Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000347

DEMANDANTE: D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.657.057, domiciliado en el Barrio Cruz de la Unión, Casa Nº 94, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M. Y C.J.L. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente. Representación que consta de poder de fecha 23 de agosto de 2010, que riela al folio 13.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO. Bs. 174.664,18

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 06 de julio del 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.657.057, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales intentaran en contra del INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en cuyo escrito libelar sostienen: “ que comenzó a trabajar en el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL DE CUMANA, por un tiempo de 12 años 3 meses y 27 días comprendido dentro de las fechas antes mencionadas desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento hasta el 1º de agosto de 2010 cuando el ciudadano H.M., antes identificado le dijo, sin justificación alguna, que esta despedido.

Durante toda la relación laboral, mi mandante trabajo todos los días del año salvo los días 1º de enero, 1º de mayo, viernes santo y 25 de diciembre; de modo que laboro todos los demás días feriados y sus días de descanso y lo hizo en un horario de 5 a.m. a 3pm. Trabajando así tres horas diurnas extraordinarias diarias. Tampoco mi mandante disfruto de vacaciones durante la relación laboral y nunca le pagaron las cesta tickets, y hasta la presente fecha no ha podido lograr que el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL DE CUMANA, le pague todo cuanto le adeuda en virtud de la relación laboral que mantuvo con el.

(…) es por lo que me estoy dirigiendo a usted ciudadana jueza, a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago, al nombrado INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en pagarle a mi mandante la cantidad de bs. 174.664,18, que le adeuda por los conceptos antes detallados (…)

Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contesto la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió:

  1. Marcado con letra “B” recibos de Pago. (se observa que las mismas rielan inserta del folio 29 al 72 y se encuentran marcadas con la letra “C”)

  2. Marcado con letra “B” documental “Constancia de Trabajo”.

    Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, la fecha de ingreso 28/08/1998, salario, cargo de asistente de mantenimiento y que el trabajador presto servicio los días sábado domingo y feriados. Y ASI SE ESTABLECE

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicito:

  3. Solicita al demandante que se exhiban los libros de control de horas extraordinarias y su horario de trabajo y los libros de asistencia donde se evidencian los días feriados trabajados.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 24, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 22/03/2011 que riela al folio 94, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las pruebas documentales aportadas por la parte actora, este tribunal le dio pleno valor probatorio, quedando demostrado con ellas, la fecha de ingreso y el salario devengado por el trabajador así como que el trabajador laboraba los días sábado, domingo y feriados. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales siguientes:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 28/08/1998

    Fecha de Egreso 01/08/2010

    Tiempo de servicio efectivo 11 años, 11 meses y 04 días.

    Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

    A)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL E INTERESES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario:

    Desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 01 de agosto de 2010, el ciudadano D.A.R., laboró para el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL DE CUMANA para un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 04 días, equivalentes a 810 días de antigüedad, a ser calculados con base en el salario integral devengado por el trabajador para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El cálculo de este concepto y sus intereses deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto deberá calcular el salario integral devengado mes por mes con los datos suministrados por la parte actora con relación al salario mensual días de descanso y días feriados laborados.

    B)INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado:

    Según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 11 años, 11 meses y 04 días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    150 días x Bs. 53,04 = Bs. 7.956,00

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal).

    Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 40,80 = Bs. 3.672,00

    C)VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Tiempo de servicio: 11 años, 11 meses y 04 días.

    Periodo 1998-1999= 15 días + 7 días X Bs. 40,80= Bs. 897,60

    Periodo 1999-2000= 16 días + 8 días X Bs. 40,80= Bs. 979,20

    Periodo 2000-2001= 17 días + 9 días X Bs. 40,80= Bs. 1.060,80

    Periodo 2001-2002= 18 días + 10 días X Bs. 40,80= Bs. 1.142,40

    Periodo 2002-2003= 19 días + 11 días X Bs. 40,80= Bs. 1.224,00

    Periodo 2003-2004 = 20 días + 12 días X Bs. 40,80= Bs. 1.305,60

    Periodo 2004-2005= 21 días + 13 días X Bs. 40,80= Bs. 1.387,20

    Periodo 2005-2006 = 22 días + 14 días X Bs. 40,80= Bs. 1.468,80

    Periodo 2006-2007= 23 días + 15 días X Bs. 40,80= Bs. 1.550,40

    Periodo 2007-2008 = 24 días + 16 días X Bs. 40,80= Bs. 1.632,00

    Periodo 2008-2009= 25 días + 17 días X Bs. 40,80= Bs. 1.713,60

    TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 14.361,60

    D)VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Periodo 2009-2010

    Vacaciones fraccionadas = 26 días /12 meses = 2.17 días X 11 meses =23,87 días X Bs. 40,80 Bs. 973.90

    Bono Vacacional fraccionados = 18 días /12 meses = 1,50 días X 11 meses= 16,50 días x Bs. 673,20.

    TOTAL Bs. 1.647,10

    1. UTILIDADADES FRACCIONADAS:

      Se cancela 90 días por año, correspondiéndoles lo siguiente:

      90 días /12 meses = 7,50 días X 7 meses =52,50 días X Bs. 40,80 = Bs. 2.142,00

    2. HORAS EXTRAS TRABAJADAS.

      Por cuanto la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes y debe el actor probar todo y cada uno de los conceptos reclamados que sean de naturaleza extralegales, y es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o de naturaleza extralegales corresponde a la demandante demostrar las horas extras laboradas, por ser conceptos de naturaleza extraordinaria, la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación, por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que el actor laboro horas extras, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece.

    3. DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS. En cuanto a esta reclamación, si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o extralegales la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación en razón que la presente demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes por los privilegios y prerrogativas señalados en el articulo 12 eiusdem por cuanto consta en los medios probatorios promovidos por el actor (constancia de trabajo) que laboro los días feriados y domingos reclamados, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar procedente esta reclamación y se condena su pago por las cantidades reclamadas por dichos conceptos. Y así se establece

      Total por concepto de Días de descanso trabajados: Bs. 12.032,93.

      Total por concepto de Días feriados trabajados durante la relación laboral: Bs. 2.526,58

    4. BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADOS, La parte demandante reclama desde el año 2000 conminando a cancelar la cantidad de Bs. 31.638,04, esta operadora de justicia señala la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal declarar procedente esta reclamación. En consecuencia se condena su pago por la cantidad reclamada. Y así se establece.

      Total Por Concepto De Cesta Ticket Bs. 31.638,04.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 75.976,25) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA DEL FALLO POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.657.057, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL DE CUMANA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 75.976,25) mas lo que arroje la experticia del fallo por concepto de antigüedad por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vencido y fraccionado, Bonificación de fin de año, Domingos y feriados trabajados, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes dado al vencimiento reciproco de las mismas (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01/08/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA.

Notifíquese por medio de oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y la suspensión de los ocho (08) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) día del mes de Julio del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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