Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001701

ASUNTO : LP11-P-2009-001701

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha trece de Octubre del año dos mil nueve, siendo las 3:30 horas de la tarde, previo lapso de espera a las victimas en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folios 124 al 126, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y habiendo el Tribunal constatado que en la audiencia de diferida de fecha 29 de Septiembre, se cumplió con el debido mandato procesal, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. Z.N., la secretaria de sala ABG. H.R.R. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado P.A.P.T., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. M.M.d.M.P. y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abogado DIONNY J.G.L.; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    P.A.P.T., de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga Colombia, donde nació en fecha 24/07/1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de P.A.P. (F) y S.T. (V), residenciado en M.C. 27 Avenida Entre 3 y 4 Sector El Llano Casa N° 28-17, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° E¬84.396.748.

  2. IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:

    1. - J.G.Z. (OCCISO), Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.355.356, soltero, residenciado en Urbanización Carabobo Vereda 9 Casa N° 02 El Vigía Estado Mérida.-

    2. - YULEY NACARY G.V. (OCCISA), Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.306.393, soltera, residenciada en Urbanización Buenos Aires de El Vigía Estado Mérida.-

    3. - M.J.P.D.P., Venezolana, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.171.099, soltera, residenciada en M.C. 27 Avenida Entre 3 y 4 Sector El Llano Casa N° 28-17, Estado Mérida.-

    4. - YINETH PANQUEBA PULIDO (niña), Venezolana, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.538.064, soltera, residenciada en M.C. 27 Avenida Entre 3 y 4 Sector El Llano Casa N° 28-17, Estado Mérida.-

    5. - A.D.A., Venezolana, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.365.496, residenciada M.C. 27 Avenida Entre 3 y 4 Sector El Llano Casa N° 28-17, Estado Mérida.-

  3. DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

    Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 100 al 109 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano P.A.P.T., de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga Colombia, donde nació en fecha 24/07/1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de P.A.P. (F) y S.T. (V), residenciado en M.C. 27 Avenida Entre 3 y 4 Sector El Llano Casa N° 28-17, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° E¬84.396.748, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) J.G.Z., YULEY NACARY G.V.; los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 409. 415, Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente.

  4. DE LA DEFENSA.

    Defensa Pública Abogada DIONNY J.G.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.605, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 129.614, domicilio procesal Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25 edificio Don Elías piso 1 oficina 12 M.E.M., manifestó que su defendido P.A.P.T., desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) J.G.Z., YULEY NACARY G.V., previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano Vigente; y en cuanto los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 415 Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorío; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con el Acuerdo Reparatorío, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

  5. EL ACUSADO.

    El acusado, P.A.P.T., de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga Colombia, donde nació en fecha 24/07/1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de P.A.P. (F) y S.T. (V), residenciado en M.C. 27 Avenida Entre 3 y 4 Sector El Llano Casa N° 28-17, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° E¬84.396.748, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorío, en cuanto los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 415 Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente y Admisión de Hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) J.G.Z., YULEY NACARY G.V., previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

  6. DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

    Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. M.M., del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado P.A.P.T., supra identificado, por la comisión del delito de la comisión de los delitos: HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) J.G.Z., YULEY NACARY G.V.; los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 409. 415, Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

    VII.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que el Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2009, donde El Funcionario I.M., adscrito al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Estanques, dependiente del Sector Mocoties del estado Mérida, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por la red interna, donde le informaban que se había originado un Accidente de Transito, en la Carretera Doctor R.C., Sector Cuatro Canales del Municipio A.A.d.e.M., trasladándose de inmediato al Sitio del Suceso, donde constató que se trataba de un Hecho Vial, del Tipo. Colisión ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS MUERTAS Y DOS PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido a las 06.30 horas de la Mañana del día 06 de Febrero de 2009, por lo que el Funcionario investigador tomó las correspondientes medidas de seguridad, procediendo a graficar el croquis de ubicación del accidente, identificando al ciudadano. P.A.P., conductor del vehiculo Nro. 01, Cuyas características son: Clase Camioneta, placas JAO-51A, marca Ford, modelo Explorer, año 2005, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Servicio particular, posteriormente identificó al ciudadano J.G.Z., conductor del vehiculo Nro. 2, automóvil, placas MDP-39H, marca Ford, modelo Fiesta, Año 2003, tipo Sedan, Color beige, servicio Particular. Así mismo dejó constancia que del citado hecho vial, resultó Muerto el conductor del vehiculo Nro. 2 quien en vida respondía al nombre de J.G.Z., Y su acompañante la ciudadana que en vida respondía al nombre de. YULEY NACARY GUILLEN, y Lesionados el conductor del vehiculo Nro. 01 de nombre P.A.P.T. Y sus acompañantes ciudadanas. Y.P., A.D.A., así como la niña YINETH PANQUEBA PULIDO, quienes fueron trasladados al Hospital 11 del Vigía, tanto a la Morgue los fallecidos y a la Emergencia los lesionados. También deja constancia el funcionario actuante que el vehiculo Nro. 01, circulaba en sentido Mérida - El Vigía y el vehiculo Nro. 02, circulaba en sentido viceversa y que según la inspección Ocular en el Sitio del Suceso, ruta de los vehículos, ubicación de los daños ocasionados en los vehículos, partículas de los vehículos observadas en la calzada y posición final de los vehículos involucrados; el conductor del vehiculo identificado como el Nro. 01, perdió el control del vehiculo coleándose en la calzada húmeda invadiendo el canal contrario de circulación interceptando la ruta del vehiculo identificado con el Nro. 02”; Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para admitir esta acusación los siguientes 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACiÓN Nro. 14F7-0174-09, de fecha 13 de Febrero de 2009.- 2.- Acta Policial, de fecha 06 de febrero de 2009, 3.- INSPECCIONA OCULAR AL SITIO DEL SUCESO, sin numero, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario I.M., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Estanques Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas de haberse dirigido a la Carretera R.C.S.C.C.d.M.A.A.d.E.M.. 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 06 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario I.M., donde deja constancia del levantamiento del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de. J.G.Z..- 5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 06 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario I.M., donde deja constancia del levantamiento del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de. YULEY NACARY G.V..- 6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO, donde se grafica la posición final de los vehículos, involucrados en el Accidente, con anexo Fijaciones Fotográficas.- 7.- ACTA DE DEFUNCION N° 022, de fecha 06 de Febrero de 2009, a nombre de J.G.Z., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M.. 8.- ACTA DE DEFUNCION N° 022, de fecha 06 de Febrero de 2009, a nombre de YULEY NACARI G.V., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.. 9.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO de la persona que en vida respondía al nombre de. J.G.Z..- 10.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO de la persona que en vida respondía al nombre de. YULEY NACARY G.V..- 11.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACiÓN AL VEHICULO AUTOMÓVIL N° 9700-230-081, de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario J.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Vigía, practicada al vehiculo: clase: automóvil, placas MDP-39H, marca Ford, modelo Fiesta, Año 2003, tipo Sedan, Color beige, servicio Particular, donde deja constancia que todos los seriales se encuentran en estado original.- 12.- EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACiÓN AL VEHICULO AUTOMÓVIL N° 9700-230-080, de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario J.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Vigía, practicada al vehiculo: clase: camioneta, placas JAO-51A, marca Ford, modelo Explorer, Año 2005, tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, donde deja constancia que todos los seriales se encuentran en estado original.- 13.- ENTREVISTA, de fecha 03 de abril del 2009, rendida por el Ciudadano A.J.T.O., titular de la cedula de identidad Nro. 12.655.700.14.- ENTREVISTA, de fecha 16 de abril del 2009, rendida por el Ciudadano O.A.S.L., titular de la cedula de identidad Nro. 23.2005.822. 15.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0605, de fecha 06 de Marzo de 2009, practicado al ciudadano. PANQUEBA TORRES P.A., por la Dra. CLEY ELlSA H.M.. 16.- ACTA DE AVALUÓ, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada por el Perito J.C.R.D., adscrito al Instituto de Transito terrestre, de la unidad 62 de Mérida, al vehiculo Ford, Modelo Exploret, año 2005, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XDDU74W858A50169, donde concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (55.000BsF) Cincuenta y cinco Bolívares Fuertes.- 17.- ACTA DE AVALUÓ, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada por el Perito J.C.R.D., adscrito al Instituto de Transito terrestre, de la unidad 62 de Mérida, al vehiculo Ford, Modelo Fiesta, año 2003, Tipo Sedan, Color Beige, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YBP01 C138A 17792, donde concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (45.000BsF) Cuarenta y cinco Bolívares Fuertes.- 18.- ENTREVISTA, de fecha 15 de abril del 2009, rendida por el Ciudadana M.Y.P.D.P.. 19.- ENTREVISTA, de fecha 16 de abril del 2009, rendida por la ciudadana. A.D.A., titular de la cedula de identidad Nro. 13.365.496. 20.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-1027, de fecha 16 de Abril de 2009, practicado a la ciudadana. A.D.P.A.D., por la Dra. CLEY ELlSA H.M., la cual concluye. Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de Noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.- 21.- RECONOCIMIENTO MEDlCO LEGAL, Nro. 9700-154-0705, de fecha 13 de Marzo de 2009, practicado a la Niña. YINETH P.P.P., por la Dra. CLEY ELlSA H.M., la cual concluye. Para el momento del presente examen no se evidencia lesiones superficiales, ni secuela de lesiones recientes.- 22.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0604, de fecha 10 de Marzo de 2009, practicado a la Ciudadana. PULIDO DE PANQUEBA M.Y., por la Dra. CLEY ELlSA H.M., la cual concluye. Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica traumatológica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de Sesenta (60) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.-

    De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) J.G.Z., YULEY NACARY G.V., previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano Vigente; y en cuanto los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 415 Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente.

  7. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

    El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

  8. EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:

    1. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: I.M., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Estanques Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO, sin numero, de fecha 06 de Febrero de 2009. practicada en la Carretera R.C.S.C.C.d.M.A.A.d.E.M..

    2. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: J.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida.

    3. - Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: J.S.P., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN AL VEHICULO AUTOMÓVIL N° 9700-230-080, de fecha 04 de marzo del 2009.

    4. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Dra. CLEY ELlSA H.M., adscrita a la Medicatura Forense M.E.M., en relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0605, de fecha 06 de Marzo de 2009, practicada al ciudadano PANQUEBA TORRES P.A..

    5. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Perito J.C.R.D., adscrito al Instituto de Transito terrestre, de la unidad 62 de Mérida, en relación a ACTA DE AVALUÓ, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada al vehiculo Ford, Modelo Exploret, año 2005, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XDDU74W858A50169, donde concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (55.000BsF) Cincuenta y cinco Bolívares Fuertes.-

    6. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Perito J.C.R.D., adscrito al Instituto de Transito terrestre, de la unidad 62 de Mérida, en relación a ACTA DE AVALUÓ, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada al vehiculo Ford, Modelo Fiesta, año 2003, Tipo Sedan, Color Beige, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YBP01 C138A 17792, donde concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de (45.000BsF) Cuarenta y cinco Bolívares Fuertes.- Se indica que el Avaluó realizado por este funcionario riela al folio 57 del expediente, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Dra. CLEY ELlSA H.M., adscrita a la Medicatura Forense M.E.M., en relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-1027, de fecha 16 de Abril de 2009, practicada a la ciudadana A.D.P.A.D.

    8. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Dra. CLEY ELlSA H.M., adscrita a la Medicatura Forense M.E.M., en relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0705, de fecha 13 de Marzo de 2009, practicada a la Niña. YINETH P.P.P..

    9. - Declaración en calidad de Experto del funcionario Dra. CLEY ELlSA H.M., adscrita a la Medicatura Forense M.E.M., en relación a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0604, de fecha 10 de Marzo de 2009, practicada a la ciudadana PULIDO DE PANQUEBA M.Y..

  9. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1. - Testimonial de los funcionarios: I.M., adscrito al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de Estanques, dependiente del Sector Mocoties del Estado Mérida, para que exponga en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual dejan constancia, de haber recibido llamada telefónica por la red interna, donde le informaban que se había originado un Accidente de Transito, en la Carretera Doctor R.C..

    2. - Testimonial del ciudadano A.J.T.O., titular de la cedula de identidad Nro. 12.655.700.

    3. - Testimonial del ciudadano O.A.S.L., titular de la cedula de identidad Nro. 23.2005.822.

    4. - Testimonial de la ciudadana M.Y.P.D.P., titular de la cedula de Identidad Nro. 23.171.059.

    5. - Testimonial de la ciudadana A.D.A., titular de la cedula de identidad Nro. 13.365.496.

  10. PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.

    1. - Documental de INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO, sin numero, de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario I.M., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre Estanques Estado Mérida.-

    2. - Documental de ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 06 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario I.M., donde deja constancia del levantamiento del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de. J.G.Z..-

    3. - Documental de ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 06 de febrero del 2009, suscrita por el funcionario I.M., donde deja constancia del levantamiento del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de. YULEY NACARY G.V..-

    4. - Documental de LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO, donde se grafica la posición final de los vehículos, involucrados en el Accidente, con anexo Fijaciones Fotográficas.-

    5. - Documental de ACTA DE DEFUNCION N° 022, de fecha 06 de Febrero de 2009, a nombre de J.G.Z., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..-

    6. - Documental de ACTA DE DEFUNCION N° 022, de fecha 06 de Febrero de 2009, a nombre de YULEY NACARI G.V., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..-

    7. - Documental de PERMISO DE ENTERRAMIENTO de la persona que en vida respondía al nombre de. J.G.Z..-

    8. - Documental de PERMISO DE ENTERRAMIENTO de la persona que en vida respondía al nombre de. YULEY NACARY G.V..-

    9. - Documental de EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN AL VEHICULO AUTOMÓVIL N° 9700-230-081, de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario J.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Vigía.-

    10. - Documental de EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN AL VEHICULO AUTOMÓVIL N° 9700-230-080, de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario J.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Vigía.-

    11. - Documental de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0605, de fecha 06 de Marzo de 2009, practicado por la Dra. CLEY ELlSA H.M., al ciudadano P.A.P.T..-

    12. - Documental de ACTA DE AVALUÓ, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada por el Perito J.C.R.D., adscrito al Instituto de Transito terrestre, de la unidad 62 de Mérida.-

    13. - Documental de ACTA DE AVALUÓ, de fecha 15 de Abril de 2009, practicada por el Perito J.C.R.D., adscrito al Instituto de Transito terrestre, de la unidad 62 de Mérida.-

    14. - Documental de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-1027, de fecha 16 de Abril de 2009, practicado por la Dra. CLEY ELlSA H.M., a la ciudadana. A.D.P.A.D..-

    15. - Documental de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0705, de fecha 13 de Marzo de 2009, practicado por la Dra. CLEY ELlSA H.M., a la Niña. YINETH PAOLA PANQUEBA PULlDO.-

    16. - Documental de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-154-0604, de fecha 10 de Marzo de 2009, practicado por la Dra. CLEY ELlSA H.M., a la ciudadana. PULIDO DE PANQUEBA M.Y..-

  11. DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

    Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado P.A.P.T., en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) J.G.Z., YULEY NACARY G.V.; los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 409. 415, Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible culposo, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

    En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano Vigente prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años, en su primer aparte, pero siendo que en el hecho resulto la muerte de dos personas, esta juzgadora tiene la potestad de aumentar la pena hasta ocho (08) años en su termino máximo, siendo así, la pena a aplicar es seis (06) meses a ocho (08) años, conforme la aplicación del l artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (5 meses de prisión) con el término máximo (8 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir quedando en definitiva a dos (02) años Un (01) meses y quince (15) días de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

  12. DEL ACUERDO REPARATORIO

    Este Tribunal de conformidad con el articulo 40 del COPP, declara la HOMOLOGACIÓN DEL MISMO y admite el dicho acuerdo, oído la exposición de las partes; Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la victima M.J.P.d.P. y en representación de su hija Yineth Panqueba Púlido (niña) y A.D.A., y el acusado P.A.P.T., en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, así como a la victima y la opinión favorable del acuerdo Reparatorío por parte de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa; y que en esta misma sala de audiencia ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria por parte de la victima, estar conforme con el pago recibido por parte del acusado, en relación al acuerdo reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte del acusado y la víctima en el presente asunto penal, el cual consistió en la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) que son los gastos que han sufragado los tratamientos médicos que han ameritado las victimas para la recuperación de las Lesiones, solicitud esta a los fines de su homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley se da por aprobado dicho acuerdo reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre delitos culposos contra las persona, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, sien así se homologa dicho acuerdo con fundamento en los artículo 40 numeral 2°, en consecuencia declara extinguida la acción penal en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 415, Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se extingue la acción penal y sobreseyéndose en estos delitos, de conformidad con los artículo 48 numeral 6° 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado P.A.P.T., de nacionalidad Colombiana, Natural de Bucaramanga Colombia, donde nació en fecha 24/07/1966, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, hijo de P.A.P. (F) y S.T. (V), residenciado en M.C. 27 Avenida Entre 3 y 4 Sector El Llano Casa N° 28-17, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° E¬84.396.748, a dos (02) años Un (01) meses y quince (15) días de prisión; mas las penas accesorias de prisión, por ser autor y responsable del delito HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos (OCCISOS) J.G.Z., YULEY NACARY G.V., mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley se da por aprobado dicho acuerdo reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre delitos culposos contra las persona, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, sien así se homologa dicho acuerdo con fundamento en los artículo 40 numeral 2°, en consecuencia declara extinguida la acción penal en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de las ciudadanas M.J.P.D.P., YINETH PANQUEBA PULIDO (niña) y A.D.A. previstos y sancionados en los artículos 415, Y 416, en relación con el Artículo 420 del Código Penal Venezolano, En consecuencia se extingue la acción penal y sobreseyéndose en estos delitos, de conformidad con los artículo 48 numeral 6° 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Se acuerda notificar a las partes que no asistieron a la Audiencia. Cúmplase.

    DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N°05 A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

    JUEZA DE CONTROL N° 05

    ABG. Z.N.

    SECRETARIA

    ABG. H.R.R..

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