Decisión nº IG012014000658 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000096

ASUNTO : IP01-O-2014-000096

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por la Abogada DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.- 154.486, con domicilio procesal en la Avenida principal de B.V. local 1-8, Despacho de Abogado Escandela, de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien alega fungir como apoderada, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 28 de febrero de 2013, bajo el número 29, tomo 20 de los libros llevados por dicha notaria, el cual se corre inserto en el asunto principal Nro.- IP11-P-2013-002019 poder este que la faculta para actuar en representación del ciudadano DIONNY J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-16.942.168, con domicilio procesal en el sector el sabino urbanización las galeras, calle 5 de julio, casa Nro.- B-20 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien se encuentra plenamente identificado en el asunto principal IP11-P-2013-002019, causa esta que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; ejerciendo la presente Acción de A.C. por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al considerar que existe una falta de respuesta efectiva por parte del referido Tribunal presuntamente agraviante a cargo de la Jueza Abg. J.C., en virtud de que ha solicito pronunciamiento en varias oportunidades, en cuanto a la solicitud de un vehiculo al Tribunal y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre 2014 y se designó como Ponente al Abg. A.O.P. como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de a.p. contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Señala la abogada del accionante que recurre con suficiente cualidad jurídica fundamentada en los artículos 2,3,7,26,27,79 ordinal 3 y 8, 51,159,253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2,5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “La Falta De Respuesta Efectiva por el Tribunal Competente Segundo De Control Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, alega que según consta en autos, a pesar del gran esfuerzo que ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y el derecho de obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria, pero sin más dilaciones indebidas a la solicitud de entrega de vehículo que se le efectuare al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.e.P.F., todas ellas han sido totalmente infructuoso, ya que en fecha 26 de Julio de 2013, consigne ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, solicito Formal Entrega Material y Vehículo, la cual fue agregada al asunto N° IPII-P-2013-002019 cursante por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Ahora bien, desde ese momento señala que ha ratificado solicitudes de fechas 26 de julio de 2013, 05,12 y 20 de agosto de 2013, 07 y 10 de octubre de 2013, 08 y 13 de Noviembre de 2013, 10 y 23 de enero de 2014 y 30 de Abril de 2014, 26 y 30 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a través de los cuales solicitó la entrega de vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO:2002, COLOR: ROJO, PLACAS: DBK-70S, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C421708521, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, el cual es propiedad de su representado según consta en documento de propiedad tipo compra-venta, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual se encuentra inserto bajo el Nro.- 71, tomo 122, en fecha 30 de Diciembre de 2008, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, documento este que fue consignado en copia certificada en fecha 30 de Abril de 2014, toda vez que en fecha 05 de enero de 2009, alega que fue despojado de las, manos de su representado por un ciudadano que se desconoce su identidad toda vez que simulo una identidad falsa, quien lo ESTAFO con un cheque de Gerencia N° 71142130 del Banco Mercantil, Código de Cuenta de Cliente 01050043592048947135, de fecha 05 de enero de 2009, por un monto de 43.000,00 bolívares cuyo cheque en copia simple fue consignado en fecha 12 de marzo de 2013, simulando que le estaba comprando de buena fe de dicho vehiculo y hasta la fecha 17 de Diciembre de 2012, es cuando por parte del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Maracaibo, Estado Zulia que fue recuperado dicho vehículo, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Pero es el caso que hasta la presente fecha no ha obtenido del Tribunal Segundo en funciones de Control respuesta alguna; alega que ha solicitado a lo largo de estos meses más de diez solicitudes por ante el Tribunal para que se pronuncie a la formal Entrega Material del Vehículo en la cual su representado es el legítimo propietario del vehiculo, sin que se emita ningún pronunciamiento en controversia a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la falta de pronunciamiento una violación a la tuleta judicial efectiva, constituyendo un acto de denegación de justicia quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal y demás principios constitucionales.

De igual manera el accionante agrega al presente escrito de acción de amparo copia simple de los escritos consignados por ante el Tribunal, ya que a su juicio sirven como medio de prueba de la omisión en la que presuntamente ha incurrido en Tribunal Aquo.

Finalmente solicita que se admita la presente acción y se declare con lugar y ejecutada por tratarse de dicha acción constitucional por omisión lesiva por ser la única vía recurrible y consecuencia sea resuelta la situación jurídica infringida.

De la Admisibilidad de la Acción de A.P.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.p., y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por la Abogada DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, en representación del ciudadano DIONNY J.R.B., contra presunta omisión judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión al no pronunciamiento en relación a la solicitud de vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, AÑO:2002, COLOR: ROJO, PLACAS: DBK-70S, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C421708521, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, con lo cual se violentó derechos constitucionales estatuidos en la Carta Magna a su defendido, verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión del referido Tribunal denunciado como agraviante.

Por un lado, de las actas que conforman este expediente se constata que la mencionada abogada DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, intento la presente acción de A.C., actuando como abogada judicial según documento poder que identificó en su escrito libelar, el cual no fue consignado con el amparo interpuesto sin embargo se observa que el escrito presentado formalmente se encuentra firmado tanto por la abogada DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, quien pudo actuar en este caso como abogada asistente acompañada del ciudadano DIONNY J.R.B., quien es el solicitante del vehiculo actuando en su cualidad de propietario, ya que ambos firman la acción de amparo presentada que riela inserta en desde el folio 01 al 08 del presente asunto, por lo que se encuentra legitimada para ejercer la presente acción.

Sin embargo, por otro lado evidencia este Tribunal Colegiado que la abogada ni el accionante, consignaron copias de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten con tal carácter el quebrantamiento de un derecho Constitucional, ni algún otro documento que acredite tal acción, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó copias simples de los escritos de solicitud de pronunciamiento consignados ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente que se sigue contra de los imputados de autos, lo que hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de a.p. contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la Abogada accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2013-002019, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …

(N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la de consignación de las copias certificadas, ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente bien sea simple de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por la Abogada DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, actuando como abogada asiste del ciudadano DIONNY J.R.B., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo actualmente a cargo de la Abg. J.C., por presunta omisión judicial, ya que el accionante no cumplió con la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 27 días del mes de Octubre de 2014.

ABG. C.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVOSIO Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZ TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000658

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