Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002154

ASUNTO: RP11-P-2012-002154

Celebrada como ha sido en fecha 16 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los imputados DIONNY J.M. Y D.D.M. y V.J.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.I.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensa Privada Abg. L.L.A. y los imputados Dionny J.M. y D.D.M.. No estando presente: el imputado V.J.G.M. ni la Victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos DIONNY J.M. Y D.D.M.; por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.I.R., por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2012, ( se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de los hechos), razón por la cual solicito se admita la presente acusación y ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Con respecto al ciudadano V.J.G.M. vistos los múltiples diferimientos que se han realizado imputables a dicho ciudadano lo cual no permitió que se realizara la presente audiencia solicito se decrete Orden de captura, a los fines de que se pueda realizar la presencia audiencia con respecto a el y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DIONNY J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.707.113, de 25 años de edad, soltero, de profesión carpintero, nacido en fecha 25-03-1989, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en el sector las guerrillas, casa sin numero cerca cerca del comando de la guardia Nacional, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio A.E.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse D.D.M., venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.064.559, de 34 años de edad, casado, de profesión motorista naval, nacido en fecha 08-11-1979, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en Rio Caribe prolongación de la avenida bolivar casa numero 1, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio A.E.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA

solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente del hecho que se le atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio, es todo

DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo alegado por la defensa privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DIONNY J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.707.113, de 25 años de edad, soltero, de profesión carpintero, nacido en fecha 25-03-1989, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en el sector las guerrillas, casa sin numero cerca cerca del comando de la guardia Nacional, Río Caribe, Municipio A.E.S., y D.D.M., venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.064.559, de 34 años de edad, casado, de profesión motorista naval, nacido en fecha 08-11-1979, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en Rio Caribe prolongación de la avenida bolivar casa numero 1, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio A.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.I.R., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2012; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

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DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado DIONNY J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.707.113, de 25 años de edad, soltero, de profesión carpintero, nacido en fecha 25-03-1989, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en el sector las guerrillas, casa sin numero cerca cerca del comando de la guardia Nacional, Río Caribe, Municipio A.E.S. y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo .

Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los acusados D.D.M., venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.064.559, de 34 años de edad, casado, de profesión motorista naval, nacido en fecha 08-11-1979, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en Rio Caribe prolongación de la avenida bolivar casa numero 1, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio A.E.S., y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.

; es todo.

DEL TRIBUNAL

Oida la admisión de hechos realizada por el acusados DIONNY J.M. Y D.D.M., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos DIONNY J.M. Y D.D.M., por la presenta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.I.R., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor de mantenimiento preventivo y desmalezamiento de las áreas verdes del CDI, LOS MOLINOS del Municipio A.d.E.S., la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Directiva del CDI. En cuanto a la solicitud de orden de aprehension solicitada por la representación fiscal al ciudadano V.J.G.M., identificado en autos, ello en virtud de los múltiples diferimientos del acto de audiencia preliminar imputables al referido ciudadano considera este tribunal que lo ajustado a derecho es acordar la orden de aprehensión en contra del ciudadano V.J.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.257.129, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos DIONNY J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.707.113, de 25 años de edad, soltero, de profesión carpintero, nacido en fecha 25-03-1989, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en el sector las guerrillas, casa sin numero cerca cerca del comando de la guardia Nacional, Río Caribe, Municipio A.E.S., y D.D.M., venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.064.559, de 34 años de edad, casado, de profesión motorista naval, nacido en fecha 08-11-1979, hijo de D.M. y D.d.V.d.M., residenciado en Rio Caribe prolongación de la avenida Bolivar casa numero 1, Río Caribe, teléfono 0414-8940516, Municipio A.E.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.I.R., y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Labor de mantenimiento preventivo y desmalezamiento de las áreas verdes del CDI, LOS MOLINOS del Municipio A.d.E.S., la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Directiva del CDI. SE FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES AQUÍ IMPUESTAS A LOS ACUSADOS PARA EL DÍA 19-1-2015, A LAS 10:00 A.M., EN LAS INSTALACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Director del CDI los molinos Rio Caribe, Estado Sucre. SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN AL CIUDADANO V.J.G.M., dirigida a los organismos policiales competentes, participándole que una vez aprehendido dicho ciudadano sea recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.,

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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