Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

01 de Noviembre de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000174

ASUNTO : FP11-L-2007-000174

SENTENCIA

DEMANDANTES: DIONNY GUTIERREZ y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.119.360 y V-13.995.990, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: I.C.B. y Y.R.C., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.914 y 92.514, respectivamente.

DEMANDADA: LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 37, Tomo A Nº 25.

APODERADO JUDICIAL: J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.432.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 05 de Febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, demanda interpuesta por los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.119.360, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL en contra de la empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 37, Tomo A Nº 25. Correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz la admisión de la presente causa. Por sorteo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20/03/2007, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. conocer de la causa en fase de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 02/07/2007. Por auto de fecha 12/07/2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante auto la remisión de la causa a Juicio. En fecha 22/01/2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le dio entrada y ordeno su anotación en el libro de causas respectivos bajo el mismo número, por auto de fecha 17/09/2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de esa misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Juicio para el día 25/10/2007 a las 11:00 a.m.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dicta el Dispositivo Oral del fallo declarando en su particular Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran los ciudadanos: DIONNY GUTIERREZ y J.R., en contra de la Empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A.; en su particular Segundo: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta respecto al trabajador J.D.R.; en su particular Tercero: No se condena en costas a la demandada empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A, de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, por no haber vencimiento total. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega las apoderadas judiciales de los actores en el escrito libelar que corre inserto a los folios 1 al 94 del presente expediente, que sus apoderados prestaron servicios para la empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, desempeñando los cargos de electricista y fabricador de bóvedas, respectivamente, desde el 01/03/2005 hasta el 06/07/2006 el primero y desde el 27/05/2001 hasta el 22/08/2005 el segundo de los trabajadores. Que en fecha 04/07/2006 la Licenciada de B.R., supervisora adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Puerto Ordaz “ALFREDO MANEIRO”, realizó una visita de Inspección a la empresa “LA FERIA DE LAS ALARMAS” detectando en dicha visita que la misma presentaba una cantidad considerable de irregularidades entre los cuales se pueden enumerar la falta de pago de horas extras, utilidades, vacaciones, debidos a la solicitud del representante de la Inspectoria del Trabajo. Alega igualmente dicha representación que, desde que cesó la relación laboral de sus mandantes la sociedad mercantil “LA FERIA DE LAS ALARMAS” hasta la presente se niega a cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que por ley les corresponden por haber sido despedidos sin justa causa.

Asimismo manifiesta dicha representación, que por lo antes expuesto demanda a la empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, a cancelar las siguientes cantidades de dinero a los trabajadores J.R. y DIONNY GUTIERREZ , por concepto de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales no pagados, los cuales se mencionan a continuación:

Al ciudadano: J.R.:

1) Por concepto de Horas Extras, la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.096.282,00).

2) Por concepto de antigüedad la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES /Bs. 8.590.494,00).

3) Por concepto de Preaviso, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 9.092.280,00).

4) Por concepto de Indemnización articulo 125, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.365.350,00).

5) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 3.321.622,00).

6) Por concepto de Utilidades, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.807.931,00).

7) Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.973.200,00).

Al ciudadano: DIONNY GUTIERREZ:

1) Por Concepto de Horas Extras, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.248.772,00)

2) Por concepto de antigüedad la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.565.495,00)

3) Por concepto de Preaviso, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS (Bs. 3.706.522,00)

4) Por concepto de indemnización articulo 125, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.482.600,00)

5) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.763.823,00)

6) Por concepto de utilidades la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.712.460,00)

7) Por concepto de cesta ticket la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.973.200,00); todo para un total de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 73.700.031,00), mas los intereses de mora mas la corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el representante judicial de la parte accionada precedió a dar contestación a la demanda la cual cursa a los folios 3 al 97 de la segunda pieza del expediente, en los siguientes términos: Niega que los representantes hayan prestado servicio bajo relación de dependencia y que dicha supuesta relación deba considerarse de tipo laboral; que el señor DIONNY GUTIERREZ se haya desempeñado en el cargo de electricista, y que el señor J.R. se haya desempeñado como fabricador de bóvedas; que el ciudadano DIONNY GUTIERREZ haya prestado servicios desde el 01/03/2005 hasta el 06/07/2006; que el señor J.R., haya prestado servicios desde el 27/05/2001 hasta el 22/08/2005; que la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 04/07/2006 su representada haya decidido poner fin a la supuesta relación de trabajo que alegan los actores; que para el momento de la referida inspección su representada presentaba una cantidad considerable de irregularidades entre los cuales se pueden enumerar la supuesta falta de pago de horas extras, utilidades, vacaciones; que debido a la solicitud de la representante de la Inspectoria del Trabajo de subsanar las supuestas irregularidades para con los trabajadores su representada haya optado por el supuesto y negado despido de los mismos; que su representada adeude a los actores cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley del Trabajo; que hayan sido despedidos sin justa causa; que hayan laborado horas extras durante toda la relación laboral; los distintos salarios que dicen haber devengado los actores; niegan todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda; en conclusión niegan que su representada le adeude a los actores un gran total de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 73.700.031,00), así como los intereses que se generen como consecuencia de no haber sido cancelada oportunamente, desde el mismo momento en que se les hicieron exigibles sus prestaciones sociales hasta su total y absoluta cancelación, par lo cual solicita se calculen mediante fallo complementario.

Asimismo invoca dicha representación que, para el supuesto de que el tribunal considere que existió entre las partes de este proceso una supuesta relación de tipo laboral, de conformidad con lo establecido en le articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alega a favor de su representada la Prescripción de la Acción en lo que respecta al señor J.R., pues en tal caso la supuesta relación de trabajo tendría como fecha de terminación el 22/08/2005 y la notificación de su representada el 13/02/2007, con lo cual transcurrió en exceso el lapso de un año para interrumpir la prescripción.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA ESCRITA:

1) Original de facturas emanadas de la empresa La Feria de las Alarmas, marcadas “A1” al “A31” cursantes a los folios 282 al 312, marcadas “B1” al “B93” insertos a los folios 125 al 227; original de vales y facturas de una empresa denominada Electro Auto Richard S.R.L., por los conceptos y montos que allí se especifican, todos de la primera pieza del expediente

2) Copia al Carbón de sobres de pago, a nombre de los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ o J.R., marcados “C1” al “C52” los cuales cursan a los folios 229 al 281del expediente, en diferentes fechas y por distintos montos.

3) Copia simple de Acta de Visita de Inspección, emanada de la Inspectoria del Trabajo Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” de la Unidad de Supervisión, la cual cursa del folio 313 al 319 marcada con la letra “D” fechada 15 de agosto de 2006.

4) En relación a la prueba de testigos, rindieron declaración en la audiencia oral y pública de juicio los siguientes ciudadanos: L.J. RAUSSEO ROJAS, SAHUDY R.R. BECERRA, N.J.R.V. y E.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.355.162, V-14.440.378, V-13.647.373 y V-17.432.664, los cuales presentaron juramento de ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PRUEBA ESCRITA:

1) Originales de sobres de pago emanados de la empresa La Feria de las Alarmas, a nombre del señor DIONNY GUTIERREZ los cuales se encuentran debidamente suscritos por el ciudadano antes mencionado, cursantes a los folios 323 al 348 marcadas con las letras “A1 hasta A26” de la primera pieza del expediente por los conceptos y montos que allí se especifican, los cuales llevan insertos en la parte superior izquierda el sello húmedo de la empresa antes mencionada.

2) Cursa a los folios 349 al 372 marcadas con las letras “B1 hasta B24” de la primera pieza del expediente, Originales de sobres de pago provenientes de la empresa La Feria de las Alarmas, a nombre del ciudadano J.R. los cuales se encuentran debidamente suscritos, con sello húmedo de la empresa demandada en la parte superior de los mismos, por los conceptos y montos en ellos contenidos

3) Original de Liquidación Final proveniente de la empresa La Feria de las Alarmas, C.A., inserta al folio 373 de la primera pieza marcada con la letra “C” debidamente firmada por el ciudadano J.R., por los conceptos y montos allí contenidos.

4) Horario de Trabajo de la empresa La Feria de las Alarmas, C.A., el cual contiene sello húmedo del Ministerio del Trabajo de fecha 02 de febrero de 2006, la cual cursa al folio 374 de la primera pieza del expediente.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En relación a esta defensa opuesta por la representación de la parte demandada en relación al trabajador J.R., el tribunal observa que la parte actora, señala en su escrito de demanda como fecha de egreso, el día 22/08/2005 y en la audiencia de juicio corrige por cuanto a su decir lo correcto es el día 22/08/2006, al respecto la parte demandada nada dijo en la audiencia de juicio, quedando como cierta esta ultima fecha como fecha de egreso del ciudadano J.R. en la empresa La Feria de las Alarmas. Por otra parte debemos señalar que de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y sobre las cuales la parte actora no se opuso, corre inserto al folio 372, recibo de pago sellado por la empresa demandada, en la cual se evidencia que al trabajador reclamante le fue pagada la suma de Bs. 611.250, por la empresa demandada en fecha 15/06/2006, por lo que debemos concluir que la relación laboral entre las partes estuvo vigente tal y como lo señala la parte actora hasta el 22/08/2006. Se evidencia asimismo que la demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2007, cuando solo habían transcurrido 6 meses desde la fecha de la finalización de la relación laboral, por lo cual se considera que lo hizo en tiempo hábil. Corre inserta al folio 103 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna copia del Cartel de Notificación, cuyo original fijara en la oficina del representante judicial de la demandada, por lo que desde la fecha de egreso del trabajador el 22/08/2006, hasta la fecha en que fue notificada para acudir por ante los órganos jurisdiccionales el 06/03/2007, no había transcurrido el lapso de Prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Articulo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la empresa La Feria de las Alarmas en contra del ciudadano J.R. y, en consecuencia procede este tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como ha sido la audiencia de juicio en la presente causa, y evacuadas las pruebas admitidas por auto de fecha 17/09/2007, con lo cual ha quedado claramente establecido los límites de la controversia, para poder determinar si los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y J.R., prestaron sus servicios personales para la empresa demandada LA FERIA DE LAS ALARMAS C.A., y por lo tanto fueron trabajadores conforme lo establece el artículo 43 de la ley Orgánica del trabajo: “ Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”., o tal como lo señala la empresa demandada, al negar la relación de trabajo en la contestación a la demanda (folios 03 al 97 de la segunda pieza del expediente), y al afirmar en la audiencia de juicio que la relación existente entre su representado y los nombrados ciudadanos era de carácter mercantil. Ahora bien, el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Lo cual debe ser analizado conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es cierto que la Sala reconoció los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, por la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones usadas para explicar la prestación de servicio, cuya cualidad resulta difícil de determinar como laboral o extralaboral, en el presente caso mercantil, solventándose dicha situación con la aplicación de un sistema de presunciones e indicios de laboralidad que facilitan la determinación del tipo de relación que rige, en tal sentido la Sala en esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, en el presente caso la accionada no cumplió con la carga probatoria anteriormente establecida, en cuanto a los hechos por esta contradichos, en primer lugar en lo relativo a la naturaleza de la relación que existió entre esta y los hoy actores, por considerar la misma que se trata de una relación de tipo comercial y no laboral como lo señala los demandantes. En base a nuestra ley adjetiva laboral específicamente en su articulo 65 y de acuerdo a criterios pacíficos y reiterados del mas alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social, se establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe; trayendo la empresa demandada a la audiencia de juicio un nuevo hecho basado en la existencia a su decidir de una relación comercial con los demandantes, lo cual luego de una revisión de la contestación de la demanda se observa que la accionada en la misma solo se limitó a negar la relación laboral mas no dijo nada sobre que la relación habida entre su representada y los demandantes haya sido de tipo comercial, por lo que infringe con ello la norma contenida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal razón siendo solo en la contestación de la demanda la oportunidad para exponer las defensas que a bien tenga formular la accionada y no en la audiencia de juicio, es por lo que queda demostrada que la relación entre las partes en la presente causa es de naturaleza laboral y no comercial, ya que se encuentran inmersos todas sus características tales como desempeño de la labor por cuneta ajena, la subordinación y el salario. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista así las cosas, seguidamente procederemos a determinar la carga de la prueba por cuando la controversia se plantea respecto a la existencia de una relación de trabajo, y considerando que en efecto tal y como lo señala la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20/03/2007, caso: J.L.Leal contra Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (Fundaregión), en la cual concluye que lo que corresponde al demandante demostrar no es la existencia de la relación de trabajo, sino la prestación personal de servicio, razón por la cual analizaremos el cúmulo de pruebas presentadas por las partes, y especial las aportadas por la parte demandante, a fin de constatar la tesis sostenida de que la relación que existía entre las partes era de naturaleza laboral, y en consecuencia la procedencia de los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales. En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En virtud de ello, seguidamente pasamos a desechar aquellas pruebas que este Tribunal considera impertinentes. Tenemos así que a los folios 147 al 228, cursan documentales constantes de facturas menbretadas Electro Auto Richard, las cuales son desechadas por no guardar relación con la causa. Así se establece. Las testimoniales rendidas por lo ciudadanos RAUSSEO ROJAS L.J., SAHUDY R.R., ROJAS VELASQUEZ N.J. y ROJAS VELASQUEZ E.J., este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código Procesal Civil, este Tribunal los desestima por cuanto los mismos incurrieron en contradicciones en sus dichos. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, observa este tribunal, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados en base a otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, teniendo así que en razón de que la parte actora demostró la prestación del servicio, y manifestó los salarios devengados en su libelo de demanda.

Una vez verificada la existencia de la relación laboral en la presente causa, corresponde ahora entrar a determinar los salarios devengados por los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y J.R., para lo cual los demandantes consignan originales de facturas emitidas por la empresa La Feria de las Alarmas así como vales, los cuales merecen pleno valor probatorio por cuanto la accionada no tuvo objeción de los mismos al momento de su evacuación en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian que efectivamente los demandantes instalaban accesorios para la empresa y que efectivamente se les realizaba a los actores entrega de dinero por distintas cantidades por concepto de adelantos de salarios.

Consta en autos consignadas por la parte actora copias al carbón de sobres de pago a nombre de los demandantes, por distintos conceptos y cantidades, igualmente la empresa accionada consigna algunos de ellos en originales, quienes están en la obligación de tenerlos en su poder en razón de que es en manos del patrono en quien se deben encontrar tales documentales, quedando de esta manera demostrado los distintos salarios devengados por los extrabajadores en las semanas que allí se especifican; los cuales aun cuando fueron desconocidos por la propia empresa en la evacuación es ella misma quien también los trae a debate siendo tal situación contradictoria, a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la documental promovida por la parte actora referida al Acta de Visita de Inspección, realizada a la empresa demandada por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz en la Unidad de Supervisión del Trabajo, dicha documental fue admitida por la empresa en el acto de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento que emana de un ente administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.

Con respecto a la liquidación final de pago promovida por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así demostrado una vez mas que el ciudadano R.J.D. era trabajador de la empresa demandada, al cual se le efectuó un pago por concepto de liquidación por la cantidad especificada en la misma, de la cual se puede evidenciar los salarios devengados por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral.

Por otra parte, en el presente caso la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar si efectivamente laboraron las horas extras que señalan en el libelo de demanda durante la relación de trabajo con la demandada, verificándose que del cúmulo de pruebas documentales analizadas en la presente motiva, no se evidencia que hayan trabajado las mismas, por lo cual se declara improcedente el pago por ese concepto, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado a lo largo de las decisiones que respecto a horas extra a dictado, caso: T. deJ.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A., Sent. N° 797 de fecha 16/12/2003:

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

.

Por lo cual la parte demandante ha tenido que debe demostrar que laboró extraordinariamente, lo cual pretendió hacer mediante la prueba de testigos, prueba que fue desechada al inicio de la presente motiva. Así se establece.

En cuanto al beneficio de las cestas ticket, este tribunal de una revisión de las actas y pruebas aportadas al proceso, observa que la parte actora no consigna prueba alguna que demuestre que la empresa demandada La Feria de las Alarmas cumpla o deba cumplir con la obligación establecida en la Ley de Alimentación, por cuanto tal demostración no es carga del juez investigar si la empresa cancela tal concepto a los trabajadores, así como también este tribunal desconoce con que cantidad de trabajadores cuenta la misma, por ello la demostración de tal pedimento recae o es carga de quien solicita debiendo en definitiva que probar que tiene derecho a tal beneficio. Así se Declara.

Según lo anterior, concluimos que en este caso proceden de pleno derecho algunas de las peticiones hechas por los trabajadores demandantes, pues se tiene como cierta la relación de trabajo, incluyendo el salario devengado, también se tiene como cierto la falta de pago por parte del empleador de los conceptos reclamados por Antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125, vacaciones y bono vacacional y utilidades, generados todos durante la prestación de servicio, tal y como se señaló en los fundamentos antes expuestos, pero por los montos que según se indican de seguidas:

En relación al ciudadano DIONNY GUTIERREZ.

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrado en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/03/2005 hasta el 06/07/2006 le corresponden 65 días en base a su salario integral lo que resulta la cantidad de Bs. 5.565.495,00.

2) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, el actor se hace acreedor de la suma de Bs. 1.482.600,00.

3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional consagrado en el articulo 219 ejusdem el monto de Bs. 1.763.823,00.

4) Por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 1.712.460,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 10.524.378,00)

En relación al ciudadano J.R.

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad Bs. 8.590.494,00

2) Por concepto de Indemnización por despido injustificado consagrado en el articulo 125 ejusdem, le corresponde la cantidad de Bs. 11.365.350,00

3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 3.321.622,00

4) Por concepto utilidades la suma de Bs. 1.807.931,00

Todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.524.378,00). En virtud de todo lo antes mencionada la empresa demandada cancelará a los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y J.R. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.609.775,00), tal como se establecerá en el dispositivo de la presente sentencia.

VI

DECISION

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y J.R. en contra de la Empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A., razón por lo cual se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 10.524.378,00) al ciudadano DIONNY GUTIERREZ , y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.609.775,00), al ciudadano J.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A., en contra del ciudadano J.R., antes identificado.

TERCERO

No se condena en costas a la empresa demandada LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A., por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 7, 26, 49, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 6, 10, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al Primer 1er (01) día del mes de Noviembre de 2007.- 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L. ARTEAGA

LA SECRETARÍA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR