Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

313-10.

PARTE ACTORA: D.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.865.845.

APODERADO JUDICIAL:

M.J.P.H., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.360.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:

TECNOLOGÍA Y SISTEMA DE VENEZUELA, T&S, S.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 35, tomo 157-A.Sdo., en fecha 10 de diciembre de 1982.

O.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.198.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 02 de noviembre de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2010, por el abogado M.J.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 02 de noviembre de 2010; mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano D.J.R. en contra la sociedad mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela T & S, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 25 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de diciembre de 2010, la cual fue diferida posteriormente a solicitud de la parte recurrente para el día 25 de enero de 2011, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de la parte recurrente, quien en forma oral elevó los fundamentos de la impugnación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación en los siguientes particulares: i) que el juez de juicio debió declarar con lugar la demanda, con fundamento en la presunción de admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda; ii) que el juzgado a quo debió aplicar la cláusula 69.10 de la convención colectiva de PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., la cual ordena el pago de 10 días de salario por cada mes de servicio, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso y vacaciones fraccionadas; y no debió aplicar la cláusula 9, en la cual fundamentó su decisión; y iii) que el salario integral con el cual se realizaron los pagos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, no se corresponde con el salario real del trabajador y la adición de las alícuotas respectivas.

De la sentencia recurrida

Como se señaló, mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano D.J.R. en contra de la sociedad mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela T & S, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

En la presente causa la accionada. incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 21-05-2010 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido, es por lo que este Tribunal, este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 de fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que de lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a la fecha de ingreso, salario, fecha de egreso y motivo de la terminación de la relación de trabajo alagado por el actor en su libelo de la demanda.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que el actor invoca la aplicación del numeral 10 de la cláusula 69 de de la Convención Colectiva PDSA PETROLEO S.A. 2007-2009; para reclamar el pago de 10 dias de salario por cada mes trabajado para cada uno de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y vacaciones fraccionadas.

Al respecto, la referida cláusula establece:

10.- el personal que labora para la contratista, cuando sean despedido antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) dias de salario básico por cada mes completo de servicio. las dos (2) formas de calculo serán comparadas y se aplicara la que resulte mas favorable al trabajador (…) si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios se le indemnizara de acuerdo con la cláusula 9 de esta convención.”

De lo antes trascrito se desprende el supuesto de procedencia para el pago de las prestaciones legales y convencionales por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas - en caso que el trabajador haya sido despedido - al disponer que la totalidad de tales conceptos no será inferior a diez (10) dias de salario básico por cada mes completo de servicio y en el caso de un trabajador como más de tres meses de servicio se le indemnizara de acuerdo con la cláusula 9 de esta convención. En tal sentido, el contenido de dicha cláusula no va referido al pago de 10 días de salarios por cada mes trabajo para cada unos de los conceptos antes identificados sino que estipuló - para el presente caso - que debe aplicarse lo tipificado en la cláusula 9. Al respecto, este Tribunal observa que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las documentales cursantes de los folios 100 de la segunda pieza del expediente, que el actor cobró en fecha 11-03-2009 la liquidación de trabajo conforme a la referida cláusula.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que es contrario en derecho el reclamo del tales conceptos y por consiguiente este Tribunal declara improcedente la reclamación del pago de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso y vacaciones fraccionadas. Así se establece.

Con respecto a la reclamación del pago de la indemnización sustitutiva prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva, observa esta juzgadora que el trabajador cobró oportunamente sus prestaciones legales y convencionales, tal como se desprende de la documental cursante al folio 100 de la segunda pieza del expediente por lo que no le nació el derecho a tal indemnización, en consecuencia se improcedente su reclamo. Así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) las consecuencias jurídico procesales de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y de la falta de contestación de la demanda; ii) la interpretación y aplicación de la cláusula 69.10 de la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la empresa y contratistas de PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A.; y iii) la determinación salarial empleada como base de cálculo para el pago de los derechos y beneficios debidos al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente aportadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador de alzada al análisis del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes litigantes, el cual fue acompañado por el actor al escrito libelar marcado con la letra B (folios 9 al 14 de la primera pieza), y producido por la demandada en un instrumento de idéntico tenor, marcado con la letra A (folios 94 al 99 de la segunda pieza) y, además, reconocido expresamente en la oportunidad de la audiencia de juicio al ser intimada la demandada para su exhibición; el cual es apreciado en la integridad de su mérito, por tratarse de un instrumento privado opuesto por cada una de las partes a su adversaria en juicio, lo cual acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se extrae que los contratantes acordaron la prestación de los servicios del trabajador, desempeñando el cargo de obrero, para la realización de una obra determinada, específicamente, la “construcción de una losa de piso planta baja, bancada de aguas negras, aguas blancas, electricidad y gas del edificio Carenero, en el contrato suscrito entre la empresa y PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., denominado edificio comedor carenero”; pactando en tal sentido, que el salario básico diario sería la cantidad de Bs.F. 44, 09; que el horario de trabajo sería de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m.; y que la remuneración sería establecida de acuerdo a la contratación colectiva petrolera vigente. Así se establece.

Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto a la convención colectiva de la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue acompañado por la parte actora al escrito libelar marcado con la letra C y producido por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar marcado con la letra H; el cual es, por su propia naturaleza, parte integrante del ordenamiento jurídico positivo. En este sentido, este sentenciador aclara a las partes que el mismo no es susceptible de promoción en juicio, ni objeto de la aportación probatoria. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pagos producidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar, identificados desde la letra A hasta la H, los cuales fueron producidos en la misma oportunidad por la demandada marcados de la letra A1 a la A29 (folios 65 al 93 de la segunda pieza); estos son apreciados y valorados en su justo mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos simultáneamente por las partes a su adversaria, lo que acredita su reconocimiento espontáneo en juicio, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem. En este sentido, se extraen de ellos los elementos de convicción suficientes para el establecimiento de la asignación salarial devengada por el entonces trabajador. Así se establece.

En relación al análisis de la declaración testimonial del ciudadano R.A.P., promovida por el actor, debe advertirse que –al igual que la juzgadora a quo– este juzgador de alzada no valora el medio propuesto, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el artículo 10 ibidem; pues éste, una vez impuesto de las formalidades de ley, prestó juramento y manifestó contradictoriamente el conocimiento que juró tener acerca de la forma de terminación de la relación de trabajo del hoy demandante. Así se establece.

Por otro lado, en relación al original de la liquidación de contrato de trabajo, marcado C (folio 100 de la segunda pieza); al recibo del cheque cancelado al ciudadano D.R., marcado D (folio 101 de la segunda pieza); al recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales, marcado E (folio 102 de la segunda pieza); al recibo de pago de utilidades, marcado F (folio 103 de la segunda pieza); y al recibo de finiquito por culminación de contrato de obra, marcado G (folio 104 de la segunda pieza); producidos por la parte demandada; todos ellos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien silenció ante ellas en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconociéndoles fe de certeza de su autoría y contenido, en los términos previstos en el artículo 78 de la codificación adjetiva laboral. De tal modo, se extraen suficientes elementos de convicción acerca del pago realizado al ex trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, específicamente, fueron pagados los siguientes montos y conceptos: preaviso (clausula 9 del contrato colectivo), por la cantidad de Bs.F. 826,71; antigüedad legal (clausula 9.1.b del contrato colectivo), por la cantidad de Bs.F. 2.196,50; antigüedad adicional (clausula 9.1.c del contrato colectivo), por la cantidad de Bs.F. 1.097,25; antigüedad contractual (clausula 9.1.c del contrato colectivo), por la cantidad de Bs.F. 1.097,25; vacaciones fraccionadas (clausula 8 literales a del contrato colectivo), por la cantidad de Bs.F. 936,93; ayuda vacacional fraccionada (clausula 8 literales a y b del contrato colectivo), por la cantidad de Bs.F. 1.515,63; y utilidades fraccionadas legal y contractual (clausula 4 y 69 del contrato colectivo), por la cantidad de Bs.F. 3.848,94; todos los cuales totalizan la cantidad de Bs. 11.517.21. Se evidencia igualmente que todos estos pagos fueron realizados en base a un salario diario equivalente a Bs.F. 55,11 (normal) y Bs.F. 73,15 (integral). Por último, se evidencia que la accionada dedujo de dicho pago, la cantidad total de Bs. 4.088.38, por concepto de retenciones legales y anticipo de prestaciones sociales efectivamente pagados al entonces trabajador. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Víctor Da´Silva y J.D.F., quienes llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron al llamado judicial; por lo que se dejó constancia de la incomparecencia y se declaró desiertos tales actos. En tal sentido, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto de los medios propuestos. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

A propósito del examen de los motivos de la impugnación, debe este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de las consecuencias jurídico procesales de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y de la falta de contestación de la demanda. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán las siguientes fases del proceso.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de soportar necesariamente los efectos adversos establecidos en la ley, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Ahora bien, es menester distinguir la inasistencia de la demandada al llamado primigenio, es decir, a la primera sesión de la audiencia preliminar, de la inasistencia a las prolongaciones o sucesivas sesiones de esta audiencia. En el primero de los casos, la rebeldía del demandado de acudir al proceso, hace presumir absolutamente que ha admitido, sin reparos, los hechos postulados por el actor en el escrito libelar; por lo que, no habiendo dudas de las circunstancias de hechos acaecidas, el juez de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa en Derecho, sin mayor dilación.

Empero, si la incomparecencia del demandado ocurre luego de instalada la audiencia y de producido el acervo probatorio del cual se servirá para contradecir los hechos que se le acusan; se presumirá que la admisión de los hechos tiene carácter relativo y, entonces, será el juez de juicio quien presida el debate contradictorio de las pruebas y decida conforme a los hechos admitidos y los hechos desvirtuados.

Al respecto, es oportuno advertir que, en estos casos, el debate de juicio es restringido al contradictorio de las pruebas válidamente allegadas al proceso durante la celebración de la audiencia preliminar; del cual pudieran resultar desvirtuados los hechos afirmados por el actor. Así pues, comoquiera que la presunción legal de admisión de los hechos delimita el debate alegatorio a los hechos postulados por el actor en el escrito libelar; se niega al demandado la oportunidad de dar contestación a la demanda y, por tanto, de hacer alegatos de hechos nuevos en cualquier otro grado o estado del proceso.

En el orden de las ideas anteriores, la juez de juicio acertadamente dejó establecidos los hechos que se presumen admitidos y aquellos –como el pago– que, producto del debate probatorio, fueron suficiente y eficientemente demostrados en juicio y desvirtuaron los alegatos del actor; con fundamento en los cuales decidió la causa en Derecho. De esta manera, se obliga la improcedencia en Derecho de la solicitud de declaratoria de confesión formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.

II

Seguidamente, debe pronunciarse con motivo de la interpretación y aplicación de la cláusula 69.10 de la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la empresa y contratistas de PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A.; advirtiendo que la empresa demandada efectuó el pago de los derechos y beneficios debidos al trabajador al término de la relación de trabajo, timando en consideración las previsiones de la cláusula 9 de dicho contrato colectivo y no conforme a la fórmula de cálculo prevista en la aludida cláusula 69.10.

En este sentido, debe primeramente citarse el contenido de la referida cláusula 69.10 del contrato colectivo, cuyo texto deja leer:

Cláusula 69.- Contratistas:

10.- el personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sea despedido antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÀSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicara la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios se le indemnizará de acuerdo con la cláusula 9 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicios, pero menos de dos años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7 1/2) días de SALARO BÁSICO por cada mes completo de servicios. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le ser{a pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafo de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicios que renuncien tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la literal a) del numeral 1 de la Cláusula 9.

En los términos de la cláusula parcialmente transcrita, el personal al servicio de las empresas contratistas de la corporación petrolera, tiene derecho al pago de todas sus prestaciones legales y contractuales al término de su relación de trabajo; empero, si esta terminación se produjera por el despido injustificado del trabajador, antes de cumplir un año completo de servicios, entonces el patrono realizará dos cálculos distintos e independientes, los cuales cotejará en beneficio del trabajador despedido. El primero de ellos incluirá, además de las demás asignaciones legales y contractuales, el cálculo del preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo a las fórmulas y cantidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato colectivo señalado. Ahora bien, a los fines de este cálculo, se tomará en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestados, subsumiendo el supuesto de hecho en el supuesto de la norma; razón por la que es acertado el fallo revisado, en tanto se consideró que el cálculo de los derechos contractuales del hoy actor debió ser elaborado de acuerdo con las previsiones de la cláusula 9 del contrato colectivo.

De esta manera, el patrono totalizará los montos correspondientes al trabajador y, en todo caso, constatará que la suma de los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, no sea inferior a la suma de 10 “salarios básicos” diarios por cada mes completo de servicios prestados; es decir que, en el caso concreto, dado que el trabajador prestó servicios por un periodo de 6 meses completos, la suma de los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas calculadas de acuerdo a la cláusula 9 del contrato colectivo y a la Ley Orgánica del Trabajo, no debía ser inferior a 60 días de salario básico, lo cual, considerando que el salario básico diario es igual a Bs.F. 44,09, resulta un mínimo de Bs.F. 2.645,40.

De tal modo y comoquiera que la suma de lo pagado al ex trabajador por concepto de preaviso, de acuerdo con la clausula 9 del contrato colectivo (Bs.F. 826,71); antigüedad legal, de acuerdo a la clausula 9.1.b del contrato colectivo (Bs.F. 2.196,50); antigüedad adicional, de acuerdo a la clausula 9.1.c del contrato colectivo (Bs.F. 1.097,25); antigüedad contractual, de acuerdo a la clausula 9.1.c del contrato colectivo (Bs.F. 1.097,25); y vacaciones fraccionadas, de acuerdo a la clausula 8 literales a del contrato colectivo (Bs.F. 936,93), totaliza la cantidad de Bs.F. 6154,64, lo que representa más que la cantidad antes señalada de Bs.F. 2.645,40 (equivalente a 60 salarios básicos diarios); entonces, es conforme a Derecho y, especialmente, a la cláusula 69 del contrato colectivo, el pago realizado al trabajador con motivo de la terminación de trabajo, pues este representaba claramente mayor beneficio para el trabajador. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la pretensión recursiva de marras y debe, en consecuencia, confirmarse el fallo recurrido, en cuanto al particular a.A.S.D.

III

Por último, corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la determinación salarial empleada como base de cálculo para el pago de los derechos y beneficios debidos al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo; advirtiendo que esta se calculó en base a Bs.F. 55,13 (normal) y Bs.F. 73,15 (integral).

En este sentido, tomando en consideración que el contrato colectivo dispone la remuneración por concepto de “ayuda vacacional” equivalente a 55 días de salarios normal por cada año completo de servicios, y por concepto de “utilidades” equivalente al 33,33 % de la asignación salarial anual; ello, dado el salario normal diario de Bs.F. 55,11, genera las alícuotas diarias de Bs.F. 18,37, por ayuda vacacional y Bs.F. 8,42, por utilidades. Por lo tanto, la integración del salario normal con la adición de las alícuotas señaladas, determinan un salario integral de Bs.F. 81,90, y no de Bs.F. 73,15, con la cual se efectuaron los pagos debidos al trabajador.

Entonces, comoquiera que el pago efectuado al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo fue calculado empleando un salario integral inferior al debido, lo cual arroja necesariamente un diferencial en todos aquellos conceptos laborales que deben pagarse en razón al salario integral; debe ordenarse el recálculo judicial de todos estos conceptos, específicamente, los referidos a la antigüedad legal (cláusula 9.1.b del contrato colectivo), antigüedad adicional (cláusula 9.1.c del contrato colectivo) y antigüedad contractual (cláusula 9.1.c del contrato colectivo).

De tal modo, el monto insoluto se representa de la siguiente manera:

1. Antigüedad legal (cláusula 9.1.b del contrato colectivo): 30 días de salario integral equivalentes a Bs.F. 81,90, suman Bs.F. 2.457,00, menos lo pagado por Bs.F. 2.194,50; totalizan un monto insoluto de Bs.F. 262,50.

2. Antigüedad adicional (cláusula 9.1.c del contrato colectivo): 15 días de salario integral equivalentes a Bs.F. 81,90, suman Bs.F. 1.228,50, menos lo pagado por Bs.F. 1.097,25; totalizan un monto insoluto de Bs.F. 131,25.

3. Antigüedad contractual (cláusula 9.1.c del contrato colectivo): 15 días de salario integral equivalentes a Bs.F. 81,90, suman Bs.F. 1.228,50, menos lo pagado por Bs.F. 1.097,25; totalizan un monto insoluto de Bs.F. 131,25.

Dado el resultado de los montos insolutos, este tribunal ordena el pago de la cantidad diferencial de Bs.F. 525,00, debidos al trabajador por concepto de antigüedad legal (cláusula 9.1.b del contrato colectivo), antigüedad adicional (cláusula 9.1.c del contrato colectivo) y antigüedad contractual (cláusula 9.1.c del contrato colectivo). ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de “antigüedad legal”, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de “antigüedad legal”, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20/02/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De la misma manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a “antigüedad adicional” y “antigüedad contractual”, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/02/2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/02/2009) hasta su efectivo pago, para la prestación de “antigüedad legal”; y, desde la notificación de la demanda (09/03/2010) hasta su efectivo pago, para los conceptos de “antigüedad adicional” y “antigüedad contractual”, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 02 de noviembre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano D.J.R. en contra de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S, C.A., ambos plenamente identificados en los autos. Por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del actor por los conceptos laborales correspondientes a: antigüedad legal (cláusula 9.1.b del contrato colectivo), antigüedad adicional (cláusula 9.1.c del contrato colectivo) y antigüedad contractual (cláusula 9.1.c del contrato colectivo), los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151| de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Temporal

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 313-10.

LPV/CG/JB/jb.-

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