Decisión nº 2J-024-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoRevocatoria De Media Y Declaratoria De Rebeldoa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001536

ASUNTO : VP11-P-2007-001536

Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-001536 DECISIÓN N° 2J-024-2010

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del co-acusado D.J.R.M., Venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-83, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.986.113, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, hijo de A.I.M.U. y D.B.R., domiciliado en el Sector la Plaza, Calle “El Taladro”, Casa Sin Numero, Diagonal al Abasto “Carime”, Municipio “La Cañada”, Estado Zulia. Teléfono 0414-070-66-15, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 27-03-2007, fue presentado por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al co-acusado de actas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad con Caución Personal (Fianza), de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por su parte, la Defensa solicita al Tribunal de Control la revisión de la Medida Cuatelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad con Caución Personal (Fianza), de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por Caución Juratoria, por lo que el Tribunal de Control en fecha 29-03-2007 considera que procede y ACUERDA SUSTITUIR dicha Medida por caución Juratoria, con la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días.

Comienzan las presentaciones y en fecha 27-08-2007, la defensa solicita la Extensión de las presentaciones a cada treinta (30) días, la cual acuerda el Tribunal de Control en fechas 26-11-2007 y 11-03-2008.

Posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en fecha 09-03-2009 en contra de los acusados, entre ellos, en contra del hoy co-acusado D.J.R.M., por lo que en fecha 28-09-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Tribunal resolvió PRIMERO: La Admisión Total de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en virtud de los hechos ocurridos el veintiséis (26) de marzo del año 2007, descrito en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existe suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad del acusado y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por la representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se da continuidad a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados E.A.G.P., D.J.R.M. y J.R.U.U., prevista en los Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los Ciudadanos E.A.G.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-81, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.575.916, en estado de Concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.G. y X.P., Sector la Playas, Calle Independencia, Casa No.- 224, Diagonal a la Empresa DECOPE, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono 0414-619-48-33, D.J.R.M., Venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-83, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.986.113, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, hijo de A.I.M.U. y D.B.R., domiciliado en el Sector la Plaza, Calle “El Taladro”, Casa Sin Numero, Diagonal al Abasto “Carime”, Municipio “La Cañada”, Estado Zulia. Teléfono 0414-070-66-15, y J.R.U.U.-, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-73, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.100.672, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Chatarrero, hijo de S.R.D.U., y ELI MELET URDANETA (DIF), domiciliado en el Sector la Plaza, Calle “El Taladro”, Casa Sin Numero, como a cien metros del Abasto “Carime”, Municipio “La Cañada”, Estado Zulia. Teléfono 0414-651-92-26, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS; por lo que se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 29-09-2009. Y ASI SE DECLARA.-----------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que de acuerdo al SISTEMA IURIS 2000, se observa que no cumplió sus presentaciones cada quince (15) días, excepto en los meses de abril, mayo, julio y septiembre del año 2007, donde asistió los días 12, 26, como 10 y 24, así como los días 02 y 13, al igual que los dias 03 y 18, respectivamente, mientras que en los meses de agosto (día 14) y octubre (dia 26) del año 2007 sólo asistió una sola vez y no cada quince (15) días como estaba obligado a cumplir, ni justificó el motivo por el cual no cumplió cada quince (15) días, y como ya para el día 26-11-2007 le fue extendidas las presentaciones una vez cada treinta (30) días, se presentó en el mes de diciembre del 2007 el día 21; asimismo, se observa que en los meses de junio y noviembre del año 2007 no compareció ni justificó el motivo por el cual no se presentó.

En cuanto al año 2008, se observa que se presentó una vez al mes en los meses de enero (día 10), marzo (día 05) y junio (día 06), más no se presentó en los meses de febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y no justificó los motivos por los cuales no se presentó.

En cuanto al año 2009, se observa que sólo se presentó en los meses de marzo (día 03) y junio (día 03), más no se presentó en los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y tampoco justificó los motivos por los cuales no se presentó.

Finalmente en el año 2010, se observa que hasta la presente fecha (14-01-2010) no se ha presentado ni ha justificado sus inasistencias, aunado a ello, no compareció a las audiencias para depurar y constituir el Tribunal Mixto en fechas 14-12-2009 y 11-01-2010, respectivamente, previamente notificado, ni justificó los motivos por los cuales no compareció. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------

De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que por cuanto el co-acusado D.J.R.M., ya identificado, no ha justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (CAUCION JURATORIA) al acusado D.J.R.M., Venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-83, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.986.113, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, hijo de A.I.M.U. y D.B.R., domiciliado en el Sector la Plaza, Calle “El Taladro”, Casa Sin Numero, Diagonal al Abasto “Carime”, Municipio “La Cañada”, Estado Zulia. Teléfono 0414-070-66-15, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. Asimismo, se ordena fijar el acto para Depurar y Constituir el Tribunal Mixto, una vez que sea aprehendido el acusado D.J.R.M., ya identificado, en auto por separado. Y ASI SE DECLARA.---------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD (CAUCION JURATORIA), de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del co-acusado D.J.R.M., Venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-83, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 15.986.113, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, hijo de A.I.M.U. y D.B.R., domiciliado en el Sector la Plaza, Calle “El Taladro”, Casa Sin Numero, Diagonal al Abasto “Carime”, Municipio “La Cañada”, Estado Zulia. Teléfono 0414-070-66-15, cuyas características fisonómicas son: hombre, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, contextura delgada, piel de color m.c., ojos marrones claros, cabello castaño oscuro, labios finos, boca mediana, orejas mediana, nariz mediana, cejas semipobladas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: ORDENA FIJAR EL ACTO PARA DEPURAR Y CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO, una vez que sea aprehendido el acusado D.J.R.M., ya identificado, en auto por separado. Regístrese, Publíquese y compúlsese.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-024-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ

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