Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Junio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000232

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001174

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abg. Dionny A.M. en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.G.R.S. y Y.G.Z.D..

Fiscalía: Octava (08°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 2º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2012 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual admite la acusación fiscal por el delito de Hurto Agravado, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dionny A.M. en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.G.R.S. y Y.G.Z.D., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2012 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual admite la acusación fiscal por el delito de Hurto Agravado, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

En fecha 25 de Mayo de 2012, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el recurso de apelación es ejercido por el Abogado Dionny A.M., quien funge como Defensor Privado de los ciudadanos J.G.R.S. y Y.G.Z.D., en la causa principal signada bajo el Nº KP11-P-2010-001174, siendo por tanto que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 17-01-2012, día hábil siguiente a la publicación de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 16-01-2012 y fundamentada en fecha 16-01-2012 hasta el día 23-01-2012 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, siendo que el recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, fue interpuesto en fecha 23-01-2012. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Se inicia con motivo del Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales: AGTE. (CPEL) F.R. y AGTE. (CPEL) F.Q., adscritos a la Brigada de patrullas de la Estación de Policía Carora del Centro de Coordinación Policial Torres, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia exponen que en la … (Omisis)…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos magistrados, una vez analizadas la actuaciones que cursan en el expediente, esta defensa procede a efectuar un análisis de lo que prevé nuestra normativa jurídica a los fines de verificar si estamos en presencia de un hecho punible.

Es el caso ciudadano Magistrado, se desprende de las Actas Procesales que en la causa en la cuestión, se le imputa a mis defendidos el delito de HURTO AGRAVADO, notando con mucha preocupación esta defensa que no existe TESTIGO ni INSPECCION TECNICA, que haga presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho que se le imputa, son estas las razones por la cual la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar solicitó la nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito acusatorio y con ello el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe elementos de convicción (Medios Probatorios) que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho que se le imputa, ya que la norma adjetiva penal en su articulo 250 exige la pluralidad y suficiencia de los elementos de convicción como uno de los requisitos necesarios e ineludible de cumplimiento para que un juez pueda imponer cualquier medida que implique restringir la libertad de una persona” … Ahora bien ciudadano Magistrado la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público como titular de la Acción Penal quien debe demostrar la responsabilidad de un sujeto y conforme al articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal es garante de muy buena fe quien deberá buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios en una investigación. Así las cosas ciudadano Magistrado el Ministerio Público en su fase de investigación no realizó ninguna diligencia que de alguna manera hagan presumir que mi defendido son participe o autores del hecho que se le imputa aun cuando la Defensa hizo esta observaciones a los que la Juez considero que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, así como lo manifestado por las partes intervinientes en el caso de marras, que efectivamente se encuentren llenos los extremos exigidos en nuestra legislación penal para que se configuren los tipos penales descritos por la representante de la vindicta pública, PERO ES EL CASO QUE LA PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS EN AUTOS NO ESTA DEL TODO DEMOSTRADA AL NO HABER HASTA EL MOMENTO UN ELEMENTO DE CONVICCIONM PERO POR CUANTO ES TAREA PRINCIPAL DE LOS JUECES HACER QUE LOS PROCESOS QUE ESTEN BAJO SU CONOCIMIENTO, LLEGUEN A UNA VERDAD PROCESAL QUE SEA SATISFACTORIA, PARA LOS FINES DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO.

Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, articulo 452 del Código Penal establece la Pena de Prisión por el Hurto será de dos (02) a seis (06) años si el delito se ha cometido: numeral segundo en los cementerios, tumbas, sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con estos al mismo tiempo que en el presente caso es APODERARSE, es decir estamos ante un verbo rector simple; se necesita para que la conducta del sujeto activo encuadre en la norma antes transcrita, para verificar si existe el objeto hurtado, partimos de que el agente actúa con dolo, es decir, la intención de adquirir un objeto con conocimiento que el mismo es ajeno. PRIMER ELEMENTO POSITIVO DEL DELITO como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Publico y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

  1. Todo como lo ha establecido esta defensa por cuanto se PRESUME LA BUENA FE y LA MALA HAY QUE PROBARLA; y hasta ahora el Ministerio Público no probar la participación de mis defendidos ni la existencia del objeto hurtado. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que La intención de cometer un delito. El sujeto activo debe tener la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible; que por los argumentos antes explicados por esta defensa en el pres--ente caso no está dado; siendo que los ciudadanos Y.G.Z.D. y J.G.R.S., manifestaron no haber hurtado ningunos tubos.

  2. Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho, en el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo. Y como explica R.D.… (Omisis)… Ahora bien, cual es el medio idóneo utilizado por el agente activo en el presente caso? Ninguno por cuanto los ciudadanos Y.G.Z.D. y J.G.R.S., no llevaba consigo ningún instrumento capaz de extraer tubos de la cerca perimétrica del aeropuerto.

  3. Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal que ésta no se produzca. Parece lo mas lógico razonar, tal y como la señalado R.D., que: … (Omisis)…

Ciudadano Magistrado en la presente Acusación Fiscal no existe elementos probatorios que a futuro nos de un pronostico serio de condena lo que sustenta dicha Acusación es el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales es por lo que invocamos la sentencia 277 del 14 de Julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde establece que los simple dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Igualmente en el presente proceso no existe ni una denuncia, ni un testigo que de fe de que lo dicho por los funcionarios policiales es cierto, en estos casos el criterio de la Sala Constitucional con carácter vinculante a establecido que en los casos que no exista testigo ni denunciante y que no exista un pronostico serio de condena se debe dictar la nulidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento de la causa y la Libertad plena sin restricciones para los procesados.

CUARTO

PETITORIO

En consecuencia sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de revocar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Primero en Función de Control, quien no decreto la Nulidad del escrito acusatorio y negó la libertad plena sin Restricciones de mis defendidos, siendo esta, la regla general del proceso penal acusatorio toda vez que no existe ni un elemento que los comprometa con el hecho.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el juez a cargo, admite la acusación fiscal por el delito de Hurto Agravado, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

Advertido así los motivos de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

(Omissis)

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…

(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, el Juez de Control, por una parte, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Admitió la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos J.G.S. y Jonnys G.Z. por el delito de Hurto Agravado, siendo que al respecto, se verifica que la declaratoria sin lugar de las excepciones en la fase intermedia constituye una de las circunstancias establecidas por la norma adjetiva penal como inimpugnables o irrecurribles, toda vez que como señala el referido ordinal 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 ejusdem, el cual establece: “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”, estas podrán ser opuestas nuevamente en la fase de Juicio Oral y Público no constituyendo tal pronunciamiento un gravamen irreparable, siendo por tanto este primer punto impugnado irrecurrible. Y así se decide.

De igual manera, en cuanto a la admisión de la acusación fiscal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este Tribunal Superior que tal pronunciamiento, se encuentra estipulado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dispuso lo siguiente: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues que la decisión del Juez A quo de admitir totalmente la Acusación y la Pruebas por el delito de Hurto Agravado y en consecuencia ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos J.G.R.S. y Jonnys G.Z.D., constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es igualmente inimpugnable. Y Así se decide.

De manera pues que la decisión del Juez A quo de declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y Admitir la Acusación y Pruebas Fiscales en contra de los ciudadanos J.G.R.S. y Jonnys G.Z.D., por el delito Hurto Agravado, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que en atención a lo establecido en los artículos 31, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dionny A.M. en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.G.R.S. y Y.G.Z.D., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2012 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual admite la acusación fiscal por el delito de Hurto Agravado, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dionny A.M. en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos J.G.R.S. y Y.G.Z.D., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Enero de 2012 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual admite la acusación fiscal por el delito de Hurto Agravado, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000232

JRGC/Angie

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