fotos del bien antes del incendio se observa que todas las lámparas tenían sus bombillos encendidos. Y por el otro lado, los bomberos dicen que se trató de un “accidente eléctrico” que catalogan como corto circuito, hipótesis que los expertos rechazan expresamente conforme a lo previamente referenciado y adicionando lo de la inoperancia, entonces surge una completa incertidumbre pues por un lado pareciera señalarse que pudiera recaer culpa en el arrendador y por el otro en el arrendatario, lo que no permite a este Tribunal de Alzada establecer convicción alguna al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, ante la imposibilidad de determinación de la causa del incendio, en otras palabras, no se puede establecer si alguna de las partes tuvo culpa alguna o sólo fue un accidente eléctrico como estableció el cuerpo de bomberos interactuante (máxime cuando las testimoniales promovidas por la parte demandada fueron desechadas por no generar convicción), entonces no puede atribuirse responsabilidad por hecho ilícito conforme al artículo 1.187 del Código Civil, que origine como consecuencia indemnización por daños como exigen ambas partes procesales en la demanda y en la reconvención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior es pertinente destacar que frente a las solicitudes de resolución y cumplimiento del contrato, todo ello derivado del siniestro del incendio, se generan ciertas obligaciones o exoneraciones para las partes dependiendo de la participación en el mismo. En este caso ya quedó entendido que no pudo señalarse a nadie como culpable, ni al arrendador ni al arrendatario, ante la incertidumbre planteada por todos los expertos (incluyendo los bomberos) que inspeccionaron el inmueble afectado, en consecuencia, el principio de Derecho determina que no pueden exigirse obligaciones frente a un suceso si la persona no lo ha causado.

La parte demandada-reconviniente pide la aplicación del artículo 1.598 del Código Civil que reza:

La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.

Pero se observa que el artículo es expreso al consagrar el ejercicio de un recurso por indemnización de la aseguradora contra el arrendatario en caso de incendio, siempre que se pruebe que el incendio lo ha causado el arrendatario, lo que no quedó comprobado en actas, por lo que no podría ser aplicable la comentada norma.

Ahora ante tal incapacidad de atribución de culpa, deberán aplicarse las reglas generales (en materia de arrendamiento claro está), y en tal sentido dispone el artículo 1.588 del Código Civil que:

Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito.

De los medios probatorios aportados, como las inspecciones extra litem promovida por la parte actora y la inspección judicial promovida por la parte demandada, quedó comprobado que la cosa arrendada quedó inhabitable conforme a los términos del contrato, y frente a su destrucción parcial (pues aparentemente las daños son reparables conforme se determinó con la experticia promovida por el accionado para estimar los daños) la ley le otorga al arrendatario la posibilidad de pedir la resolución del arrendamiento como efectivamente se pretende con la demanda incoada en el caso facti especie, por lo cual no resulta procedente en Derecho la exigencia de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que hace el demandado-reconviniente ante las particularidades del presente caso, donde se observa que en menos de un mes desde el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento (el 6 de abril de 2009) se produjo un incendio (el 1 de mayo de 2009) en el apartamento arrendado que lo dejó incapaz de cumplir con el objeto del arrendamiento, máxime cuando la parte actora demostró por medio de las testimoniales evacuadas y la denuncia que se hizo ante la Fiscalía del Ministerio Público, que el demandado le sacó todos sus bienes muebles a la fuerza el día 24 de julio de 2009.

En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad el deber de declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes procesales de conformidad con la regla contenida en el mencionado artículo 1.588 del Código Civil, debiendo en derivación la parte demandada en su condición de arrendador devolver al accionante en su condición de arrendatario, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) que éste entregó en el momento de la suscripción del contrato como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales según la cláusula décima primera del arrendamiento, ello ante la declarada resolución y siendo que no pudo establecerse culpabilidad alguna que determine incumplimiento de obligaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a las consideraciones expuestas, en sintonía con el criterio doctrinal y las normas jurídicas aplicadas al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, evidenciado como fue la imposibilidad de endilgar culpabilidad en la causa del incendio del inmueble arrendado, no puede exigirse el resarcimiento de daños y perjuicios por ninguna de las partes que intentaron demostrar por medio de presupuestos, inspecciones y experticia, lo cual aunado a la procedencia en Derecho de la resolución del contrato de arrendamiento como consecuencia del referido incendio a tenor del artículo 1.588 del Código Civil, llega a la conclusión este oficio jurisdiccional de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora considerando resuelto el mismo pero improcedente el pago de daños materiales exigidos en sus bienes muebles, y por vía de consecuencia SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento del contrato e indemnización de daños formulada por la parte demandada, originándose así el deber de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios a-quo y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante-reconvenida, y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano D.A.P.M. contra el ciudadano O.G.U.G., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano D.A.P.M., por intermedio de su apoderado judicial N.S., contra sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 22 de julio de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el actor-reconvenido D.A.P.M. en contra del demandado-reconviniente O.G.U.G., y SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato e indemnización de daños interpuesta por el mencionado demandado-reconviniente, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano D.A.P.M., en calidad de arrendatario, y el ciudadano O.G.U.G., en calidad de arrendador, autenticado en fecha 6 de abril de 2009 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 11, tomo 26, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil, y en consecuencia SE ORDENA al mencionado arrendador devuelva al arrendatario la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) entregada en el momento de la suscripción del contrato como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En consecuencia, no hay condenatoria en costas en relación a la demanda por no haber vencimiento total de las partes, más sin embargo se condena en costas a la parte demandada-reconviniente sólo en relación a la reconvención por su parte interpuesta habiendo resultado vencida en ésta, todo ello a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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