Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 25 de noviembre de 2013

203° y 154°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 3142

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIONNY A.D.P.P.O.N. (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano F.L.O.J., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2013.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho DIONNY A.D.P.P.O.N. (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano F.L.O.J., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la pieza I. Asimismo, se observa que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha 23 de septiembre de 2013, en virtud a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio uno (01) de la presente pieza; por lo que se constata del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil.

Ahora bien, se hace necesario advertir que el recurrente explanó al principio de su escrito de apelación lo siguiente: “…estando dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49.1 Constitucional y artículo 447.4 del texto adjetivo penal, ocurro ante ustedes a los fines de recurrir formalmente la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre del 2013, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido…”. En base a ello, se infiere de la revisión de la presente pieza, que el recurrente erró en el señalamiento del Juzgado que emitió la decisión por la cual ejerció su recurso de apelación, verificándose de actas que el Juzgado correcto es el Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, del examen integro del escrito recursivo se evidencia que el motivo por el cual se ejerció el presente recurso, no se refiere al decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque en la parte in fine del recurso la defensa haya solicitado se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.

Señalado lo anterior, observa esta Sala en el petitorio del escrito recursivo lo siguiente:

…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de anular la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo primero en Función de Control, quien negó el cambio de calificación jurídica de Robo Genérico, A Robo Genérico en grado de Frustración, y que se declare la nulidad absoluta del registro de Cadena de Custodia y se le otorgara al Ciudadano F.L.O.J. una medida menos gravosa…

Así pues, se hace necesario advertir que la calificación jurídica forma parte del auto de apertura a juicio, por lo tanto resulta necesario a consideración de esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se señala lo siguiente:

…Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314.- La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…

Por lo tanto, al quedar delimitado de la calificación jurídica forma parte del auto de apertura a juicio, se evidencia que el mismo es de carácter inapelable; por lo tanto, excepcionalmente podrá apelarse específicamente sobre la admisibilidad o no de un medio de prueba.

En este entendido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Subrayado Nuestro).

Así pues, en atención a lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden observan, que el referido motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 314 y literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de apelación por el cual fue ejercido el recurso de apelación relacionado con la negativa de solicitud de declaratoria de nulidad de un medio de prueba, debe delimitarse que ello si se encuentra establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tal punto resulta ser ADMISIBLE, ya que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Sin embargo, advierte la Sala que el recurrente no señaló bajo que numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta tal punto de apelación. Por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error u omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el punto de apelación se encuentra relacionado con la negativa de la solicitud de declaratoria de nulidad de un medio probatorio.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.

.

SEGUNDO

en cuanto a la admisión de las pruebas señaladas por el impugnante, esta Alzada considera que las mismas son inoficiosas, toda vez, que este Tribunal Colegiado tendrá a la vista las actuaciones originales de la presente causa.

TERCERO

Ahora bien, se verifica del petitorio del escrito de apelación que el recurrente explana lo siguiente: “…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de anular la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo primero en Función de Control, quien negó el cambio de calificación Jurídica de Robo Genérico… y se le otorgara al ciudadano F.L.O.J. una medida menos gravosa…”.

En base a ello, es necesario advertir que las solicitudes de revisión de medida resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

CUARTO

Se observa al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 02 de octubre de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 07 de octubre de 2013, según se verifica al folio 24 de la presente pieza, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 43 de la presente pieza, se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO PARCIALMENTE, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIONNY A.D.P.P.O.N. (89°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano F.L.O.J., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2013, específicamente, en cuanto a la negativa de solicitud de declaratoria de nulidad del registro de cadena de custodia, el cual fue promovido como prueba por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/ICVI/Vanessa.-

EXP. 3142

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