Decisión nº 0662-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5765

PARTES:

DEMANDANTE: D.E.R.V., C.I. Nº V-1.496.709.-

Domicilio Procesal: Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. G.R., IPSA Nº 6.746.-

Abg. P.M.M., IPSA N° 489.-

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO M.D.E.S..-

Domicilio Procesal: Irapa, Municipio M.d.E.S..-

Apoderado: Abg. G.B., IPSA N° 61.154-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados P.M.M. y G.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 6.746 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano D.E.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.496.709, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial en fecha Doce (12) de Abril de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue su Representado en contra de la Municipalidad del Municipio M.d.E.S., representada por el Abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Los Apoderados Actores en su libelo alegaron:

(0missis) …Que “su representado es propietario de un hacienda denominada “Ugamba”, con una porción de 20 hectáreas, ubicada en El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y alinderada así: Norte: Hacienda de cacao que es o fue de A.R.; Sur: manglares; Este: hacienda de cacao que es o fue de J.N.R. y Oeste: hacienda que es o fue de S.H. y desmontes que son o fueron de T.M. y la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 29 de Abril de 1.986, bajo el N° 10, folios 14 vto. Al 15 vto. Del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986 y que en copia acompañaron marcada “B”.-

Que, esa hacienda constaba de 8.000 plazas de cacao, 500 cocoteros y desmontes de un solo cuerpo, sombreada de aguacates, mangos y apamates, según el documento antes señalado, ya que en el mes de junio del año 1.999, trabajadores siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Sucre, con máquinas, abrieron un cauce desviando el cauce natural por donde corre el “Río Seco” y ese nuevo cauce o desvió se abrió por parte de la hacienda de su mandante, lo cual, además de los daños directos que ocasionó los trabajos de las máquinas, también el nuevo cauce referido del río con el aumento del caudal que produjeron las lluvias inundó toda la hacienda “Ugamba”, destruyendo las 8.000 matas de cacao que ocupaban la totalidad de la hacienda, tal como consta en el Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial que acompañaron marcado “C” y en las fotografías que anexaron en un solo bloque marcado “D”.-

Que, mediante la Inspección Judicial practicada por el mencionado Juzgado del Municipio Cajigal y que anexaron marcada “E”, se constató la existencia de un cauce natural de corriente de agua denominada “Río Seco”; que por las características que presenta el canal se deduce que fue abierto con maquinarias; que se observan restos de árboles y de arena que invadió la hacienda y que el cauce fue dejado aproximadamente a 50 metros del caño, por lo que se deduce que no fue terminado en su totalidad.-

Que, en fecha 30 de marzo de 2.000 la Unidad Técnica Operativa del Municipio Cajigal, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección A.U.A. Proyecto de Apoyo a Pequeños Productores del Estado Sucre, rindió un Informe Situacional de la hacienda donde dice: “La plantación presenta baja producción debido al drenaje realizado en aquel entonces por la Alcaldía del Municipio Mariño. Un 50% de dicha plantación se encuentra totalmente perdida y otro tanto por ciento se encuentra perdida debido a las maquinarias que se emplearon”. Ese Informe Situacional lo acompañaron marcado “F”.-

Que, en fecha 12 de abril de 2.000, su mandante se dirigió, mediante carta que en copia anexaron marcada “G”, a la Alcaldía del Municipio Mariño notificándole sobre los daños ocasionados a su hacienda para llegar a un acuerdo amistoso pero no tuvo respuesta alguna.-

Que, con los trabajos realizados con máquinas por trabajadores, siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Sucre, en el río denominado “Río Seco”, a cuya vera queda la hacienda “Ugamba”, se le ocasionaron a su representado los siguientes daños y perjuicios: 1°) Se le dañó la totalidad de su hacienda “Ugamba” quedando totalmente inservibles e improductivas las 8.000 matas de cacao que constituían dicha hacienda, siendo el valor de cada mata, según el precio estimado por los técnicos en la materia, de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) para un total de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (bs. 64.000.000,oo). 2°) Las 8.000 matas de cacao producían mensualmente 2º fanegas de caca0, es decir, 1.000 Kilos de cacao, por lo que desde la fecha en que la Alcaldía del Municipio Mariño ordenó realizar los trabajos mencionados con anterioridad, o sea, desde junio de 1.999 hasta la presente fecha, habiendo transcurridos 58 meses, la hacienda dejó de producir 58.000 kilos de cacao, que a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada kilo, su mandante dejó de obtener ingresos por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,oo). 3°) Debido a los daños ocasionados a la hacienda “Ugamba” por los trabajadores, siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio Mariño, su mandante dejará de percibir mensualmente Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), es decir, 1.000 kilos de cacao a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada uno.-

Que, por las razones expuestas, ocurren ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandan, por Daños y Perjuicios, a la Municipalidad del Municipio M.d.E.S., para que convenga en pagar y pague a su representado o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

Primera

La suma de Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 64.000.000,oo) por el valor de las 8.000 matas de cacao que tenía la hacienda “Ugamba”, propiedad de su poderdante, y que fueron dañadas a consecuencia de los trabajos realizados con máquinas por trabajadores, con órdenes de la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., en el Río Seco en el mes de junio de 1.999. Segunda: La suma de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 145.000.000,oo) por lo que ha dejado de producir la hacienda propiedad de su mandante desde el mes de junio de 1.999, cuando la Alcaldía del Municipio Mariño ordenó realizar a sus trabajadores los trabajos que dañaron la hacienda, hasta la presente fecha, es decir, 1.000 kilos de cacao mensuales durante 58 mese, o sea, 58.000 kilos de cacao a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada uno. Tercera: La cantidad de dinero que dejo de percibir su mandante durante el tiempo que permanezca dañada la hacienda y no le hayan sido resarcidos los daños para ponerla a producir, a razón de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, es decir, 1.000 kilos de cacao, que es lo que técnicamente producen 8.000 matas en el mes en esta zona, los cuales tienen un valor de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada kilo, por lo que su representado está dejando de percibir la mencionada suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales. Cuarta: Las costas y costos de la presente demanda.-

Que, fundamentan la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.-

Que, estimaron la presente acción de daños y perjuicios en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).-

Solicitaron que la citación de la demandada se hiciera en la persona del Ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad y domiciliado en Irapa, Municipio Mariño de este Estado Sucre, en su carácter del Síndico Procurador. Igualmente solicitaron se comisione al Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito Judicial para que se practique la citación del Síndico Procurador.-

Que, conforme a lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron la siguiente dirección: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia en esta ciudad”.- (Omissis) (F-1 al 3).-

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la Municipalidad del Municipio M.d.E.S., en la persona del Alcalde de ese Municipio, para que diera contestación a la demanda.- (F-26).-

De la contestación

En fecha 20 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada Municipalidad del Municipio M.d.E.S., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “en el libelo de demanda supra, la parte demandante manifiesta que en el año 1.999, trabajadores, siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio Mariño de ese Estado Sucre, con máquinas abrieron un cauce desviando el cauce natural por donde corre el Río Seco y ese nuevo cauce o desvío se abrió por parte de la hacienda del demandante, manifestando además de los daños directos que le ocasionó los trabajos de las máquinas, así como también el nuevo cauce referido del Río con el aumento del caudal que produjeron las lluvias inundó toda la hacienda “Hugamba”, destruyendo las 8.000 matas de cacao que ocupaba la totalidad de la hacienda, a lo que esta defensa, y por el presente testimonio, rechaza, niega y contradice la presente versión, ya que aproximadamente hace quince (15) años, por orden de la Administración Central y Estadal, se autorizó la Canalización del Río Seco, no lográndose la totalidad de ese cometido siendo precisamente y por oposición del ciudadano D.E.R.V., que no se terminó la Canalización, llegando esta hasta el limite de la hacienda “Hugamba”; es decir, se abrió el canal pero al final del mismo se encontraba por último la referida hacienda, y las aguas del río que corrían por ese canal, al llegar al final del mismo, se extendía a todos los lados por que era cauce abierto y era justamente allí, por que ese fue el último tramo de la Canalización que no se efectuó por orden de su propietario: D.E.R.V..-

Que, La parte demandante, igualmente manifiesta en su libelo de demanda, que por la situación expuesta en el Capítulo anterior, las aguas del Río Seco, se destruyeron 8.000 matas de cacao que supuestamente existían en la referida hacienda, y que el total de las matas de cacao, producían mensualmente veinte (20) fanegas de cacao, que es en kilo la cantidad de 1.000 kilos de cacao mensualmente, versión esta que la defensa rechaza, niega y contradice, por lo siguiente: El cacao empieza la producción a partir de la Segunda Quincena de Septiembre hasta aproximadamente la Primera Quincena de Diciembre, donde se recolecta el Doce coma Cinco por ciento (12,5%) de la producción en relación de la cosecha anual.-

Que, a partir de la Segunda Quincena de Diciembre hasta la Segunda Quincena de Marzo, se da la producción en un Setenta y Cinco por ciento (75%), conociéndose esta etapa con el nombre de “Pico de Cosecha”. Luego comienza a descender hasta la segunda quincena del mes de Marzo para luego ascender un poco hasta el mes de Junio, precisamente se produce el otro Doce coma Cinco por ciento (12,5%) de la producción anual, conociéndose esa etapa con el nombre de “Sanjuanera”, que es la última cosecha del año cacaotero; lo que indica que en los meses de Julio, Agosto y Primera Quincena de Septiembre, no se produce cacao por que están en lactancia las matas de cacao, siendo este el tiempo para la poda de las matas de cacao. Cronológicamente, ese tiempo presenta lo imposible a una producción de 1.000 kilos de cacao mensual, ya que la cosecha es bastante inestable y también en cuanto a la producción más próxima de la realidad por cada mata de cacao durante su producción del ciclo arriba descrito es de un (1) kilo de cacao por planta, lo que nos dice en proporción matemática: Si una mata de cacao produce un (1) kilo de cacao en un (1) año, 8.000 matas de cacao nos produce 8.000 kilos de cacao en el ciclo anual,. Es necesario recordar que eso es en óptimas condiciones de las matas de cacao.-

Si dividieran 8.000 entre 12 meses=666.66, seria la producción mensual de cacao.-

Que, el demandante manifiesta que dejo de producir en el tiempo de 58 meses, es decir cuatro (4) años y diez (10) meses. Lo que equivale los cuatro años a cuarenta (40) meses por los dos meses de improductividad por año. De los diez (10) meses de fracción, estarían incluidos los dos (2) meses de improductividad, lo que tendrían en total de cuarenta y ocho (48) meses de productividad, lo que daría un total de: 48x 666.66=31.999.68 kilos de cacao que dejaría de producir una hacienda con esas características en cuatro (4) años y diez (10) meses.-

Que, el demandante manifiesta en su libelo de demanda, que la referida hacienda “Ugamba” consta de 8.000 matas de cacao, y por la cantidad de cacao que supuestamente produce anualmente las mismas, es por lo que esa defensa, rechaza, niega y contradice, ya que una hacienda de esa magnitud, y prácticamente para el secado de cacao, se da la proporción de que en un metro cuadrado (1Mts.2) de terreno, se extiende para el secado nueve (9) kilos de cacao, lo que establece que para un secado de mil (1.000) kilos de cacao, se necesita un área de ciento diez metros cuadrados (110 Mts.2) para cumplir con el secado, constancia esta que no aparece en la Inspección Judicial.-

Rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la cantidad de dinero que dejo de percibir durante el tiempo que permanezca dañada la hacienda y no le haya resarcido los daños para ponerla a producir a razón de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, ya que la referida hacienda “Ugamba”, no fue por orden y cuenta de la Alcaldía de Mariño, que se produjo el deterioro de la misma, por lo que sería improcedente que su defendida cancelara tal pretensión”.- (Omissis) (F-54 al 56).-

De las pruebas

Pruebas de la parte demandante:

Los apoderados actores promovieron las siguientes:

Reproduce en todas sus partes el mérito favorable de los autos y piden se les conceda el derecho de repreguntar a cualquier testigo que presente la parte demandada.-

Que, para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, reproducen el mérito probatorio de los siguientes documentos: 1|) Marcado “B” Título de propiedad de la hacienda donde se causaron los daños.-2°) Marcado “C” Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial. 3°) Marcado “D” en un solo bloque Fotografías. 4°) Marcada “E” Inspección Judicial practicada por el mencionado Juzgado del Municipio Cajigal. 5°) marcado “F” el Informe Situacional expedido por la Unidad Técnica Operativa del Municipio Cajigal, dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección A.U.A. Proyecto de Apoyo a Pequeños Productores del Estado Sucre.- 6°) Marcada “G” Comunicación enviada por su mandante a la Alcaldía del Municipio Mariño, notificándole sobre los daños ocasionados a su hacienda.-

Que, para demostrar los hechos en que se fundamenta la presente demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad del Municipio M.d.E.S., reproducen el mérito probatorio de la Confesión que representa la ausencia o no comparecencia de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, por cuanto su contestación fue extemporánea y por ello sin valor alguno.-

Promueven las testimoniales de los Ciudadanos L.L., E.M.M. y J.F.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.662.384, 1.501.689 y 5.183.261, respectivamente, para que previa las formalidades legales, ratifiquen las declaraciones contenidas en el Justificativo Judicial que se acompañó marcado “C” con el libelo de la demanda.- Esta prueba es promovida para demostrar los daños ocasionados a la hacienda propiedad de su mandante por trabajadores siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio M.d.E.S.”.-(F-61 y 62).-

Pruebas de la parte demandada

El Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió:

El mérito favorable de autos.-

Reproduce la siguiente prueba documental, la cual hace valer en este acto todo su valor y fuerza probatoria, la cual trata lo siguiente:

En el Capítulo I de su escrito de contestación, hace señalamiento de que la parte demandante manifiesta que en el año 1.999, trabajadores siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., con máquinas abrieron un cauce desviando el cauce natural por donde corre el Río Seco, lo que rechazó, negó y contradijo, ya que lo que realmente se hizo fue la canalización del cauce natural, situación esa que fue opuesta por parte del demandante; por tal razón promueve y reproduce en copia simple y como prueba documental el Acta de la reunión extraordinaria del Sindicato de Agricultores del Caserío Río Seco del Municipio Mariño, de fecha cinco (5) de Mayo de 1.987,(5.5.87) y anexo marcada “A”, en la cual se lee: “tema de conversación relacionado con N.R. y D.R., quienes obstaculizaron la canalización del río “Río Seco”. Con unas matas de cacao que sembraron en el cauce original del río, ocupando la longitud de 500 metros de la desembocadura del río, al caño.

Que, la Asamblea y Directiva en vista de la pérdida de tiempo de 2 meses aproximadamente de los obstáculos de los arriba mencionados D.R. y N.R., acordaron otorgarle al Contratista, J.U. una lista como constancia de conformidad por el trabajo realizado hasta los obstáculos ya mencionados. Que, también acordaron, anexar a esa constancia lista firmada por productores de cacao del Pajuil que no estuvieron de acuerdo que se desviara la canalización del río.- Por lo que sea precia, que no hubo tal desvío del Río, sino una canalización que no llegó a su fin por razones arriba señaladas; y no fue en fecha del año 1.999, sino el trabajo se realizó en el año 1.987.-

Que, el primer aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece en su único aparte “…Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Por lo que siendo la matemática una ciencia exacta, lo alegado por él no necesitaría demostración ya que es una proporción matemática que deja constancia en base a lo alegado por la parte demandante en cuanto al tiempo de improductividad de la referida hacienda en razón de 58 meses, es decir, 4 años y 10 meses, en vez de 4 años, lo que serían 10 meses por años en los 4 primeros años y 8 meses en la última fracción de 10 meses como lo plantea el demandante.-

Que, es el caso, que en la Inspección Judicial, practicada en la hacienda “Ugamba”, y la cual promueve y reproduce como prueba documental y anexo su resulta en original signada con el N° 326-04, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio M.d.E.S., marcada “B”, se señala en los citados particulares lo siguiente:

Segundo

El Tribunal deja constancia de acuerdo a lo expresado por el práctico agropecuario que existe vestigio de matas de cacao en dicha hacienda.-

Quinto

El Tribunal deja constancia que de acuerdo a lo expresado por el práctico agropecuario aproximadamente de seis (6) a siete (7) años.-

Sexto

El Tribunal deja constancia de acuerdo a lo expresado por el práctico agropecuario, una de las causas de la improductividad de la hacienda es el daño ocasionado por el río y la falta de mantenimiento a la plantación, que a criterio del técnico ha influenciado más en la improductividad de la hacienda que el río.-

Que, la parte demandante, enfoca todas sus pretensiones en 8.000 matas de cacao, y en lo que dejo de producir anualmente durante 58 meses, alegato este que rechazó, negó y contradijo, ya que una hacienda de la magnitud que pretende plantear la parte actora, y para producir, trabajar y procesar la cantidad de mil (1.000) kilos de cacao mensuales, necesita de áreas para secado y beneficios del cacao, y construcción del sistema de vagones, a lo que la Inspección Judicial (anexo “B”), en sus particulares:

Séptimo

El Tribunal deja constancia, que no existen infraestructura para el secado y beneficio del cacao.-

Octavo

El Tribunal deja constancia de que no existen vagones para el secado.-

Que, esa situación lo lleva a pensar, que hay falsedad en las pretensiones del demandante.-

Que, al Capítulo IV de su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte demandante en cuanto a la producción anual de las supuestas 8.000 matas de cacao, ya que el promedio de producción por mata de cacao en una cosecha, que es por año, es de un kilo de cacao por planta., lo que daría en un año un total de 8.000 kilos. Una (1) fanega es igual a cincuenta (50) kilos, por lo que 8.000 kilos de cacao equivalen a 160 fanegas. Es decir, que veinte (20) fanegas en un mes darían un total de 240 fanegas en un (1) año como lo plantea el demandante, es decir, que las 240 fanegas multiplicada por 50 kilos por fanegas, daría doce (12) mil kilos, lo que nos indica que en la hacienda “Ugamba” debe existir o debió de existir 12.000 matas de cacao. Esa situación, en su defensa rechazó, negó y contradijo, por lo que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los Expertos: J.R.V. y A.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.683.987 y V-2.488.701, respectivamente.-

Que, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los siguientes Promotores de Cacao y colindantes con la hacienda del Demandante y de Río Seco de Irapa, Ciudadanos: O.A., L.R., C.G., E.M., L.G., C.U., A.M., U.C., V.M., F.M., J.N. y C.F.B..-

Que, riela en el folio siete (7) de la presente causa, un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio cajigal, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a los folios 14 vto. Al 15 vto., correspondiente al año 1986, donde se deja constancia que el ciudadano D.E.R., es poseedor de una hacienda que se distingue por nombre “Ugamba”, ubicada en inmediaciones de El Paujil.-

Que, es el caso, que el referido río de Río Seco, pertenece a la Parroquia de Irapa del Municipio M.d.E.S., por lo que en la Prueba Documental promovida por esa defensa, anexa al presente escrito marcada “B” como es la Inspección Judicial, en su particular Décimo: “El Tribunal deja constancia que en la presente práctica de Inspección se encontraba presente el Ciudadano C.G., quien es propietario de la hacienda “La mano de Dios”, ubicada en el mismo sector, quien a la vez manifiesta que una de las haciendas que colinda con la hacienda “Ugamba” pertenece al Ciudadano C.B., y que este sector pertenece a la Jurisdicción del Municipio Mariño.-(F-63 al 68).-

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.004, el Juzgado A Quo repuso la causa al estado de dejar sin efecto el auto a los folios 96 y 97, de fecha 27 de Octubre del año 2.004, asimismo ordena comisionar al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de su ratificación, e igualmente se designe Correo Especial al abogado en ejercicio G.R..- (f-143).-

El apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes a los folios 186 al 197 del expediente.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “en el presente caso, el actor Ciudadano D.R.V. pretende el pago de unos Daños y Perjuicios sufridos en una hacienda de su propiedad denominada “Uganba” cuyos datos, linderos y demás especificaciones constan en la parte motiva de la presente sentencia, alegando que en esa hacienda tenía 8.000 plazas de cacao, 500 cocoteros y desmontes en un solo cuerpo, sombreadas de aguacates, mangos y apamates, y que en el año 1.999, en el mes de Junio, trabajadores siguiendo órdenes de la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., con máquinas abrieron un cauce, desviando el cauce natural por donde corre el Río Seco y que ese nuevo cauce o desvío se abrió por parte de su hacienda, destruyendo las plantaciones, sin embargo observa quien suscribe que en la presente causa el actor no trajo a los autos elementos alguno que permita a esa Juzgadora llegar a la convicción de lo alegado, ya que no existe en autos, un nexo o vínculo que permita establecer una conexión entre un hecho y su consecuencia Jurídica, máxime cuando de las testimoniales cursantes a los autos se desprende con mediana claridad, que el actor no permitió que la Alcaldía demandada, terminara de realizar el trabajo de canalización del cauce natural, y siendo así, es evidente que la presente acción no puede prosperar en derecho.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 12 de Abril de 2010, declaró Sin Lugar la presente demanda”.- ( Omissis) (F-228 al241).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2010, los apoderados actores apelaron de la anterior decisión.- (F-253).-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-264).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 15 de Junio de 2010.-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-267).-

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-268).-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, se difirió la causa.-(F-269).-

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-270).-

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Mariño para que practicara la notificación de las partes.- (F-274).-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, se ordenó la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.- (F-293).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se evidencia de las presentes actuaciones, que el asunto que corresponde decidir en esta oportunidad, a esta Instancia en Alzada, trata de una reclamación por daños y perjuicios ocasionados a una hacienda propiedad del demandante, al parecer por la apertura y desvío del cauce natural de un Río (Río Seco), por trabajos realizados por orden de la alcaldía del Municipio M.d.E.S., que ocasionaron la inundación de la referida hacienda, trayendo como consecuencia la destrucción de plantaciones de cacao que se encontraban sembradas en la hacienda “Ugamba” propiedad del demandante; según lo alegado por éste en su escrito libelar, por lo que demanda a la Municipalidad del Municipio M.d.E.S. por el resarcimiento de los daños ocasionados.-

Admitida la demanda por el Juzgado A Quo, se ordena la citación de la demandada; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace por intermedio de apoderado Judicial, alegando entre otras cosas lo siguiente:

….. Que, “Rechaza, niega y contradice la presente versión, ya que aproximadamente hace quince (15) años, por orden de la Administración Central y Estadal, se autorizó la Canalización del Río Seco, no lográndose la totalidad de ese cometido siendo precisamente y por oposición del ciudadano D.E.R.V., que no se terminó la Canalización, llegando esta hasta el limite de la hacienda “Hugamba”; es decir, se abrió el canal pero al final del mismo se encontraba por último la referida hacienda, y las aguas del río que corrían por ese canal, al llegar al final del mismo, se extendía a todos los lados por que era cauce abierto y era justamente allí, por que ese fue el último tramo de la Canalización que no se efectuó por orden de su propietario: D.E.R.V..-

Que, La parte demandante, igualmente manifiesta en su libelo de demanda, que por la situación expuesta en el Capítulo anterior, las aguas del Río Seco, se destruyeron 8.000 matas de cacao que supuestamente existían en la referida hacienda, y que el total de las matas de cacao, producían mensualmente veinte (20) fanegas de cacao, que es en kilo la cantidad de 1.000 kilos de cacao mensualmente, que rechaza, niega y contradice esa versión por cuanto el cacao empieza la producción a partir de la Segunda Quincena de Septiembre hasta aproximadamente la Primera Quincena de Diciembre, donde se recolecta el Doce coma Cinco por ciento (12,5%) de la producción en relación de la cosecha anual…..-

Que, el demandante manifiesta que dejo de producir en el tiempo de 58 meses, es decir cuatro (4) años y diez (10) meses. Lo que equivale los cuatro años a cuarenta (40) meses por los dos meses de improductividad por año. De los diez (10) meses de fracción, estarían incluidos los dos (2) meses de improductividad, lo que tendrían en total de cuarenta y ocho (48) meses de productividad, lo que daría un total de: 48x 666.66=31.999.68 kilos de cacao que dejaría de producir una hacienda con esas características en cuatro (4) años y diez (10) meses.-

Que, el demandante manifiesta en su libelo de demanda, que la referida hacienda “Ugamba” consta de 8.000 matas de cacao, y por la cantidad de cacao que supuestamente produce anualmente las mismas, es por lo que esa defensa, rechaza, niega y contradice, ya que una hacienda de esa magnitud, y prácticamente para el secado de cacao, se da la proporción de que en un metro cuadrado (1Mts.2) de terreno, se extiende para el secado nueve (9) kilos de cacao, lo que establece que para un secado de mil (1.000) kilos de cacao, se necesita un área de ciento diez metros cuadrados (110 Mts.2) para cumplir con el secado, constancia esta que no aparece en la Inspección Judicial.-

Rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la cantidad de dinero que dejo de percibir durante el tiempo que permanezca dañada la hacienda y no le haya resarcido los daños para ponerla a producir a razón de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, ya que la referida hacienda “Ugamba”, no fue por orden y cuenta de la Alcaldía de Mariño, que se produjo el deterioro de la misma, por lo que sería improcedente que su defendida cancelara tal pretensión”….-

En la oportunidad de comprobar sus respectivas afirmaciones, ambas partes aportaron al proceso las pruebas correspondientes.-

Promoviendo el demandante anexo al libelo de la demanda y reproducidas en su escrito de promoción de pruebas:

-Copia de documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cajigal del Estado Sucre, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, segundo Trimestre, folios 14 y vto al 15 y vto, del año 1986, mediante el cual los ciudadanos J.N.R.R. y M.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.671.865 y 2.662.167 respectivamente, declaran que el ciudadano D.E.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.709, es poseedor de una hacienda denominada “UGAMBA”, integrada por Ocho Mil Plazas de cacao, quinientos cocoteros y desmonte en un solo cuerpo, sombreada de aguacates, mangos y apamates, ocupando una porción de Veinte Hectáreas (20 Has) de terreno nacional, ubicadas en inmediaciones de El Paujil. Que el referido inmueble deslindado es propiedad del señor Rojas Velásquez por haber desforestado el terreno y fomentado la finca con su propio dinero, sin haber sido molestado en su posesión.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-Expediente contentivo de Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos L.L., titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.384; E.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.689 y J.F.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.261.-

Declaraciones que fueron ratificadas por los respectivos testigo por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según se evidencia de las actas que rielan a los folios 178 al 181 del presente expediente y en tal sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

-Impresiones Fotográficas inserta a los folios 16 al 18 del expediente.

Instrumentales a las que no se les otorga valor probatorio en virtud de no haberse realizado conforme lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Hacienda denominada “UGAMBA” ubicada en el Paujíl, Jurisdicción del Municipio Cajigal, en la cual el Tribunal en compañía del experto designado ciudadano L.S.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.934.692, por medio de la cual se dejo constancia que existe un cauce natural de corriente de agua denominada Río Seco, que por las característica que presentaba el canal, se dedujo que fue abierto con maquinarias, y se observó restos de árboles y de arena que invadió gran parte de la hacienda; que el cauce fue dejado aproximadamente a 50 metros del caño y por lo tanto no fue culminado en su totalidad.-

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse practicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 938 ejusdem.-

- Informe Situacional emanado del Ministerio de Agricultura y Cría; Dirección A.U.A Proyecto de Apoyo a Pequeños Productores del Estado Sucre, de fecha 30 de Marzo del 2.000, presuntamente suscrito por la T.S.U Y.F., Jefe Utoda Cajigal, mediante el cual se hace constar que la plantación perteneciente al ciudadano: D.E.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 1.496.709, residenciado en el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, presentó baja producción debido al mal drenaje realizado en ese tiempo por la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., que el 50% de la plantación se perdió totalmente y el otro 50% se perdió debido a las maquinarias utilizadas, asimismo señaló que las partidas crediticias no llegaron a tiempo.

Documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio.-

- Comunicación enviada por el demandante a la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., a los fines de informarle que en el mes de Junio de 1.999, trataron de realizar un trabajo de drenaje en Río Seco de Irapa, el cuál no terminaron y se perdió la finca en un 50%, asimismo le manifestó que la finca tenía una deuda con el Fida.

Documento que aun cuando se trata de una carta o misiva emanada del demandante dirigida al demandado, carece de valor probatorio en virtud de no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 1.371 del Código Civil.-

Promoviendo la parte demandada, las siguientes pruebas:

- Copia simple de acta de la reunión extraordinaria del Sindicato celebrada en fecha 05 de Mayo de 1.987, relacionada con los ciudadanos: N.R. y D.R., por cuanto obstaculizaron la canalización del río, Río Seco con unas matas de cacao que se sembraron el cauce original del río, ocupando la longitud de 500 metros de la desembocadura del río al caño. Asimismo los productores; S.C.; Amador Ezequiel Lozada C.I. Nº 1.491.549; C.T.M. C.I. Nº 4.814.354; O.A.T. C.I. Nº 5.185.640; S.O.C. C.I. Nº 5.909.784; C.G. C.I. Nº 1.495.937; A.R.M. C.I Nº 1.496.973; R.A.G. C.I Nº 1.495.720; León M.M. C.I Nº 1.912.463; Bedtato V.M. C.I. Nº 9.054.313; L.A.G. C.I. Nº 1.495.717; L.R. C.I Nº 1.494.851; A.R. C.I Nº 6.642.819; E.r.C. C.I Nº 5.864.711; J.G. C.I Nº 2.667.868; A.R.M. C.I Nº 6.642.604; M.C. C.I Nº 5.186.286; C.F.B. C.I Nº 6.378.230; C.G. C.I Nº 1.468.473; C.G.P. C.I Nº 1.506.281; A.A. C.I Nº 5.909.388; L.M. C.I Nº 5.911.124; L.M. C.I Nº 1.498.276; P.M. C.I Nº 9.054.546; S.H. C.I Nº 1.497.377; A.B. C.I Nº 4.041.375; B.M. C.I Nº 5.397.591; E.M. C.I Nº 1.501.689; Dúbne marcano C.I Nº 5.897.918; C.G. C.I Nº 1.468.873; L.V.L. y N.G., firmaron una lista por cuanto no estuvieron de acuerdo en que se desviara la canalización del río, folios 69 al 71 del expediente.

Documental que al estar suscrita por terceros, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo carece de valor probatorio.-

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S., en la comunidad de Río Seco, específicamente Río Seco abajo, hacienda “UGAMBA” en compañía del ciudadano J.R.V., práctico agropecuario, quién fue designado Perito, en la cuál dejaron constancia de los siguientes particulares: 1) No determinaron la ubicación de la hacienda por falta de un topógrafo; 2) Que en la hacienda se encuentran vestigios de matas de cacao, que la distancia entre las plantas de cacao era aproximadamente de 4 metros y entre hileras de 3 metros; que las condiciones del terreno no estaban aptas para el cultivo, ya que estaba inundado por el río y tenía un tiempo aproximado de seis (6) a siete (7) años de improductividad ocasionado por el río y por la falta de mantenimiento a la plantación, que a criterio del técnico la falta de mantenimiento ha influenciado más en la improductividad; asimismo se dejó constancia que no existía infraestructura para el secado y beneficio del cacao, así como tampoco existía vagones para el secado y fermentadores.

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse practicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 938 ejusdem.-

-testimoniales de los ciudadanos: J.R.V., titular de la Cedula de Identidad N° 4.683.987 y A.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.488.701, en su condición de expertos; así como la de los ciudadanos O.A., L.R., C.G., E.M., L.G., C.U., A.R.M., U.C., V.M., F.M., J.N. y C.F.B.; declarando solo los ciudadanos J.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.683.987, L.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.494.851, L.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.495.717, F.A.M.R., titular de la Cedula de Identidad N° 5.907.668, C.F.B.H., titular de la Cedula de Identidad N° 6.378.230 y O.A.T., titular de la Cedula N° 5.185.640; declaraciones que rielan a los folios 109, 110, 113, 114, 117, 118, 123, 124, 126, 127, 132, 133 y 134 del presente expediente.-

Testimoniales que al ser a.d.a.a.l. dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.-

Ahora bien, es evidente que la presente demanda tiene por objeto la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios presuntamente causados en la hacienda “Ugamba”, propiedad del Ciudadano D.R., plenamente identificado en autos, presuntamente por trabajos ordenado a realizar por la Alcaldía del Municipio M.d.E.S.; cuya fundamentación legal de la presente demanda la ejercen los apoderados actores en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.-

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.-

El artículo 1.191 ejusdem establece: “Los dueños y los principales o directores, son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.-

Establece el artículo 1.196 de la misma norma sustantiva Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.-

De las normas arriba citadas se desprende que la responsabilidad de resarcir daños causados a terceros, deriva del hecho ilícito generador de dicho daño.-

La doctrina define el hecho ilícito, como el contrapuesto al hecho jurídico que siempre ha de ser lícito. “Es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.-

Siendo los elementos del hecho ilícito los siguientes:

-El incumplimiento de una conducta preexistente.-

-Que el incumplimiento se realice con culpa.-

-El carácter ilícito del incumplimiento.-

-Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.-

-La relación de causalidad (Comentarios al Código Civil. E.C.V.).-

En cuanto a este último elemento, es de destacar que es criterio jurisprudencial y doctrinario, que: “No basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño, para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto directo de incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa, y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil”.-

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente; así como del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes, se puede constatar, que si bien los apoderados actores pudieron demostrar con las pruebas promovidas por éstos, la ocurrencia de los daños ocasionados a la denominada hacienda “Ugamba”, por las inundaciones acaecidas en la misma; no lograron demostrar a plenitud la culpabilidad directa de la Municipalidad del Municipio M.d.E.S., por los referidos daños causados a dicha hacienda; no logrando tampoco los apoderados actores desvirtuar los alegatos de defensa de la parte demandada; demostrando esta con las pruebas aportadas, que la canalización total del Río “Río Seco”, no se realizo por la oposición que hiciera a ello el mismo demandante. Por lo que mal podría establecerse en la presente acción por daños y perjuicios, una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido, es decir, la ocurrencia plena del hecho ilícito por parte de la demandada, que trajera como consecuencia jurídica la responsabilidad civil de ésta que conllevaría al resarcimiento de los daños causados.- Así se establece.-

En virtud de ello, es preciso traer a colación lo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.- En tal sentido, visto que en el caso de marras, no hubo plena comprobación de los hechos denunciados, debe necesariamente declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.- Y así se resuelve.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.M.M. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 6.746 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Ciudadano D.E.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.496.709, contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida, pero con motivación ampliada.-

Se condena en costas a la parte actora y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 13 de Enero de 2011, hasta el día 06 de Noviembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Municipio M.d.E.S., líbrese la respectiva comisión al Juzgado del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para tales efectos. Cúmplase.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diez de Enero de Dos Mil Catorce (10-01-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº 5765.

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR