Decisión nº 348 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de noviembre de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001184

ASUNTO : FP11-L-2011-001184

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos DIONNER ORTIZ, A.A., R.V., H.R., J.M. y P.L.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.986.746, V- 8.959.113, V- 10.387.567, V- 9.976.293, V- 5.077.637 y V- 15.542.138, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: ciudadano L.J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.017.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Junio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 32- A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos T.R.M., MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO Y F.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382, 162.700 y 103.651, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Noviembre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano L.J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.017, en representación de los ciudadanos DIONNER ORTIZ, A.A., R.V., H.R., J.M. y P.L.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.986.746, V- 8.959.113, V- 10.387.567, V- 9.976.293, V- 5.077.637 y V- 15.542.138, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 05 de Diciembre de 2011.

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria y homologa el desistimiento del procedimiento por cuanto la misma fue desistida por el ciudadano W.R., en fecha 11 de enero de 2012.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual los ciudadanos DIONNER ORTIZ, A.A., R.V., H.R., J.M., P.G. Y YUVANNY YAGUARIN, desisten del presente procedimiento en lo que respecta a la sociedad mercantil EDIPERCA C.A., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar homologa el desistimiento del procedimiento.

En fecha 22 de febrero de 2012, se distribuyo la presente causa correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria y homologa el desistimiento del procedimiento por cuanto la misma fue desistida por el ciudadano YUVANNI YAGUARIN, en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., culminando en esa misma fecha ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 12 de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 19 de Julio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 31 de Agosto de 2012.

En fecha 23 de septiembre de 2012, se dicto auto en donde reprograma la presente audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2012, en virtud de las vacaciones judiciales.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió diligencia mediante el cual el ciudadano L.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se difiera la presente audiencia de juicio.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2012, y ordenándose en el mismo acto la comparecencia del ciudadano C.M.C.S., a los fines de que ratifique el contenido de una prueba documental.

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano L.J.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste de la promoción de la prueba de testigo.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se homologó el desistimiento presentado por el ciudadano L.J.L.M., en cuanto a la comparecencia del ciudadano C.M.C.S., a la audiencia de juicio.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la presente demanda, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que los ciudadanos Dionner Ortiz, comenzó a prestar servicios en fecha 20 de Julio de 2010, A.A., comenzó a prestar servicios en fecha 13 de Octubre de 2010, R.V., comenzó a prestar servicios en fecha 15 de Diciembre de 2010, H.R., comenzó a prestar servicios en fecha 31 de octubre de 2010, J.M., comenzó a prestar servicios en fecha 18 de Junio de 2010, P.L.G., comenzó a prestar servicios en fecha 24 de Mayo de 2010.

Que todos los ciudadanos anteriormente hasta el día 26 de Junio de 2011, en la cual deciden renunciar.

Que el ciudadano Dionner Ortiz, desempeño el cargo de maestro de obras (supervisor), cumplía un horario de 7:00 a.m. hasta las 19:00 p.m. y de las 19:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

Que el ciudadano A.A., desempeño el cargo de control de calidad, cumplía un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y el día viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que el ciudadano R.V., desempeño el cargo de jefe de almacén, cumplía un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y el día viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que el ciudadano H.R., desempeño el cargo de colador de cabillas, (acero de refuerzo), cumplía un horario de 7:00 a.m. hasta las 19:00 p.m. y de las 19:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.

Que el ciudadano J.M., desempeño el cargo de Supervisor de Maquinas y Herramientas, cumplía un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que el ciudadano P.L.G., desempeño el cargo de Supervisor de Maquinas y Herramientas, cumplía un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

Que devengaba el ciudadano H.R., un salario integral de Bs. 557,58, que demanda los conceptos de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.989,90, indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 16.989,90 y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 30.581,82, de los cuales suman la cantidad de Bs. 38.948,55, menos la cantidad que fue cancelada por la demandada de Bs. 25.613,57 cuya diferencia demanda por 4.968,25.

Que devengaba el ciudadano A.A., un salario integral de Bs. 530,43, que demanda los conceptos de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.175,40, indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 16.175,40 y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 29.115,72, de los cuales suman la cantidad de Bs. 35.940,17, menos la cantidad que fue cancelada por la demandada de Bs. 25.526,35 cuya diferencia demanda por 3.589,37.

Que devengaba el ciudadano R.V., un salario integral de Bs. 531,68, que demanda los conceptos de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.212,90, indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 16.212,90 y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 29.183,22, de los cuales suman la cantidad de Bs. 34.530,28, menos la cantidad que fue cancelada por la demandada de Bs. 27.078,74 cuya diferencia demanda por 2.104,48.

Que devengaba el ciudadano P.L.G., un salario integral de Bs. 537,35, que demanda los conceptos de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.383,00, indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 24.574,50 y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 42.595,80, de los cuales suman la cantidad de Bs. 51.843,32, menos la cantidad que fue cancelada por la demandada de Bs. 42.595,80 cuya diferencia demanda por 31.709,98.

Que devengaba el ciudadano J.M., un salario integral de Bs. 530,43, que demanda los conceptos de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.175,40, indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 24.263,10 y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 38.820,96, de los cuales suman la cantidad de Bs. 46.772,32, menos la cantidad que fue cancelada por la demandada de Bs. 38.820,96 cuya diferencia demanda por 6.333,82.

Que devengaba el ciudadano Dionner Ortiz, un salario integral de Bs. 599,61, que demanda los conceptos de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 18.250,80, indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 27.376,20 y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 40.151,76, de los cuales suman la cantidad de Bs. 53.081,38, menos la cantidad que fue cancelada por la demandada de Bs. 32.697,38 cuya diferencia demanda por 7.454,38.

Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 310.893,67, mas los intereses y el pago de las costas y costos del proceso.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que se admite que los actores fueron trabajadores de la empresa las fechas de ingreso y las fechas de egreso.

Que niega y rechazan que el cargo desempeñado por el trabajador DIONEER ORTIZ, haya sido el de maestro de obras ; su cargo siempre fue el de supervisor de obras.

Que niega, rechazan y contradicen que el cargo desempañado por el trabajador A.A., haya sido el de control de calidad, su cargo siempre fue el de supervisor de control de calidad.

Que admiten que el cargo del ciudadano R.V., siempre fue el de jefe de almacén.

Que niega, rechaza y contradice que el cargo desempañado por el trabajador H.R. haya sido el de colocador de cabillas; su cargo siempre fue el de supervisor de cabillas.

Que admiten que el cargo del trabajador J.M., siempre fue el de supervisor de maquinas y herramientas.

Que admiten que el cargo del trabajador P.G., siempre fue el de supervisor de maquinas y herramientas.

Que admiten que el cargo del trabajador YUVANNI YAGUARIN, siempre fue el de supervisor de maquinas y herramientas.

Que admiten que el cargo del trabajador W.R., siempre fue el de supervisor de maquinas y herramientas.

Que niega, rechazan y contradicen que su representada adeude diferencias en los montos correspondientes al pago de las prestaciones sociales.

Que niega, rechazan y contradicen que su representada se encuentre en mora con los accionantes, productos de los beneficios laborales y convencionales dispuestos por la ley y la convención colectiva de la industria de la construcción.

Que niega, rechazan y contradicen que su representada adeude el pago de lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva.

Que niega que le adeuden al ciudadano H.R., la cantidad de Bs. 38.948,55.

Que niega que le adeuden al ciudadano A.A., la cantidad de Bs. 35.940,17.

Que niega que le adeuden al ciudadano W.R., la cantidad de Bs. 39.696,96.

Que niega que le adeuden al ciudadano R.V., la cantidad de Bs. 34.530,28.

Que niega que le adeuden al ciudadano YUVANNY YAGUARIN, la cantidad de Bs. 52.175,69.

Que niega que le adeuden al ciudadano P.G., la cantidad de Bs. 51.843,32.

Que niega que le adeuden al ciudadano J.M., la cantidad de Bs. 46.772,32.

Que niega que le adeuden al ciudadano DIONER ORTIZ, la cantidad de Bs. 53.081,38.

Que niega, rechaza y contradicen la estimación de la presente demanda por la cantidad de Bs. 310.893,67.

V

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve en Punto minutos (9:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado los ciudadanos DIONER ORTIZ Y OTROS, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia del ciudadano L.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano T.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.382, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 05 minutos, concedido por el Tribunal.

VI.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO:

En cuanto al desistimiento, presentado por los ciudadanos YUVANNY YAGUARIN y W.R., la misma se puede definir como uno de los medios de auto composición procesal, previsto en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda”.

De manera que, visto el desistimiento del procedimiento, que hiciera el apoderado judicial de los mandantes antes mencionados, realizado de manera expresa en autos dictados por el Tribunal en fechas 12 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal impartió la homologación y la misma se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

De esta manera, observa esta juzgadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar que los demandantes fueron despedidos injustificadamente o los mismo renunciaron voluntariamente. Que la parte demandante estima la demanda en la cantidad de Bs. 310.893,67, mas los intereses y el pago de las costas y costos del proceso. Asimismo, la demandada de autos en su contestación de la demanda alegó que admite que los actores fueron trabajadores de la empresa las fechas de ingreso y las fechas de egreso. Asimismo, negó y rechazó los cargos desempeñados por los trabajadores, también negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda por la cantidad de Bs. 310.893,67. También negó que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente por cuanto los mismos renunciaron voluntariamente y constan a los autos cartas de las renuncias interpuestas por los demandantes. Y así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y así se decide.

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Pruebas Instrumentales: 1.- marcada con los números “1 al 18”, correspondiente a copias de fichas, (folio 57). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Dionner Ortiz, laboró para la empresa demandada en el cargo de supervisor. Y así se establece.

  1. - marcada con el número “2” constancias de trabajo, ubicado en el folio 58. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Dionner Ortiz, laboró para la empresa demandada en el cargo de supervisor, con una salario básico diario de Bs. 143,75. Y así se establece.

  2. - marcada con el número “3” constancias de registro del trabajador, ubicado en el folio 59. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano Dionner Ortiz, se encontraba inscrito en el I.V.S.S. Y así se establece.

  3. - Marcada con el número “4” constancias de egresos, ubicado en el folio 60. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que el ciudadano Dionner Ortiz, renuncio voluntariamente a la empresa. Y así se establece.

  4. - marcada con el número “6” constancia de trabajo, ubicada en el folio 62.

    La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano G.T.P.L., prestó servicio para la empresa demandada en el cargo de supervisor, con un salario básico diario de bolívares Bs. 115,25. Y así se establece.

  5. - marcada con el número “7” constancias de registro del trabajador, ubicado en el folio 63. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano P.L.G.T., se encontraba inscrito en el I.V.S.S. Y así se establece.

  6. - marcada con el número “8” constancias de registro de trabajador, ubicado en el folio 64. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano P.L.G.T., laboró para la empresa demandada en el cargo de maestro, con una salario básico diario de Bs. 638,31. Y así se establece.

  7. - Marcada con el número “9” constancias de egresos del trabajador, ubicado en el folio 65. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio, en la misma se evidencia que el ciudadano P.L.G.T., renuncio voluntariamente a la empresa. Y así se establece.

  8. - marcada con el número “12” constancia de trabajo, ubicada en el folio 67.

    La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano J.M.M.B., prestó servicio para la empresa demandada en el cargo de supervisor, con un salario básico diario de bolívares Bs. 115,25. Y así se establece.

  9. - marcada con el número “13” constancias de registro del trabajador, ubicado en el folio 68. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano J.M.M.B., se encontraba inscrito en el I.V.S.S. Y así se establece.

  10. - marcada con el número “14” constancias de registro de trabajador, ubicado en el folio 69. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano J.M.M.B., laboró para la empresa demandada en el cargo de maestro, con una salario básico diario de Bs. 638,31. Y así se establece.

  11. - Marcada con el número “15” constancias de egresos del trabajador, ubicado en el folio 70. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio, en la misma se evidencia que el ciudadano J.M.M.B., renuncio voluntariamente a la empresa. Y así se establece.

  12. - Marcada con el número “16” planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado en el folio 71. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Astudillo R.A.A., por la cantidad de Bs. 51.765,01 por cobro de prestaciones sociales. Y así se establece.

  13. - Marcada con el número “17” planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado en el folio 72. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano M.R.J., por la cantidad de Bs. 51.765,01, por cobro de prestaciones sociales. Y así se establece.

  14. - Marcada con el número “18” planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado en el folio 73. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano R.O.H.J., por la cantidad de Bs. 48.702,18, por cobro de prestaciones sociales. Y así se establece.

  15. - marcada con los números “19 y 20”, correspondiente a actas levantadas por la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicados a los folios (74 y 75). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia los reclamos realizados a la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.

  16. - marcada con el número “21”, correspondiente a planilla de liquidación, ubicado al folio (76). La parte demandada alegó que es impertinente dicha prueba, la parte actora insiste en hacerla valer y promueve como prueba de testigo alegando que la planilla de liquidación que pertenece al ciudadano C.M.C.S. y en dado caso que este Tribunal dude que pertenece al antes referido ciudadano, promuevo la prueba de experticia para que se nombre un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sede San Félix. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    Pruebas de Informes: este Se ordena oficiar a la 1) empresa Consorcio Odebrecht, Imperium Vincler (OIV-Tocoma), ubicado en la Central Hidroeléctrica M.C.P. (Tocoma), Kilómetro 85, Carretera Vieja Gurí, Municipio Angostura del Estado Bolívar. Consta a los folios 116 al 117 de la presente pieza, la parte demandada no hizo observación. La misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que si se firmo acuerdo entre el consorcio y el sindicato, que si existe una relación comercial, que el oficio no fue acompañado de ninguna acta y que efectivamente aparecen registrados los actores como personal de nomina mensual, pero no con los cargos de maestro de obras. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales: 1.- marcada con el anexo “B” correspondiente a carta de renuncia del ciudadano Dionner Ortiz, ubicado al folio 79. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que el ciudadano Dionner Ortiz, renuncio voluntariamente. Y así se decide.

  17. - Planilla de liquidación final, rielante al folio 80. La parte actora no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor a las mismas por cuanto ambas partes reconocen el contenido y firmas de dichas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes le fueron cancelados los conceptos de acuerdo con el tiempo de servicio. Y así se decide.

  18. - carta de renuncia del ciudadano A.A.A.R., ubicado en el folio 82. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que el ciudadano A.A.A.R., renuncio voluntariamente. Y así se decide.

  19. - Planilla de liquidación final, rielante al folio 83. La parte actora no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor a las mismas por cuanto ambas partes reconocen el contenido y firmas de dichas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes le fueron cancelados los conceptos de acuerdo con el tiempo de servicio. Y así se decide.

  20. - carta de renuncia del ciudadano Vásquez R.J., ubicado en el folio 85. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que el ciudadano M.R.J., renuncio voluntariamente. Y así se decide.

  21. - Planilla de liquidación final, rielante al folio 86. La parte actora no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor a las mismas por cuanto ambas partes reconocen el contenido y firmas de dichas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes le fueron cancelados los conceptos de acuerdo con el tiempo de servicio. Y así se decide.

  22. - carta de renuncia del ciudadano H.R., ubicado en el folio 88. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que el ciudadano H.R., renuncio voluntariamente. Y así se decide.

  23. - Planilla de liquidación final, rielante al folio 89. La parte actora no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor a las mismas por cuanto ambas partes reconocen el contenido y firmas de dichas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes le fueron cancelados los conceptos de acuerdo con el tiempo de servicio. Y así se decide.

  24. - carta de renuncia del ciudadano Marcano B.J.M., ubicado en el folio 91. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que el ciudadano Marcano B.J.M., renuncio voluntariamente. Y así se decide.

  25. - Planilla de liquidación final, rielante al folio 92. La parte actora no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor a las mismas por cuanto ambas partes reconocen el contenido y firmas de dichas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes le fueron cancelados los conceptos de acuerdo con el tiempo de servicio. Y así se decide.

  26. - carta de renuncia del ciudadano P.L.G.T., ubicado en el folio 94. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia que el ciudadano P.L.G.T., renuncio voluntariamente. Y así se decide.

  27. - Planilla de liquidación final, rielante al folio 95. La parte actora no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor a las mismas por cuanto ambas partes reconocen el contenido y firmas de dichas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes le fueron cancelados los conceptos de acuerdo con el tiempo de servicio. Y así se decide.

    Considera este Tribunal necesario señalar que si bien es cierto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 6 establece la facultad que tiene el Juez de juicio de acordar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones a los requerido por el actor, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados en el mismo. En el caso en concreto la parte demandada probó con documentales planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, la cual éste Tribunal le fue atribuidas pleno valor probatorio, evidenciándose en la mismas el pago por los conceptos señalados en el libelo de la demanda por los actores, no existiendo ninguna diferencia a favor de los actores por los pretendidos conceptos. Y así se decide.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1119, de fecha 22/09/2004 , como ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso C.Á. en contra de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L., estableció lo siguiente:

    ..Como quiera que quedó demostrado de autos y de la intervención de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, que producto del traslado del proceso productivo de la empresa demandada hacia otra región del país por razones económicas, operó la renuncia libre y voluntaria del actor, tal como éste reconoció, y en tal sentido, el empleador procedió a honrar las obligaciones laborales que la ley le impone en los artículos 108 y 125 del cuerpo sustantivo laboral y, adicionalmente, en el ámbito de una liberalidad, confirió una cantidad dineraria correspondiente al salario por percibir hasta el término del período de inamobilidad, se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos.

    ( subrayado del Tribunal).

    VII.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    La doctrina laboral venezolana denomina prestaciones sociales a los conceptos que deben ser liquidados por el patrono en beneficio del trabajador en el momento de extinción de la relación laboral, comprendiéndose así que la antigüedad crece con el tiempo de servicio del trabajador y constituye el beneficio de mayor cuantía que tiene el trabajador.

    En el caso bajo sub examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio de los ciudadanos Dionner Ortiz, A.A., R.V., H.R., J.M. y P.L.G., entre los periodos comprendidos desde el 2010 hasta 2011, lo cual se desprende de las constancias de trabajos y que el demandado en su escrito de contestación las admite, debiendo destacarse aunado a ello, que una vez finalizada la relación surge para el trabajador el derecho de reclamar judicialmente sus prestaciones sociales, además de los intereses por mora en el retardo en el pago, ello conforme la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Observa el Tribunal, que las partes actoras reclaman en su escrito libelar, la procedencia de las diferencias de Indemnización de Antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de los hoy actores reconocieron las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 80, 83, 86, 89, 92 y 95, de las cuales se desprende que en fecha 04 de Agosto de 2011 la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., les canceló la cantidad de Bs. 66.585,40, al ciudadano O.A.D.J., en fecha 22 de Junio de 2011, la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 51.765,01, al ciudadano Astudillo R.A.A., en fecha 21 de Junio de 2011, la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 51.492,17, al ciudadano Vásquez R.J., en fecha 14 de Junio de 2011, la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 48.702,18, al ciudadano R.O.H.J., en fecha 21 de Junio de 2011, la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 62.946,98, al ciudadano Marcano B.J.M., en fecha 21 de Junio de 2011, la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 63.554,81, al ciudadano G.T.P.L., por concepto de liquidación final, lo cual a criterio de éste Juzgado y de una revisión a las actas que conforman la presente causa se realizó un cálculo para corroborar si existen diferencia en cuanto a los conceptos antes descritos concluyendo ésta Juzgadora que nada se le adeuda a los ciudadanos actores. Y así s decide.

    Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, éste Tribunal después de haber valorados las documentales consignadas a los autos por la parte demandada, concluye que los trabajadores no demostraron la procedencia de las diferencias de Indemnización de Antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y prestación de antigüedad y complementaria de antigüedad, tal y como lo señalan en el escrito libelar. En consecuencia, debe ésta Juzgadora forzosamente declara sin lugar la presente demanda en virtud de las renuncias voluntarias de los trabajadores, por lo que no le corresponden las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    VIII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos DIONNER ORTIZ, A.A., R.V., H.R., J.M. y P.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.986.746, V- 8.959.113, V- 10.387.567, V- 9.976.293, V- 5.077.637 y V- 15.542.138, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la tarde (09:35 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

Exp. FP11-L-2011-001184

RGB/rgoitia

231112

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