Decisión nº 24 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil nueve.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-L-2004-000076.-

PARTE DEMANDANTE: D.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.176.487 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.D.C., N.C.M., M.V.R. y J.G.O.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593 respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1954 quedando anotado bajo el No. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA DEMANDADA: R.P., A.J.N., N.X.R., NAMÁM GONZÁLEZ, YELIBET COLMENARES, M.G., M.G., P.J.V.M. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 117.923, 43.348, 23.752 y 73.699, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARÁN, M.C.M., H.M.M., E.N.P. y C.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 33.792, 99.838 y 113.430, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008, en la acción interpuesta por el ciudadano D.A.H.P. contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda que fue declarada PROCEDENTE la defensa de fondo relativa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL opuesta por la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. y PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda interpuesta con respecto a la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., por la cantidad de doce mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.12.731,59) a favor del ciudadano D.A.H.P..

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. la cual resultó condenada en el presente asunto en forma parcial, por cuanto la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no resultó condenada al prosperar la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la presente acción.

Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la empresa co-demanda PERFORACIONES DELTA C.A. es una empresa del Estado Venezolano, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita de forma alguna a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano D.A.H.P., en su libelo de demanda como de la reforma que comenzó a prestar sus servicios personales el día 06-07-2000 para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., laborando con el cargo de Supervisor Eléctrico cumpliendo funciones de mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas que se encuentran en la gabarra de perforación denominada GP-28 perteneciente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente reparación de equipos eléctricos como motores, así como corregir las fallas eléctricas presentadas en cualesquiera de los equipos de la embarcación, hasta el día 19-09-2003 cuando fue despedido injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones.

Que cumplía un horario de trabajo bajo un sistema de guardia diurna denominado siete por siete (7 x 7), es decir, siete (7) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo por siete (7) días de descanso continuos, acumulando un tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y trece (13) días, y devengando como último salario básico diario de la cantidad Bs.29.333,33.

Alegó como último salario diario normal la cantidad de Bs.60.993,89 y como salario integral la cantidad Bs.115.156,91, alegando igualmente que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. por tal motivo reclamó la responsabilidad solidaria de esta última para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que, las actividades de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, son inherentes y conexas con la industria petrolera.

Reclama a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cantidad total de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.117.530.589,30), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, diferencias salariales, disponibilidad de seis mil trescientas (6300) horas extraordinarias de trabajo, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial de estas cantidades de dinero, a lo cual hay que descontarle la cantidad de Bs.3.964.597,52, resultando a su favor la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.113.565.991,80).

Por su parte la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., al realizar su respectiva contestación alegó lo siguiente:

Negó que el ciudadano D.A.H.P. haya sido despedido el día 19-09-2003 por el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones, negó igualmente que le correspondan los beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, siendo que la relación de trabajo estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, los conceptos laborales discriminados para la conformación del salario normal sean la cantidad de Bs.60.993,89), y que para la conformación del salario integral sea la cantidad de Bs.115.156,91 así como también las horas extraordinarias de trabajo.

Negó todas las cantidades de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y por ende, que deba pagarle al ciudadano D.A.H.P. la cantidad total de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.113.565.991,80.

Admitió la relación de trabajo, desde el 06-07-2002 hasta el 19-09-2003 como fecha de culminación; que desempeñaba labores de mantenimiento correctivo y preventivo de maquinarias bajo un sistema de guardias siete por siete (7 x 7), y, así como el último salario básico diario devengado de Bs.29.333,33, alegó que la realidad de los hechos es que el ciudadano D.A.H.P., manifestó de forma verbal y voluntaria al ciudadano E.B. que no seguiría trabajando en la empresa por haber conseguido un trabajo mejor, pagándosele en consecuencia, la cantidad de Bs.16.364.930,98, deduciéndole los anticipos de prestaciones sociales, fideicomiso y utilidades que le habían sido entregados con anterioridad, por lo que no le adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por horas extraordinarias de trabajo, toda vez que el tiempo de descanso era debidamente pagado.

Que no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que en el sistema de guardias donde laboraba siete (7) días y descansaba siete (7) días, su tiempo libre siempre lo disfrutó, alegando igualmente que las actividades del ciudadano D.A.H.P. están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

Con relación a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la misma realizó la respectiva contestación en tiempo hábil por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los términos siguiente:

Alegó como punto previo la defensa de fondo la prescripción de la presente acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó la pretensión del actor por desconocer los hechos, así mismo alegó la improcedencia del derecho invocado y que sea solidariamente responsable para pagar las diferencias de prestaciones sociales por los conceptos derivados de la supuesta relación que existió entre el ciudadano D.A.H.P. y la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

Negó en forma pormenorizada todas y cada una de las prestaciones del ciudadano D.A.H.P., es decir, la relación laboral iniciada el día 06-07-2000 hasta el día 19-09-2003 con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y por ende, con ella; las condiciones del contrato de trabajo, los periodos laborados, lugares de trabajo, jornadas laborales, el cargo y las funciones desempañadas como supervisor eléctrico y todos los salarios, cantidades y conceptos laborales reclamados, por último, que sea beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

Negó que deba pagar al demandante la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.113.565.991,80) por no ser responsable solidaria de las obligaciones contraídas por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

  2. Determinar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicabilidad o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

  3. Los motivos de la terminación de la relación laboral.

  4. Comprobar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano D.A.H.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales.-

  5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  6. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano D.A.H.P. a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, el cargo desempeñado por el ciudadano D.A.H.P., el salario básico devengado por el demandante de Bs. 29.333,33, y la jornada laborada por el actor bajó un sistema de guardia de 07x 07.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en primer momento debe resolverse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en este sentido la misma deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto, verificándose de los autos que la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano D.A.H.P., no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como los salarios normales e integrales, los motivos de terminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos y cantidades que por diferencia de prestaciones sociales son reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado recae en cabeza del ex trabajador demandante demostrar la pretensión correspondiente a las horas extras y a la disponibilidad de 6.300 horas alegadas, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la demandada al momento de dar la contestación, por tratarse de conceptos que constituyen concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 caso Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. J.R.P.), por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas.

Por otro lado, con relación a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observar que resulto contradicha en forma expresa la relación laboral señalada por el actor así como todos los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar, resultando negada igualmente que la misma resulte solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadanos D.A.H.P., por lo que recae en cabeza de la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria alegada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se resuelve.-

En virtud del examen de fondo correspondiente al presente asunto resulta necesito entrar a la revisión de la defensa de fondo interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la presente acción, en atención a ello esta Alzada realizará un simple cómputo a fin de verificar o no la prescripción de la acción alegada por la empresa co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido alegó la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación de la demanda la prescripción de la presente acción por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse logrado la notificación de su representada en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicha institución procesal.

Bajo el argumento expuesto por la empresa co-demandada en la litis contestación resulta necesario visualizar la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

La norma establecida en el artículo 61 ejusdem trata de la prescripción de un (01) año, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 19 de septiembre de 2003, tal como expresamente fue señalada por la parte demandante en su escrito libelar y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., correspondiendo comprobar así mismo si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Así pues, en el presente asunto al haber culminado la relación laboral el día 19-09-2003 el actor tenía hasta el 19-09-2004 para interponer la presente acción y hasta el 19-11-2004 para notificar a la demandada, en este sentido, se pudo verificar de los autos que el demandante interpuso la demanda en fecha: 22-03-2004, es decir, antes del tiempo de un año teniendo el demandante hasta 19-11-2004 para lograr la notificación de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

Bajo esta óptica se pudo verificar del análisis realizado a los autos que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. fue notificada efectivamente el día 17-12-2004 tal como se observa del folio 63 del presente asunto comprobándose efectivamente la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la presente acción, transcurriendo holgadamente un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es decir, paso más del año (01) y dos (02) meses que otorga la Ley Laboral para lograr la notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, previsto específicamente en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual prescribió la acción. Así se decide.-

De tal manera que determinada la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la prescripción de la presente acción, se pudo constatar de la revisión realizada a los autos que la parte demandante ciudadano D.A.H.P. demandó a las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. solidariamente responsables, por cuanto a su decir, laboró para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. realizando labores de mantenimientos correctivos y preventivos de las maquinas que se encuentran en la Gabarra GP-28 propiedad de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Resulta claro señalar que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. resulta una empresa petrolera cuya explotación es el área de los hidrocarburos, por cuanto resulta un hecho cierto, público, real y notorio que la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. constituye de las denominadas empresas del Estado, la cual resulta contratista de la empresa petrolera Estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros.

En atención a las circunstancias anteriormente señaladas conviene visualizar la ley que rige todo lo relativo a la materia de exploración, explotación y comercialización del crudo, específicamente la norma contenida en el artículo 09 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual contempla que es al Estado Venezolano a quién le compete la ejecución de las llamadas actividades primarias, así se desprende del contenido del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la siguiente forma:

Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.

(Negritas de este Juzgado Superior)

De lo anteriormente señalado es de observar con relación a la solidaridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por otra parte el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante (artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera), tal como ocurrió en el presente asunto.

No obstante, pudo verificar quien Juzga que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. resulta un contratista que se dedica al negocio de los hidrocarburos, así pues, al comprobar efectivamente que la labor prestada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resulta ser la operadora Estatal de la República Bolivariana de Venezuela dedicándose la misma a la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, lo cual deduce la relación de inherencia entre las empresas relacionadas por la labor de los hidrocarburos como consecuencia de la actividad de la industria petrolera, es por lo que en concordancia con la norma establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad establecida en el dicha norma, que con lleva a quien Juzga a concluir la existencia de conexidad entre las empresas co-demandadas, motivo por lo cual las mismas conforman un litis consocio pasivo necesario que origina la responsabilidad solidaria entre las misma, por ser la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la beneficiaria de la obra o servicios que le prestará la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 720 de fecha: 12/04/2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited, estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas responden, en los términos siguientes:

.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

En este sentido se volvió a pronunciar la Sala de Casación Social del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 02/10/2008 caso V.J.M. contra la empresa PDVSA Petróleo S.A. “ .(..) que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, entre dos (02) empresas las mismas resultan solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado”.( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia la extensión que otorga la Ley a la parte que constituyen un litis consorcio necesario, es decir, extienden los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes a los litisconsortes que no realizaran algún acto procesal o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 01-11-2007 N° 2195 caso M.A.P.F. contra Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A., al expresar textualmente lo siguiente:

“.(…)En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Al visualizar las sentencia transcritas up-supras y al ser aplicadas al caso concreto, es de observar que una sola de las empresas co-demandadas en este caso PDVSA PETRÓLEO S.A., demandada solidariamente responsable opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar en virtud de haber sido notificada la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. vencido el lapso de dos meses previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, al ser declarada con lugar tal defensa relativa a la prescripción de la acción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas co-demandadas, resultando extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., en otras palabras los actos realizados por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. que dieron lugar a la improcedencia de la acción interpuesta en su contra resultan extendidas a la empresa PERFORACIONES DELTA dada que la suerte de una beneficia a la otra, en consecuencia, se concluye a todas luces la improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.H.P. en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

Visto de esta forma, el sentenciador del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas debió realizar observancia del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicarlo al caso sub iudice de conformidad con la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al haber establecido en la sentencia objeto de consulta en forma expresa “la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., resultando solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por esta última frente a sus trabajadores”, debió aplicar el criterio explanado en el presente fallo a favor de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y no decidir el fondo de la presente causa condenándola parcialmente cuando existía a favor de la empresa del Estado PERFORACIONES DELTA C.A. la extensión de los efectos de la prescripción de la acción decretada en el presente asunto, motivo por lo cual el sentenciador de la Primera Instancia dictó una sentencia no ajustada a derecho no aplicando en forma uniforme la jurisprudencia, ocasionando con la decisión proferida un perjuicio patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el pago de una cantidad pecuniaria no procedente en derecho, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha: 31-03-2008 en atención de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en la presente decisión.

En este sentido, al haberse realizado estricta observancia de los privilegios y prerrogativas que ostentan las empresas co-demandadas en el presente asunto, se concluyo en virtud de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de la presente consulta, la declaratoria sin lugar de la presente acción. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como resultado de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación por motivo diferencias de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa en virtud de haber sido declarada la prescripción de la presente acción. (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.H.P. en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, revocándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano D.A.H.P. en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 08:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG

ASUNTO: VP21-l-2004-000076.-

Resolución Número: PJ0082009000022.-

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