Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.V., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.172.738.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.437.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677; según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 09/07/2009 (fs. 3 y 4).

PARTE DEMANDADA: M.P.D.F., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.161.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.449; según poder apud-acta de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 28).

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 6156.

II

PARTE NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda mediante la cual el ciudadano DINISIO VEGA, a través de su apoderado pretende el desalojo del inmueble que ocupa la ciudadana M.P.D.F.. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 20 de octubre de 2009.

La demandante alega: Que en fecha 21 de julio de 2007, el ciudadano H.V.G., dio en arrendamiento a la demandada según contrato de arrendamiento, un inmueble propiedad del demandante consistente en un apartamento en un segundo piso, compuesto de tres (3) habitaciones, sala, comedor, un baño, cocina y servicios, pisos de cerámica, techo de acerolit; ubicado en La Popita, P.N., carrera 3, No. 1-55, San Cristóbal, Estado Táchira.

Señala, que se estableció un canon de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pero que la arrendataria ha incumplido con la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, adeudando a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, infringiendo el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; circunstancia fáctica que hace que la arrendataria esté incursa en el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Arguye, que por lo anterior demanda: El desalojo del inmueble. El pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios, generados por el uso y disfrute del inmueble sin el pago del canon. La indexación de esa suma. El pago de las costas procesales.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1113, 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, y en los artículos 34, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 4).

Acompañó a su escrito libelar: El poder otorgado al Abogado actor. La copia certificada del contrato de arrendamiento. La copia certificada del documento de propiedad del inmueble (fs. 5 al 17).

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se admite la demanda (f. 18).

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal indicó, haber citado a la parte demandada, agregando el recibo de citación debidamente firmado (fs. 19 y 20).

El 06 de noviembre de 2009, el demandado de autos asistido del Abogado A.N.R., comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra, esgrimiendo a su favor:

Que ciertamente le fue dado en arrendamiento el inmueble citado en autos mediante contrato de fecha 21 de junio de 2007, No. 07, Tomo 137, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; pero que dicho contrato fue resuelto el día 03 de abril de 2008, al celebrarse entre ambas partes un contrato de comodato, el cual fue inserto bajo el No. 16, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, por lo que niega la existencia de relación arrendaticia alguna.

Expresa, que el contrato de comodato señalado tiene por objeto el mismo inmueble del contrato de arrendamiento, y que por causa del contrato de comodato la relación arrendaticia se extinguió por novación conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1314 del Código Civil.

Arguye, que es falso, negando y rechazando que tenga el carácter de arrendataria, y que haya incumplido en el pago de cánones de arrendamiento, debido a la naturaleza del contrato de comodato.

Señala, que se reserva las acciones legales por el hecho de que la demandante haya cobrado indebidamente cánones de alquiler desde abril de 2008 a enero de 2009, por lo que le hizo firmar letras de cambio en blanco, incurriendo en enriquecimiento sin causa y cobro de lo indebido. Que con esta demanda pretende un nuevo fraude al pedir que se le paguen DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por supuestos daños y perjuicios.

Rechaza el petitorio de la demanda e indica, que el procedimiento señalado por el actor en la causa es exclusivo para dilucidar lo que se derive de una relación arrendaticia, y que si el demandante persigue una resolución de contrato de comodato debe enmarcar su acción en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (fs. 21 al 23). Acompaña a su escrito de contestación: Copia simple del contrato de comodato.

En el lapso probatorio solo la parte demandada consigna pruebas donde promueve: El contrato de arrendamiento. El contrato de comodato (fs. 29 y 30).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, son admitidas las pruebas ofrecidas por la demandada (f. 31).

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia peticiona se dicte sentencia, en razón de que la demandante no impugnó el contrato de comodato y no promovió prueba que le favorezca (f. 32).

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda solicita la desocupación del inmueble del cual alega ser propietaria, de conformidad con el literal “a)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)

Dicha acción esta contemplada en el Título IV, Capítulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia.

Ahora bien, por cuanto de autos se observa, que la demandada alega: Que la relación arrendaticia inicialmente derivada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de junio de 2007, No. 07, Tomo 137, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; fue resuelta el día 03 de abril de 2008, al celebrarse entre ambas partes un contrato de comodato, el cual fue inserto bajo el No. 16, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; pasa previamente, quien juzga, a verificar la procedencia de la acción, a objeto de comprobar si la misma se enmarca dentro del tipo legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los folios 5 y 6 del expediente la demandante produce como instrumento fundamental de su acción contrato de arrendamiento, el cual se valora como documento público conforme a los artículos 1357 y 130 del Código Civil, al no ser objeto de impugnación. Del mismo se colige:

.- Que versa sobre el arrendamiento de un inmueble consistente en una casa para habitación (segundo piso), propiedad del ciudadano D.V., ubicado en La Popita, P.N., carrera 3, No. 1-55, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

.- Que las partes contratantes son el ciudadano H.V., en su condición de apoderado del ciudadano D.V. (demandante en este litigio) y la ciudadana M.P.D.F. (demandada en la presente causa).

.- Que a los folios 24 al 26 del expediente, la parte demandada produce con su escrito de contestación copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 03 de abril de 2008, Nro. 16, Tomo 89; el cual no fue objeto de impugnación, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar:

.- Que sus otorgantes son los ciudadanos H.V., en su condición de apoderado del ciudadano D.V. (demandante en este litigio) y la ciudadana M.P.D.F. (demandada en la presente causa).

.- Que en el texto del mismo se indica, que “[…] se ha convenido en celebrar el presente contrato de comodato […]”

.- Que según la cláusula primera de ese contrato:

EL COMODANTE conceden en comodato a LA COMODATARIA un apartamento en el segundo piso, propiedad del ciudadano D.V., ya identificado compuesto de 3 habitaciones, sala, comedor, un baño, cocina y servicios, pisos de cerámica, techo de acerolit, ubicado en la Popita P.N., carrera 3 No. 1-55, San Cristóbal, Estado Táchira, […]

Queda entonces evidenciado, que las partes de la presente causa inicialmente pactaron sobre el inmueble cuestionado, un contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2007, y que posteriormente suscribieron en fecha 03 de abril de 2008 sobre el mismo inmueble, un contrato de comodato; luego es evidente concluir, que sobre el inmueble objeto de la controversia existe un negocio jurídico sustentando en un contrato de comodato. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra conveniente esbozar algunas consideraciones sobre la naturaleza de los anteriores contratos:

El comodato, el cual se caracteriza por ser una relación jurídica real, sinalagmática imperfecta y gratuita, en virtud de la cual una persona llamada comodante le entrega una cosa cierta mueble o inmueble, a otra persona denominada comodatario, para que la use y restituya en un plazo determinado. En cambio, el contrato de arrendamiento, es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso; en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio. Dichos contratos tienen una regulación legal distinta, caracterizándose la legislación inquilinaria por su carácter tuitivo del arrendatario, mientras que el contrato de comodato, no presenta esta característica y su regulación esta prevista los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil.

La acción de desalojo intentada por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, tal y como se desprende de la propia norma antes transcrita, esta prevista para los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y no resulta aplicable, si el contrato celebrado es de comodato, pues dichos contratos, como se señaló anteriormente tienen una regulación distinta. Por lo que la acción de desalojo prevista en el artículo 34 eiusdem, no resulta procedente, cuando el contrato celebrado entre las partes, según lo evidenciado de autos, es un contrato de comodato ASI SE ESTABLECE.

Las controversias que se susciten entre partes, de acuerdo a lo previsto por el Legislador, siempre tiene un procedimiento propio, ya sea el ordinario o uno especialmente establecido. Y en el presente caso, las razones esgrimidas por la parte actora en las cuales funda su pretensión no son subsumibles en las normas previstas en la ley especial inquilinaria; por lo que este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a los hechos traídos al proceso, considera, que admitir una causa no tutelada en la ley, va contra los más elementales principios de economía y celeridad procesal garantizados en nuestra Carta Magna, pues a la larga resultará improcedente dictar una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que la parte actora invoca a su favor, toda vez que la descripción de los hechos no respaldan su petición.

No es posible en consecuencia, peticionar el desalojo de un inmueble sobre el cual no hay contrato de arrendamiento, pues como se dijo antes, el presupuesto procesal para demandar el desalojo, es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, fundamentado en cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes expuestos, y dado que con la acción intentada la parte actora pretendió en aplicación de normas que regulan la relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal, obtener la desocupación de un inmueble, el cual, como quedó evidenciado se encuentra cedido en calidad de comodato; este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. […]

Encuentra, que la acción de desalojo intentada para obtener la desocupación de un inmueble, que según lo alegado y probado, fue dado en comodato, resulta IMPROCEDENTE. Con lo que no entra, por considerarlo inoficioso, a analizar otros alegatos y probanzas. Así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, propuesta por el ciudadano D.V. representado por el Abogado A.A.M.B., contra la ciudadana M.P.D.F. representada por el Abogado A.N.R..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6156.

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