Decisión nº PJ0132007000134 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII

Caracas, 22 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-009170

Parte solicitantes: D.A.S.S. y L.D.C.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.850.053 y 7.662.584, debidamente asistidos por la abogada G.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.024.

Niños: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos D.A.S.S. y L.D.C.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.850.053 y 7.662.584, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana L.D.C.G.D.S., en su carácter de parte solicitante del presente asunto, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos D.A.S.S. y L.D.C.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.850.053 y 7.662.584, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 07 de junio de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.M.L.d.D.C..

Respecto a la p.p., guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

La P.P. de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

La madre tendrá a su cargo el cuido, la guarda y custodia de los niños de autos.

TERCERO

En cuanto al régimen de visitas, este tribunal en observación del Informe realizado por la División de Trabajo Social, en el que se considera que el conflicto marital existente, y la problemática y la falta de comunicación asertiva entre los padres, hace aconsejable fijar un régimen de visita supervisado y el cual sería de establecerá de siguiente manera: El ciudadano D.S., puede ejercer su derecho de visita, y a su vez los niños puedan disfrutar igualmente del derecho que les asiste a ser visitados por su padre, a quien no se le adjudicó la guarda de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 385, 387, y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, numeral 1 y 9, numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto se dispone que las visitas se realicen todos los días viernes de cada semana, en la Oficina del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección, ubicado en la Mezzanina 2, desde la una y treinta (01:30) horas de la tarde, hasta las cuatro (04:00) horas de la tarde, bajo la supervisión de un trabajador social que dicha oficina designe al efecto, por lo que la ciudadana L.D.C.G.D.S., deberá en consecuencia trasladar a los niños de autos a la sede de la oficina señalada, los días y hora indicados, y permitir, sin ningún tipo de interrupción que el ciudadano D.S., ejerza su derecho de visita, y viceversa, el niño disfrute su derecho a ser visitado, debiendo retornar a dicha oficina a la hora fijada para que retire a su hijo. En razón de los problemas existentes en las relaciones familiares en el proceso de divorcio que nos ocupa, este Tribunal dispone que los ciudadanos, ya identificados se sometan a una terapia bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que los especialistas puedan diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar las relaciones post-divorcio. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAN), ubicada en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica, con el que la organización cuenta, debiendo informarse periódicamente al Tribunal sobre los avances y resultados de las terapias, previa evaluación diagnóstica. Y así se declara.

CUARTO

Respecto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a entregar a la madre de las niños o un representante por este designado la cantidad de cien mil bolívares mensuales, mas la compra mensual de la alimentación regular de los niños, entidad esta que será incrementada automáticamente de acuerdo con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente así mismo se compromete a que una ves obtenga un empleo estable notificara tal situación a fines del establecimiento de la obligación alimentaria en cantidades cónsonas con la realidad de igual forma se obliga a cancelar de por mitad todos los gastos eventuales de los niños considerándose entre estos: inscripciones de los colegios, actividades extracurriculares, útiles escolares, medicinas, vestuario, recreación y cualquiera de naturaleza semejante que se presentare de manera eventual, todo ello previa solicitud hecha por los niños con la madre de estos.

QUINTO

Respecto a los bienes a separar: Las partes declaran que los bienes que se describen a continuación serán objeto de partición y liquidación a partes iguales: A) un vehiculo clásico: automóvil, Tipo: sedan, Marca: Ford sierra, Modelo: 300-CSI, Año: 1988, Placas: XEJ-831, Serial de Carrocería: CJBFJM12789, Serial del Motor: V-6 cilindros, Uso: particular. El mismo fue adquirido en fecha 30/03/2004, según consta documento autenticado ante la notaria pública trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, valorado en CUATRO MILLONES (4.000.000.oo). B) Una motocicleta marca SAZUKI, 100 cilindros, Color: Gris, Serial Carrocería: CE11A-237006, Serial del Motor: E111-262055, Placas: MAE-131, Tipo: Paseo, Uso: deportivo, Año 1996, Valorado en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.oo). C) Una computadora Pentium III, Intel Incide, 750 MHZ, Procesador y Tarjeta Madre, con quemadora y lectora. Valorada en UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000.oo). D) Los bienes muebles, enseres, utensilios, artefactos eléctricos, vajillas y en general, todos los bienes que se encuentra ubicados dentro del inmueble donde establecimos nuestro último domicilio conyugal, y los que se encuentra en el apartamento arrendado por nosotros en la Urbanización Marapa M.d.C.L.M., Estado Vargas. Valorado en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,oo) E) Herramientas en general, utilizados por el cónyuge D.S.S., para la realización de sus trabajo. Valoradas en DOS MILLONES QUINIENTOS (2.500.000,oo). PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Los cónyuges de mutuo y común acuerdo, a los fines de la LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN y ADJUDICACIÓN de los bienes adquiridos por la sociedad conyugal y que conforman la comunidad conyugal, realizan las siguientes adjudicaciones: Ala cónyuge LIZBETG DEL C.G., se le adjudican los Activos siguientes: ACTIVO: 1. un vehiculo clásico: automóvil, Tipo: sedan, Marca: Ford sierra, Modelo: 300-CSI, Año: 1988, Placas: XEJ-831, Serial de Carrocería: CJBFJM12789, Serial del Motor: V-6 cilindros, Uso: particular. El mismo fue adquirido en fecha 30/03/2004, según consta documento autenticado ante la notaria pública trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, valorado en CUATRO MILLONES (4.000.000.oo). 2. Una computadora Pentium III, Intel Incide, 750 MHZ, Procesador y Tarjeta Madre, con quemadora y lectora. Valorada en UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000.oo). 3. Los bienes muebles, enseres, utensilios, artefactos eléctricos, vajillas y en general, todos los bienes que se encuentra ubicados dentro del inmueble donde establecimos nuestro último domicilio conyugal, y los que se encuentra en el apartamento arrendado por nosotros en la Urbanización Marapa M.d.C.L.M., Estado Vargas. Valorado en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,oo) TOTAL CAPITAL ADJUDICADO A LA CONYUGE L.D.C.G., BS. 6.800.000,oo. Al cónyuge D.A.S.S., se le adjudicó los Activos siguientes: 1. Una motocicleta marca SAZUKI, 100 cilindros, Color: Gris, Serial Carrocería: CE11A-237006, Serial del Motor: E111-262055, Placas: MAE-131, Tipo: Paseo, Uso: deportivo, Año 1996, Valorado en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000.oo). 2. Herramientas en general, utilizados por el cónyuge D.S.S., para la realización de sus trabajo. Valoradas en DOS MILLONES QUINIENTOS (2.500.000,oo). TOTAL CAPITAL ADJUDICADO A LA CONYUGE L.D.C.G., BS. 5.000.000,oo.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-S-2005-009170

JQA/yugaris

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