Decisión nº PJ0072010000077.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000964

ASUNTO : IP01-P-2009-000964

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.R.L.

PARTES:

FISCAL TERCERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA

VICTIMAS: REPRESENTANTES DE LA EMPRESA SERENOS MONTALBAN

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS R.S.

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. J.A.M.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. M.A.M.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. NADEZCA TORREALBA Y ABG. M.E.H..

ACUSADOS:

L.S.A., venezolano, de 24 años de edad, portador de la C.I. 18.345.150; fecha de nacimiento 06-01-86, en Tucaras Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Bachiller; se dedica a prestador de servicios turísticos, sus padres: L.J.S.G. y A.Á.; residenciado en Valencia, Barrio J.R.P., Primera Avenida, casa S/N, casa blanca con rejas blancas diagonal al mercal.

DARVIC J.R.H., venezolano, de 28 años de edad, portador de la C.I. 26.869.787; fecha de nacimiento 02-04-1982, en TUCACAS Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: sexto grado de primaria; se dedica a carnicero, sus padres: L.J.R.H. y M.H.E.; residenciado en Altos de Nueva Tucaras, casa S/N, frente a una Iglesia Evangélica.

J.G.R.L., venezolano, de 24 años de edad, portador de la C.I. V 18.049.110; fecha de nacimiento 10-12-85, en Puerto Cabello, estado civil: soltero; grado de instrucción: 4 año de bachillerato; se dedica a reparación y pintura de lanchas, sus padres: Y.M.L.D.R. y R.R.; residenciado en Tucacas, Sector F.A., Tercera calle, casa N°: 70.

J.M.R.T., venezolano, de 38 años de edad, portador de la C.I. V 13.795.919; fecha de nacimiento 14-05-72, en PUERTO CABELLO, estado civil: soltero; grado de instrucción: 3 año de bachillerato; se dedica a comerciante, sus padres: M.R.F. y E.M.D.R.T.; residenciado frente a la Carretera Nacional Morón Coro, calle M.R., casa N°: 01, Sector Los Alfredos, a 100 metros del cementerio municipal.

W.A.S.M., venezolano, de 31 años de edad, portador de la C.I. V 14.848.086; fecha de nacimiento 14-05-79, en Mariara Estado Carabobo, estado civil: soltero; grado de instrucción: 3 año de bachillerato; se dedica a obrero de la construcción, sus padres: E.M.P.; residenciado Mariara estado Carabobo, Barrio 22 de Mayo, calle F.d.M., casa N°: 125, frente a la construcción del metro.

DIONNYS J.G., venezolano, de 25 años de edad, portador de la C.I. V 18.049.061; fecha de nacimiento 25-02-85, en PUERTO CABELLO, estado civil: CASADO; grado de instrucción: bachillerato; se dedica a TAXISTA, sus padres: NORMARINA GUEVARA y C.F.; residenciado frente a la Urb. F.E., tercera calle, casa N°: 65.

J.V.B., quien era venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 30/10/1977, titular de la cédula de identidad N° 14.948.635, residenciado en la calle Silva casa sinnúmero, al lado del hotel Manaure Tucacas estado Falcón y actualmente FALLECIDO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles diez (10) de noviembre de 2010, siendo las 10.00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000964, seguido contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L. (representados por la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S.), W.A.M., D.J.R.H. (representados por la Defensora Pública Quinta M.A.M.), J.M.R.T. (representados por el Defensor Público Tercero J.Á.M.) y L.S.A. (representados por las Defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.) y J.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de igual forma se encuentran presentes las DEFENSORAS PRIVADAS ABG. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, la DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. M.A.M., la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, y el DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. J.A.M., se deja constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de J.V.B., de las víctimas, quienes se encontraban debidamente notificadas, los expertos y testigos.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para aperturar formalmente el debate Oral y Público en el presente proceso.

Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación señalando que en fecha 23 de enero de 2004 el ciudadano Robertis Córdova Agustín quien se desempeñaba como vigilante del edificio Nautilus Palace, formuló denuncia ante la policía donde manifestó que se encontraba en el mencionado edificio cuando de repente seis sujetos desconocidos y portando armas de fuego lo sorprendieron cuando se encontraba en el área de vigilancia y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregara el arma de fuego para luego amarrarlo, quitarle la camisa de vigilante para luego forzar las puertas de once apartamentos y llevarse objetos electrodomésticos, que ese mismo día el ciudadano J.A.C. fue ante el Cuerpo de Investigaciones trayendo detenido al ciudadano M.S.W. a quien le incautaron una camisa con lo logotipo de la empresa Serenos Montalbán y quienes informaron que dos de los sujetos que se encontraban junto con J.R. propietario de la camioneta utilizada como transporte de los objetos robados y tres personas más, es así como el Cuerpo de Investigaciones se traslada hasta el barrio Nueva Tucacas donde residen estos ciudadanos y una vez en la casa de los sujetos fueron recibidos por una ciudadana y los funcionarios observaron en dicha residencia en la parte exterior varios electrodomésticos incautan los objetos y, practican la aprehensión de los ciudadanos J.V. y R.D., luego los funcionarios tuvieron conocimiento por llamada anónima que en una zona de Tucacas se encontraban otros electrodomésticos abandonados llegan al sitio y observan a varios ciudadanos cerca del sector quienes emprenden veloz huida y los funcionarios los persiguen y practican su aprehensión. Igualmente señaló la ciudadana Fiscal que la presente acusación fue presentada contra los ciudadanos DIONNYS J.G., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T., J.V.B., J.G.R.L. y L.S.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN, es por lo que esta representante fiscalía a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal de cada uno de los acusados a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, ratificando los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, señalando por ende la culpabilidad de los ciudadanos DIONNYS J.G., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Por último la ciudadana Fiscal solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa para el ciudadano J.V.B. por muerte, con fundamento en la Necropsia de Ley que consta en la presente causa al folio ciento cuarenta (140) de la sexta pieza y, se decrete la extinción de la acción penal por muerte para dicho ciudadano en la definitiva, conforme al artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral primero eiusdem.

Acto seguido se le concede la palabra a todos los Defensores presentes, tomando la palabra en primer lugar la DEFENSORA PRIVADA ABG. M.E.H., quien expone el discurso de apertura en el ejercicio de la defensa técnica, en representación del Acusado L.S.A.: Rechaza, niega y contradice cada uno de los hechos que señala el ministerio Público específicamente los especificado en contra de su defendido, por cuanto no existe ningún elemento que comprometa a su defendido con los hechos que el Ministerio Público indica, el error de su defendido fue estar parado en la autopista Morón - Coro, quien fue detenido por una comisión de Polifalcón, quienes indicaron que estaba una botella de whisky a unos metros en un monte, esa no era razón para detener a mi defendido, en el transcurso del juicio se dejara constancia que nuestro defendido no tiene nada que ver con los hechos mencionados por el Ministerio Público, en este acto ratifico las pruebas ofrecidas a favor de su defensa y que fueron admitidas por el Juez de Control, procediendo a indicar las testimoniales ofrecidas declaración de la ciudadana A.Á. y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitó sentencia de no culpabilidad para su representado y no se opone a la solicitud Fiscal del sobreseimiento por muerte del ciudadano J.V.B..

Seguidamente tomó la palabra la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ABG. CARMARIS ROMERO, en representación de los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L., quien expuso: En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta defensa se opone a todo en cuanto a hecho y derecho, por cuanto no hay medios que demuestren que sus defendidos hallan participado en el hecho, indico que sus defendidos no fueron aprehendidos in fragantis ni por una orden judicial emitida por un Tribunal de la República, expresó que sus defendidos no actuaron en la comisión del delito que pro el que les acusa el Ministerio Público, indico que con las pruebas promovidas por las partes se demostrara la no participación de sus defendidos en los hechos imputados porque son inocentes y no se opone a la solicitud Fiscal del sobreseimiento por muerte del ciudadano J.V.B..

Posteriormente tomó la palabra la DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. M.A.M. quien se encuentra por la unidad de la Defensa Pública de Tucacas, en representación W.A.M. y D.J.R.H., quien expuso: Que se encuentra por representación de la unidad de la Defensa Pública Penal de Tucacas, para el momento de la audiencia Preliminar indico las pruebas que fueron admitidas y las pruebas no admitidas por cuanto no cumplían los requisitos, expresando que el Tribunal deberá tomar en cuanta dichas pruebas, porque este juicio no tiene ningún sentido realizarlo, que en cuanto a su defendido el Ministerio Público sólo indicó que fue mencionado en una sola acta del CICPC, e indicó que no fue mencionado por ningún de las víctimas ni testigos, indicó que en cuanto al ciudadano W.A.M. el acta policial que fue declarada nula, y expreso que no aparece señalado por ninguna testimonial de ninguna de las víctimas, en pocas palabras el Ministerio Público no tendrá medios Probatorios para indiciar a sus defendidos son responsables en la comisión de dicho delito. Indicó que el hecho que una víctima haya sido objeto de un delito, no es razón para detener a todos los que se encontraran cerca del lugar, esta defensa demostrará y probará la inocencia de los mismos y no se opone a la solicitud Fiscal del sobreseimiento por muerte del ciudadano J.V.B..

Acto Seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. J.A.M., quien ejerce la defensa técnica del ciudadano J.M.R.T., y expresó lo siguiente: Que la defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto el principio de inocencia se mantiene más allá de cualquier duda razonada, por cuanto no se pudo clasificar como fue que participó mi defendido, ni existen pruebas que lo relacionen con dicho delito, indicando las actas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, indicando que el presente juicio es inoficioso, y que en el transcurso de el mismo demostrará la inocencia de su defendido y no se opone a la solicitud Fiscal del sobreseimiento por muerte del ciudadano J.V.B..

En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados DIONNYS J.G., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye como es el delito de ROBO AGRAVADO y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles que sus declaraciones son un medio para cada una de sus Defensas y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la representación fiscal, que tales declaraciones sin consienten en ello, deben ser brindadas sin juramento ni bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles individualmente a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren en esta oportunidad. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como, del precepto constitucional que los exime de declarar, se procede a preguntarles de manera individual a los ciudadanos, DIONNYS J.G., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T., J.G.R.L., en forma separada e individual, ¿Desean ustedes declarar?, señalando a viva voz, de manera individual y por separado cada uno de los acusados NO DESEO DECLARAR.

Se dejó constancia que el acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse L.S.A., venezolano, de 24 años de edad, portador de la C.I. 18.345.150; fecha de nacimiento 06-01-86, en Tucaras Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Bachiller; se dedica a prestador de servicios turísticos, sus padres: L.J.S.G. y A.Á.; residenciado en Valencia, Barrio J.R.P., Primera Avenida, casa S/N, casa blanca con rejas blancas diagonal al mercal. Seguidamente señaló: No deseo declarar.

Se dejó constancia que el siguiente acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse DARVIC J.R.H., venezolano, de 28 años de edad, portador de la C.I. 26.869.787; fecha de nacimiento 02-04-1982, en TUCACAS Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: 6 sexto grado de primaria; se dedica a carnicero, sus padres: L.J.R.H. y M.H.E.; residenciado en Altos de Nueva Tucaras, casa S/N, frente a una Iglesia Evangélica. Seguidamente señaló: No deseo declarar.

Se dejó constancia que el siguiente acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse J.G.R.L., venezolano, de 24 años de edad, portador de la C.I. V 18.049.110; fecha de nacimiento 10-12-85, en Puerto Cabello, estado civil: soltero; grado de instrucción: 4 año de bachillerato; se dedica a reparación y pintura de lanchas, sus padres: Y.M.L.D.R. y R.R.; residenciado en Tucaras, Sector F.A., Tercera calle, casa N°: 70. Seguidamente señaló: No deseo declarar.

Se dejó constancia que el siguiente acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse J.M.R.T., venezolano, de 38 años de edad, portador de la C.I. V 13.795.919; fecha de nacimiento 14-05-72, en PUERTO CABELLO, estado civil: soltero; grado de instrucción: 3 año de bachillerato; se dedica a comerciante, sus padres: M.R.F. y E.M.D.R.T.; residenciado frente a la Carretera Nacional Morón Coro, calle M.R., casa N°: 01, Sector Los Alfredos, a 100 metros del cementerio municipal. Seguidamente señaló: No deseo declarar.

Se dejó constancia que el siguiente acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse W.A.S.M., venezolano, de 31 años de edad, portador de la C.I. V 14.848.086; fecha de nacimiento 14-05-79, en Mariara Estado Carabobo, estado civil: soltero; grado de instrucción: 3 año de bachillerato; se dedica a obrero de la construcción, sus padres: E.M.P.; residenciado Mariara estado Carabobo, Barrio 22 de Mayo, calle F.d.M., casa N°: 125, frente a la construcción del metro. Seguidamente señaló: No deseo declarar.

Se dejó constancia que el siguiente acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse DIONNYS J.G., venezolano, de 25 años de edad, portador de la C.I. V 18.049.061; fecha de nacimiento 25-02-85, en PUERTO CABELLO, estado civil: CASADO; grado de instrucción: bachillerato; se dedica a TAXISTA, sus padres: NORMARINA GUEVARA y C.F.; residenciado frente a la Urb. F.E., tercera calle, casa N°: 65. Seguidamente señaló: No deseo declarar.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-216 de fecha 29/01/2004 realizada a ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETAS, SIETE BALAS CALIBRE 45 MM Y SIETE BALAS CALIBRE 762 MM, suscrito por F.L.M., constante de dos (2) folios inserta a los folios 129 y 130 de la primera pieza de la causa.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE. Quedando citados todos los presentes, Defensa Privada y Pública, acusados y Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese boleta de citación a la víctima. Líbrese citación a los ciudadanos ROBERTIZ CORDOBA A.A., ROSILLO J.R., CALCAÑO J.A., P.C.A.J., PERAZA A.E.A., H.A.B.D.V., D.P.M., F.D.F.J., R.S.C.J., MACUALO L.F.. Asimismo, se ordena citar a los funcionarios AGENTE R.S., AGENTE J.A., INSPECTOR J.C., R.C., WUILDER DOMÍNGUEZ, MIGUEL ZAVALA Y F.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.

El día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010, siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000964, seguido contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L. (representados por la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S.), W.A.M., D.J.R.H. (representados por la Defensora Pública Quinta M.A.M.), J.M.R.T. (representados por el Defensor Público Tercero J.Á.M.) y L.S.A. (representados por las Defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.) y J.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de igual forma se encuentran presentes las DEFENSORA PRIVADAS ABG. M.E.H., la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, y el DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. J.A.M., se deja constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. M.A.M. quien se encuentra de reposo, así como de la Defensora Privada Abg. NADEZCA TORREALBA, del ciudadano J.V.B., de las víctimas, quienes se encontraban debidamente notificadas, los expertos y testigos.

Se deja constancia que en una sala contigua, a la sala de audiencias se encuentra el funcionario R.C., quien esta promovido en calidad de testigo. La ciudadana Jueza procede a preguntar al Ciudadano W.A.M., si desea que alguno de los Defensores presentes en sala ejerza su defensa Técnica, procediendo a responder a viva voz: si deseo que ejerzan mi defensa. La ciudadana Jueza procede a preguntar al ciudadano D.J.R.H., si desea que alguno de los Defensores presentes en sala ejerza su defensa Técnica, procediendo a responder a viva voz: si deseo que ejerzan mi defensa.

Seguidamente la Ciudadana jueza procede a preguntar a los Defensores Públicos presentes, DEFENSOR PÚBLICO TERCERA: ABG. J.A.M. y a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO, en cuanto a cual de ellos ejercerá la defensa de los ciudadanos W.A.M., D.J.R.H., respondiendo la defensora pública Primera, que ella ejercerá la defensa técnica de los prenombrados acusados.

De conformidad con el 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza realiza una breve relación de los hechos acaecidos en la audiencia anterior. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem.

Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo R.R.C.C. quien manifiesta llamarse: R.R.C.C. portador de la cédula de identidad Nº V-13.202.583, venezolano, mayor de edad, oficio. Agente de Investigaciones del CICPC, adscrito al C.I.C.P.C Delegación Tucacas, Estado Falcón, con once (11) años de servicio, adscrito al departamento de investigaciones, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Una vez que tuvimos conocimiento del hecho se constituye la comisión, nos trasladamos al sector detrás del hospital L.A., llegamos donde un inmueble en el interior había unos objetos, los cuales guardaban relación con la investigación, y trasladamos a las personas que estaban en el interior así como los objetos. Es todo”.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la Palabra a DEFENSORA PRIVADA: ABG. ABG. M.E.H., dejándose constancia de las siguientes interrogantes: D: Cuantas personas conformaban la comisión R: No recuerdo, D: Ustedes fueron al conjunto residencial donde ocurrieron los hechos R: No, D: Porque fueron a esa casa, R: Habría que preguntarle al jefe de la comisión, Es todo.

Se le concede la Palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: D: Quien era el jefe de la comisión, R: No recuerdo. Es todo.

Se le concede la Palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. J.A.M..

Procede a interrogar la ciudadana Jueza, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: J: Tuvo usted conocimiento directo del hecho o solo conformó la comisión, R: Los Jefes simplemente nos indicaron que integráramos la comisión, tuve conocimiento por parte de mis superiores, J: A través de que medios se trasladaron a ese lugar, R: No recuerdo, J: Recuerda la fecha en que se traslado a ese lugar conformando la comisión, R: No, J: Tuvo conocimiento de alguna persona que se haya identificado como víctima de ese supuesto robo, R: No, es todo.

Seguidamente la DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.E.H., solicito se proceda a fijar la citación del ciudadano L.F.M. publicándola en cartelera. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal quien expuso: pido se solicite información al CNE, respecto al ciudadano L.F.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza indica que es improcedente lo solicitado por la representación Fiscal y por la Defensora Privada toda vez que se citara de al ciudadano de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VENTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedando citados todos los presentes, Defensa Privada y Pública, acusados y Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada, líbrese boleta de notificación a la defensora privada Abg. Nadezca Torrealba y la Defensora M.A.M.. Y ordena la conducción por la fuerza Pública de los Ciudadanos M.D. y J.R.R.. Líbrese mandato de conducción a J.C., R.S. y M.Z.A. al CICPC Sub Delegación Tucacas. Líbrese boleta de citación a la víctima. Líbrese citación a los ciudadanos B.H., A.P., E.P. y A.R. por cuanto la zona es intransitable, cítese al Ciudadano L.F.M., conforme al 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su actual ubicación, con las comunicaciones dirigidas a los organismos policiales e igualmente a os fines de que se consigne con la premura del caso las resultas de dichas citaciones. De igual forma cítese al Ciudadano Calcaño Alberto en su dirección de domicilio. Toda vez que se desconoce la ubicación de los Ciudadanos F.L. y W.D., quienes fueron destituidos del CICPC SUB DELEGACIOÓN TUCACAS, según las resultas de las boletas de citaciones le otorga la oportunidad a la fiscalía para que localice alguna dirección de dichos ciudadanos para la próxima oportunidad. La ciudadana Fiscal solicito se le envíen los mandatos de conducción al Comisario J.A. para garantizar la comparecencia de los mismos.

El día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010, siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000964, seguido contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L. (representados por la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S.), W.A.M., D.J.R.H. (representados por la Defensora Pública Quinta M.A.M.), J.M.R.T. (representados por el Defensor Público Tercero J.Á.M.) y L.S.A. (representados por las Defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.) y J.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EGLYMAR GARCIA, de igual forma se encuentran presentes la DEFENSORAS PRIVADA ABG. M.E.H., la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, y el DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. J.A.M., se deja constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, quienes se encontraban debidamente notificadas, los expertos y testigos así como de la Defensora Privada ABG: NADEZCA TORREALBA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, ordenó continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-216 de fecha 23/01/2004, realizada a los objetos denunciados, aun no recuperados, relacionados con el expediente G-557.291. Suscrita por el Experto Sub-Inspector F.M., constante de tres (03) folios inserta a los folios 131 al 133 de la primera pieza de la causa.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS Y TREINTA (2:30 PM) DE LA TARDE. Quedando citados todos los presentes, Defensa Privada y Pública, acusados y Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese boleta de citación a la víctima. Líbrese citación a los ciudadanos ROBERTIS CORDOBA A.A., ROSILLO J.R., CALCAÑO J.A., P.C.A.J., PERAZA A.E.A., H.A.B.D.V., D.P.M., F.D.F.J., R.S.C.J., MACUALO L.F.. Asimismo, se ordena citar a los funcionarios AGENTE R.S., AGENTE J.A., INSPECTOR J.C., R.C., WUILDER DOMÍNGUEZ, MIGUEL ZAVALA Y F.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.

El día miércoles ocho (08) de diciembre de 2010, siendo las 04:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000964, seguido contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L. (representados por la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S.), W.A.M., D.J.R.H. (representados por la Defensora Pública Quinta M.A.M.), J.M.R.T. (representados por la Unidad de la Defensa) y L.S.A. (representados por las Defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala, se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de igual forma se encuentran presentes la DEFENSORAS PRIVADA ABG. M.E.H., LA DEFENSORA PRIVADA NADEZCA TORREALBA, la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. M.A.M., del DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. J.A.M., de igual forma se deja constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A.. Asimismo se deja expresa constancia de la inasistencia del acusado W.A.M. quien no asistió en virtud de no poseer medios económicos para trasladarse de la Ciudad de Valencia a la sede de este circuito Judicial Penal y, en virtud de las fuerte precipitaciones que acaecen en el territorio nacional, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, quienes se encontraban debidamente notificadas y los expertos.

Se dejó constancia de la presencia de los funcionarios del CICPC, J.J.C.M. y de M.A.Z.M., quienes fueron notificados de la fijación de la próxima audiencia. Se deja constancia que en virtud de la incomparecencia antes indicada y, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a diferir la presente audiencia, y se fija nuevamente para el día VIERNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010, A LA UNA Y TREINTA (01:30 PM) DE LA TARDE. Quedando citados todos los presentes, Defensa Privada y Pública, acusados y Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Líbrese boleta de citación a la víctima. Líbrese citación al ciudadano acusado W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., se ordena citar a los funcionarios AGENTE R.S., AGENTE J.A., WUILDER DOMÍNGUEZ Y F.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.

El día viernes diez (10) de diciembre de 2010, siendo las 03:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000964, seguido contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L. (representados por la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S.), W.A.M., D.J.R.H. (representados por la Defensora Pública Quinta M.A.M.), J.M.R.T. (representados por el Defensor Público Tercero J.Á.M.) y L.S.A. (representados por las Defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.) y J.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de igual forma se encuentran presentes las DEFENSORAS PRIVADAS ABG. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, la DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. M.A.M., la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, y el DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. J.A.M., se dejó constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, quienes se encontraban debidamente notificadas, los expertos y testigos.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem. La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 ibidem.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy los ciudadanos M.A.Z.M., J.J.C.M. y J.A.A.G.. Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto J.A.A.G. quien manifiesta llamarse: J.A.A.G. portador de la cédula de identidad Nº V-11.478.597, venezolano, mayor de edad, oficio Detective del CICPC, adscrito Delegación Tucacas con siete (07) años de servicio, quien reside en la Jurisdicción del Municipio Miranda, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como el levantamiento técnico por el cual ha sido llamado a rendir testimonio, seguidamente expuso: “Bueno me encontraba de servicio en ese tiempo no recuerdo a fecha, recibimos una enuncia de un hurto de electrodomésticos, en unos apartamentos, en ese momento era auxiliar del jefe de Guardia, se tomo la denuncia, obtuvimos información del caso, al día siguiente recibimos instrucciones de la autoridad, en una vivienda ubicada detrás del hospital, no se si es la principal, porqué estaba en construcción, en conjunto con funcionarios antiguos entramos a una residencia donde estaban los objetos, tocamos la puerta salio una señora, nos abrió las puerta nos identificamos y estaban unas perdonas adentro, y efectivamente había una cantidad de presuntos electrodomésticos robados, daban presunta vinculación, fueron llevados las persona preventivamente detenidas, en conjunto con lo incautado, ya detenidas se ubico un vehiculo donde se habían trasladado se ubico en otro sector, y procedimos a trasladarlos a la Delegación. Es todo.

El Tribunal advirtió a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Usted manifestó que recibieron un denuncia por hurto y se constituyeron en una comisión, como funcionario activo usted tuvo conocimiento de la diferencia entre un hurto o robo, es decir que tenia conocimiento que personas desconocidas entraron a un lugar, o fueron otras las circunstancias?,R: Recibimos la denuncia que personas desconocidas entraron a un apartamento, y los jefes de ese momento nos llaman a parte y nos dicen que hay que hacer y ahí se abre la investigación, estamos hablando que se tenia ubicados los objetos, F: Puede decirnos si tuvo participación en la detención de estas personas, recuerda como fue?, R: Al momento de encontrar los objetos habían tres personas, uno recuerdo que tenía una lesión en una pierna, y otra personas que para el momento no se identificó y posteriormente se ubica el vehículo, F: Recuerda como identifican a estas personas, si la denuncia era que desconocidos entran al lugar a los apartamentos, como identifican estas personas como autores?, R: Me imagino que las personas vieron características de sus objetos y se comparan los objetos con las entrevista. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. M.E.H., de la cual se dejo constancia de las siguientes preguntas previo requerimiento de las mismas: D: Esa persona, la ciudadana que estaba con los dos hombre, sabe si esa persona fue detenida o no?, R: No recuerdo. Es todo. Los Defensores Público no interrogaron al testigo.

Interroga la ciudadana Jueza, la cual preguntó lo siguiente: J: Recuerda quienes eran esos jefes que le dieron las instrucciones?, R: Era el comisario L.M., J: Informo ese comisario a ustedes si iban a actuar conforme a una orden de allanamiento?, R: Como se sabia donde estaba todo, no utilizamos orden de allanamiento escrita, J: Ustedes si no actuaron en el momento precisó momento del hecho, que información le suministraron a las personas sobre esa detención, si ya era otro día?, R: Para ese momento no me toco informarles, solo redacte el acta, J: Usted informó si el jefe de la comisión le informó a las personas el porque las iba a aprehender?, R: En condición de imputados, J: Como hizo el comisario para saber a quien aprehende y a quien no?, R: Se detiene a las personas que guardan relación con los hechos, porque guardan relación con los hechos. Es todo.

Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto J.J.C.M. quien manifiesta llamarse: J.J.C.M. portadora de la cédula de identidad Nº V-10.702.403, venezolano, mayor de edad, oficio Jefe del Área Técnica de la Sub Delegación de Tucacas, rango inspector jefe, años de servicio veinte (20), seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advirtió que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como el levantamiento, el cual expuso: “Ese día me encontraba como jefe de guardia y se inicio una averiguación por el delito de hurto, fuimos comisionados por el comisario L.M.O., en ese momento era el Jefe de investigaciones de la Delegación, a fin de trasladarnos a una residencia detrás del Hospital L.A.d.T., donde presuntamente se encontraban los objetos hurtados, era una residencia elaborada de bloques y zinn, se tocó la puerta donde salio una ciudadana, entramos y habían unos ciudadanos ahí y la mayor parte de los objetos hurtados, y un arma de fuego, se realizo el procedimiento se traslado al ciudadano y la ciudadana hacia la sede con los objetos hurtados. Es todo.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: “Recuerda que fue lo que denunciaron para iniciar esta investigación?, R: Denunciaron un hurto de un conjunto residencial, entraron a las habitaciones y se llevaron lo que había, F: Cuando dice cree es porque no esta seguro o no recuerda?, R: No recuerdo, F: Recuerda que funcionarios lo acompañaron al lugar donde estaba los objetos?, R: J.A., R.C., R.S., Winder Domínguez no esta en la institución, y el comisario L.M. el cual esta jubilado, F: Le pidieron a los dueños del lugar factura de los mismos?, R: Si se le pidieron, y eran demasiados objetos, era una habitación muy pequeña, F: Cuantas personas aprehendieron?, R: Eran dos ciudadanos y una ciudadana. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. M.E.H., de la cual se dejo constancia de las siguientes preguntas previo requerimiento de las mismas: D: Aparte de los ciudadanos fueron o no otras personas?, R: No solo fuimos nosotros los comisionados, D: Fue algún otro organismo policial a ese procedimiento?, R: No, D: Tenían o poseía o no alguna orden?, R: No había orden, D: A que hora fueron a la vivienda?, R: Era en horas de la mañana, D: En que o como se trasladaron al sitio?; R: Nosotros en la camioneta Bronco, y en la furgoneta los otros, D: El comisario L.M. estaba presente en el procedimiento?, R: como jefe de investigaciones estaba presente en la comisión, D: Señalo que parte de los electrodomésticos, se incauto un arma, es cierto?, R: Si?. Es todo. La Defensa Pública no interrogó al testigo.

Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza, la cual preguntó lo siguiente: J: Usted presenció la incautación del arma?, R: Si, J: Donde estaba?; R: No recuerdo, J: Usted señaló que tipo de arma era?, R: Era del tipo escopeta, J: Cual era su actuación en la comisión?, R: fui de apoyo, J: A quien apoyaban, R: A los funcionarios que estaban de guardia, J: Quienes eran?, R: J.A., R.C., R.S., Winder Domínguez no esta en la institución, y el comisario L.M. el cual esta jubilado, J: si usted era apoyo, como apoyo esa comisión, R: Resguardar el sitio del suceso, J: como lo resguardo?, R: Estaba dentro de la casa, J: Como se resguarda un sitio del suceso adentro, R: Estábamos todos ahí resguardando el sitio, estábamos todos ahí, J: La comisión estaba dentro de la casa?, R: si, J: como lo resguarda adentro?, R: Estábamos ahí esperando la orden, haciendo el conteo, nos queda nos ahí hasta el momento que se incautaron los objetos y nos trasladamos al lugar. Es todo.-

Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto M.A.Z.M. quien manifiesta llamarse: M.A.Z.M. portador de la cédula de identidad Nº V-9521798, venezolano, mayor de edad, oficio INVESTIGADOR del CICPC, adscrito a Sub Delegación Tucacas con dieciocho (18) años de servicio, con en rango de inspector jefe, adscrito al área de Análisis y, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como el levantamiento el quien expuso: “La única actuación que tuve en el caso fue una visita que realizo en una vivienda, ubicada en la parte trasera del Hospital L.A.d.t., en ese lugar localizamos varios objetos que supuestamente guardaban relación con un caso de delito contra la propiedad, los mismos fueron trasladados dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, una vez en la ofician por ordenes del jefe del Despacho, quedaron detenidas esas personas. Es todo. Es todo.

El Tribunal advirtió a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Cuando dice presuntamente es porque no tienen conocimiento de porque se trasladaron, halla?, R: Yo me traslado al sitio por instrucciones del comisario L.M., había una denuncia por delitos contra la propiedad, y los llevamos al despacho para verificar, F: cuando manifiesta que fueron detenidas por orden de un superior, es decir que los funcionarios no tienen ni vos ni voto, en que los hechos se encuadren con el hecho denunciado?, R: La última palabra en cuanto a detenciones las tiene los jefes, F: No recuerda haber tenido de posterior aprehensiones con relación a este hechos?, R: si hubieron, pero no tuve participación en ellas, F: en este caso se trasladan a un lugar y encuentran los objetos, en ese lugar se llevan los objetos porque si, R: Era por la posición, una tostadora no estaba en su lugar, estaban arrimados. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, los cuales no interrogaron. Es todo.

Interroga la ciudadana Jueza, la cual pregunto lo siguiente: J: Cuál fue su actuación especifica en la actuación?, R: Llegue al inmueble, percate que estaban los objetos y luego salí de la vivienda a resguardar el sitio, J: Quien le dio la instrucción?, R: Es que habían muchos funcionarios y salimos un lote de la vivienda, J: Recuerda quienes lo acompañaron?, R: J.A., J.c., Zinder Domínguez y Creo que F.L. y otros pero no recuerdo, J: Sabe quien estaba a cargo de la comisión?, R: Creo que el comisario L.M., J: Cuanto tiempo duro usted dentro de la vivienda?, R: Menos de 10 minutos, J: Recuerda usted la fecha?, R: No recuerdo, J: Recuerda usted como tuvieron conocimiento del presunto hurto?, R: Creo que por denuncia, J: Recuerda usted la fecha en que fue interpuesta la denuncia?, R: No recuerdo. Es todo.

La ciudadana Fiscal indica que en primer lugar se prescinde del testigo L.M., toda vez que se agoto su citación conforme al 187 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la anuencia de las partes. En relación a los testigos M.D. y J.R.R., se prescinde de dichos testimonios por cuanto se agoto su citación por la fuerza pública, esto con la anuencia de las partes. Se prescinde por cuanto el funcionario R.C. funcionario adscrito a la delegación del CICPC DELEGACIÓN ESTADAL CORO, en fecha18-11-2010, informo al Tribunal en presencia de las partes, que el ciudadano W.D., ya no labora en el CICPC, y actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en atención a ello expone la Fiscal: que prescinde de la declaración del funcionario, toda vez que el funcionario actuó con los otros funcionario cuyos testimonios han sido evacuados en el debate. Es todo. Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes en sala, citados para la próxima audiencia. Cítese a R.S. y F.L. por medio del 187 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desconoce su ubicación actual, se c.F.L.. La ciudadana Fiscal se compromete a colaborar con al citación de B.H., A.P., E.P. y A.R. debido las resultas del alguacilazgo extensión Tucacas, que el sitio donde residen los ciudadanos es intransitable debido a las fuertes lluvias acaecidas en el lugar, boletas que serán remitidas por medio de oficio a su despacho. Se c.J.A.C., la cual será remitida al despacho fiscal a los fines que colabore con la citación. Cítese a los funcionarios policiales F.C. y E.D. en la zona 3, Destacamento 31, Municipio silva, cítese a R.C. y J.F. las cuales serán remitidas mediante oficio a al fiscalia tercera del Ministerio Público.

El día martes catorce (14) de diciembre de 2010, siendo las 11:10 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000964, seguido contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L. (representados por la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S.), W.A.M., D.J.R.H. (representados por la Defensora Pública Quinta M.A.M.), J.M.R.T. (representados por el Defensor Público Tercero J.Á.M.) y L.S.A. (representados por las Defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.) y J.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de igual forma se encuentran presentes la DEFENSORA PRIVADA ABG. M.E.H., la DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL ABG. M.A.M., la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, dejando constancia que la Defensora se encuentra por la Unidad de la Defensa Pública, se deja constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. NADEZCA TORREALBA, y del el DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. J.A.M., de las víctimas, los expertos y testigos, por cuanto no fueron debidamente notificados.

Se dejó expresa constancia que las notificaciones en el presente Asunto Penal, no se libraron por cuanto la Secretaría de este Tribunal Segundo de Juicio, tramito lo pertinente a los fines de la efectiva realización de las notificaciones ordenadas en la audiencia anterior, esto en virtud a omisión involuntaria, es por lo que se procede a diferir la presente audiencia y se fija la continuación del Juicio para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes en sala, citados para la próxima audiencia. Cítese a la defensora privada Abg. Nadezca Torrealba. Cítese a R.S. y F.L. por medio del 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconoce su ubicación actual. La ciudadana Fiscal se compromete a colaborar con al citación de B.H., A.P., E.P. y A.R. debido las resultas del alguacilazgo extensión Tucacas, que el sitio donde residen los ciudadanos es intransitable debido a las fuertes lluvias acaecidas en el lugar, boletas que serán remitidas por medio de oficio a su despacho. Se c.J.A.C., la cual será remitida al despacho fiscal a los fines que colabore con la citación. Cítese a los funcionarios policiales F.C. y E.D. en la zona 3, Destacamento 31, Municipio silva, cítese a R.C. y J.F. las cuales serán remitidas mediante oficio a al fiscalía tercera del Ministerio Público.

El día viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010, siendo las 12:40 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-000964, seguido contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L. (representados por la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S.), W.A.M., D.J.R.H. (representados por la Defensora Pública Quinta M.A.M.), J.M.R.T. (representados por el Defensor Público Tercero J.Á.M.) y L.S.A. (representados por las Defensoras Privadas NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.) y J.V.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de igual forma se encuentran presentes las DEFENSORAS PRIVADAS ABG. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, por la unidad de la Defensa, se deja constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A., quienes manifiestan su conformidad por ser asistidos en este acto por la unidad de la Defensa por la Abg. Carmaris Romero.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que la Fiscal Tercera del Ministerio Público consignó copia de acta de investigación penal de fecha 16 de diciembre de 2010 suscrita por el funcionario Emyerber Goitía, adscrito al área de investigaciones de la subdelegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, en tal sentido expuso que los ciudadanos A.R.C., J.A.C., A.P.G., E.P.A. y B.d.V.H. no fue posible ubicarlos a los fines de su notificación, motivo por el cual la representación fiscal prescinde de dichos órganos de `prueba, asimismo prescinde de la testimonial de los funcionarios F.C., E.D.R.C., J.F. y F.L. por cuanto no han podido ser ubicados para su notificación, pese a las diligencias efectuadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público conforme a la Ley.- Se deja constancia que las Defensoras Privadas Nadezca Torrealba, M.E.H. y la Defensora Pública Carmaris Romero manifestaron que no se oponen a lo expuesto por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a derecho.

Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados y documentales incorporadas en el presente asunto penal exponiendo que a criterio de la representación fiscal los testimonios evacuados en sala no fueron contestes, presentaron dudas en su deposición, señala que no se logró demostrar como se produjo la aprehensión de los acusados y al haber prescindido de testigos presenciales por las consideraciones efectuadas, es por lo que solicita que para los mismos se decrete una sentencia absolutoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Abg. M.E.H., quien señala que se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria que la Fiscal como parte de buena fe efectuó.

La Abg. Carmaris R.D.P. actuando por la Unidad de la Defensa señaló que se adhiere a la solicitud fiscal, por lo que solicita se declare la no culpabilidad de sus defendidos y se decrete sentencia absolutoria. Es todo.

De seguidas la ciudadana Jueza expone a los acusados del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando por separado y a viva voz, los ciudadanos DIONNIS J.G., W.M., J.R.H., J.M. RODRÌGUIEZ, J.G.R., L.S., plenamente identificados en autos que: “No tengo nada que manifestar”.

El Tribunal se retiró de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para el mismo día quedando citados a las 1:15 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:50 de la tarde se retiró el Tribunal. Se Terminó, leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.-

El día viernes 17 de Diciembre de 2010, siendo las 1:15 de la tarde oportunidad fijada para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Unipersonal, seguida contra los ciudadanos DIONNYS J.G. y J.G.R.L., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T.; J.V. y L.S.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, de igual forma se encuentran presentes las DEFENSORAS PRIVADAS ABG. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. CARMARIS ROMERO, por la unidad de la Defensa, se deja constancia de la asistencia de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A.. Seguidamente la Jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A. por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 23 de enero de 2004 cuando el ciudadano Robertis Córdova Agustín quien se desempeñaba como vigilante del edificio Nautilus Palace, formuló denuncia ante la policía donde manifestó que se encontraba en el mencionado edificio cuando de repente seis sujetos desconocidos y portando armas de fuego lo sorprendieron cuando se encontraba en el área de vigilancia y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregara el arma de fuego para luego amarrarlo, quitarle la camisa de vigilante para luego forzar las puertas de once apartamentos y llevarse objetos electrodomésticos, que ese mismo día el ciudadano J.A.C. fue ante el Cuerpo de Investigaciones trayendo detenido al ciudadano M.S.W. a quien le incautaron una camisa con lo logotipo de la empresa Serenos Montalbán y quienes informaron que dos de los sujetos que se encontraban junto con J.R. propietario de la camioneta utilizada como transporte de los objetos robados y tres personas más, es así como el Cuerpo de Investigaciones se traslada hasta el barrio Nueva Tucacas donde residen estos ciudadanos y una vez en la casa de los sujetos fueron recibidos por una ciudadana y los funcionarios observaron en dicha residencia en la parte exterior varios electrodomésticos incautan los objetos y, practican la aprehensión de los ciudadanos J.V. y R.D., luego los funcionarios tuvieron conocimiento por llamada anónima que en una zona de Tucacas se encontraban otros electrodomésticos abandonados llegan al sitio y observan a varios ciudadanos cerca del sector quienes emprenden veloz huida y los funcionarios los persiguen y practican su aprehensión.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas de este estado, R.R.C., M.A.Z., J.J.C. y J.A.A.. En tal sentido, señaló el ciudadano R.R.C.C.: “Una vez que tuvimos conocimiento del hecho se constituye la comisión, nos trasladamos al sector detrás del hospital L.A., llegamos donde un inmueble en el interior había unos objetos, los cuales guardaban relación con la investigación, y trasladamos a las personas que estaban en el interior así como los objetos. Por su parte declaró M.A.Z.M.: “La única actuación que tuve en el caso fue una visita que realizo en una vivienda, ubicada en la parte trasera del Hospital L.A.d.t., en ese lugar localizamos varios objetos que supuestamente guardaban relación con un caso de delito contra la propiedad, los mismos fueron trasladados dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, una vez en la ofician por ordenes del jefe del Despacho, quedaron detenidas esas personas”. Continuó con su exposición el ciudadano J.J.C.M.: “Ese día me encontraba como jefe de guardia y se inicio una averiguación por el delito de hurto, fuimos comisionados por el comisario L.M.O., en ese momento era el Jefe de investigaciones de la Delegación, a fin de trasladarnos a una residencia detrás del Hospital L.A.d.T., donde presuntamente se encontraban los objetos hurtados, era una residencia elaborada de bloques y zinn, se tocó la puerta donde salio una ciudadana, entramos y habían unos ciudadanos ahí y la mayor parte de los objetos hurtados, y un arma de fuego, se realizo el procedimiento se traslado al ciudadano y la ciudadana hacia la sede con los objetos hurtados”. Y por último, expuso el ciudadano J.A.A.G.: “Bueno me encontraba de servicio en ese tiempo no recuerdo a fecha, recibimos una enuncia de un hurto de electrodomésticos, en unos apartamentos, en ese momento era auxiliar del jefe de Guardia, se tomo la denuncia, obtuvimos información del caso, al día siguiente recibimos instrucciones de la autoridad, en una vivienda ubicada detrás del hospital, no se si es la principal, porqué estaba en construcción, en conjunto con funcionarios antiguos entramos a una residencia donde estaban los objetos, tocamos la puerta salio una señora, nos abrió las puerta nos identificamos y estaban unas perdonas adentro, y efectivamente había una cantidad de presuntos electrodomésticos robados, daban presunta vinculación, fueron llevados las persona preventivamente detenidas, en conjunto con lo incautado, ya detenidas se ubico un vehiculo donde se habían trasladado se ubico en otro sector, y procedimos a trasladarlos a la Delegación.”

De las declaraciones antes citadas en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos que habían cometido un hurto en varias residencias, así como, en la incautación de los electrodomésticos, no aportaron mayor conocimiento de lo ocurrido en fecha 23 de enero de 2004, por el contrario el ciudadano R.C., señaló claramente: “….D: Cuantas personas conformaban la comisión R: No recuerdo, D: Ustedes fueron al conjunto residencial donde ocurrieron los hechos R: No, D: Porque fueron a esa casa, R: Habría que preguntarle al jefe de la comisión (…) J: Tuvo usted conocimiento directo del hecho o solo conformó la comisión, R: Los Jefes simplemente nos indicaron que integráramos la comisión, tuve conocimiento por parte de mis superiores, J: A través de que medios se trasladaron a ese lugar, R: No recuerdo, J: Recuerda la fecha en que se traslado a ese lugar conformando la comisión, R: No, J: Tuvo conocimiento de alguna persona que se haya identificado como víctima de ese supuesto robo, R: No. Por su parte declaró el ciudadano M.A.Z.M. con respecto al procedimiento: “…J: Cuál fue su actuación especifica en la actuación?, R: Llegue al inmueble, percate que estaban los objetos y luego salí de la vivienda a resguardar el sitio, J: Quien le dio la instrucción?, R: Es que habían muchos funcionarios y salimos un lote de la vivienda, J: Recuerda quienes lo acompañaron?, R: J.A., J.c., Zinder Domínguez y Creo que F.L. y otros pero no recuerdo, J: Sabe quien estaba a cargo de la comisión?, R: Creo que el comisario L.M., J: Cuanto tiempo duro usted dentro de la vivienda?, R: Menos de 10 minutos, J: Recuerda usted la fecha?, R: No recuerdo, J: Recuerda usted como tuvieron conocimiento del presunto hurto?, R: Creo que por denuncia, J: Recuerda usted la fecha en que fue interpuesta la denuncia?, R: No recuerdo …”

Asimismo, rindieron declaración el funcionario policial J.J.C., sujeto al contradictorio señaló: “…Cuantas personas aprehendieron?, R: Eran dos ciudadanos y una ciudadana (…) D: Tenían o poseía o no alguna orden?, R: No había orden, D: A que hora fueron a la vivienda?, R: Era en horas de la mañana, D: En que o como se trasladaron al sitio?; R: Nosotros en la camioneta Bronco, y en la furgoneta los otros, D: El comisario L.M. estaba presente en el procedimiento?, R: como jefe de investigaciones estaba presente en la comisión, D: Señalo que parte de los electrodomésticos, se incauto un arma, es cierto?, R: Si?. (…) J: Cual era su actuación en la comisión?, R: fui de apoyo, J: A quien apoyaban, R: A los funcionarios que estaban de guardia, J: Quienes eran?, R: J.A., R.C., R.S., Winder Domínguez no esta en la institución, y el comisario L.M. el cual esta jubilado, J: si usted era apoyo, como apoyo esa comisión, R: Resguardar el sitio del suceso…”.

En tal sentido, expuso sobre los hechos ocurridos, el ciudadano J.Á.A.: ”…F: Puede decirnos si tuvo participación en la detención de estas personas, recuerda como fue?, R: Al momento de encontrar los objetos habían tres personas, uno recuerdo que tenía una lesión en una pierna, y otra personas que para el momento no se identificó y posteriormente se ubica el vehículo, F: Recuerda como identifican a estas personas, si la denuncia era que desconocidos entran al lugar a los apartamentos, como identifican estas personas como autores?, R: Me imagino que las personas vieron características de sus objetos y se comparan los objetos con las entrevista (…) D: Esa persona, la ciudadana que estaba con los dos hombre, sabe si esa persona fue detenida o no?, R: No recuerdo (…) J: Informó ese comisario a ustedes si iban a actuar conforme a una orden de allanamiento?, R: Como se sabia donde estaba todo, no utilizamos orden de allanamiento escrita, J: Ustedes si no actuaron en el momento precisó momento del hecho, que información le suministraron a las personas sobre esa detención, si ya era otro día?, R: Para ese momento no me tocó informarles, solo redacte el acta, J: Usted informó si el jefe de la comisión le informó a las personas el porque las iba a aprehender?, R: En condición de imputados, J: Como hizo el comisario para saber a quien aprehende y a quien no?, R: Se detiene a las personas que guardan relación con los hechos, porque guardan relación con los hechos…”.

Manifestaron los ciudadanos funcionarios R.R.C., M.A.Z., J.J.C. y J.A.A. actuantes en un procedimiento policial como se desprende de sus testimonios antes citados, haber detenido tres individuos de los cuales una era una ciudadana, que ellos no fueron los que incautaron el arma de fuego, igualmente los funcionarios, manifestaron no haber presenciado la incautación del armamento, todos fueron contestes en señalar que vieron unos electrodomésticos en un racho, al cual acudieron sin previa orden judicial dimanada de un Tribunal de Control, señalando uno de los funcionarios que acudieron a ese lugar un día después de ocurridos los hechos y dos de los funcionarios señalaron que fueron horas después, pero ninguno de los testigos, manifiesta el momento en que le fuera incautado el armamento a los acusados o si por el contrario estaban en el rancho, por el contrario, señalan que dos hombres y una mujer fueron sacados de un rancho donde estaban los objetos en un sector de Tucacas, y todos fueron contestes en señalar que no se comunicaron con la víctima, desconociendo si se había realizado un reconocimiento de individuos posterior a la aprehensión, testimonios éstos, que corroboraran la versión aportada por la propia víctima quien señaló que varios sujetos se habían introducido en algunos apartamentos en un conjunto residencial sustrayendo electrodomésticos y que dichos sujetos habían logrado darse a la fuga y, la aprehensión se produjo horas o un día después, pero durante el debate no se estableció la conexión de todos los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A. y, sus participaciones en los hechos punibles denunciados.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 23 de enero de 2004 cuando el ciudadano Robertis Córdova Agustín quien se desempeñaba como vigilante del edificio Nautilus Palace, formuló denuncia ante la policía donde manifestó que se encontraba en el mencionado edificio cuando de repente seis sujetos desconocidos y portando armas de fuego lo sorprendieron cuando se encontraba en el área de vigilancia y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregara el arma de fuego para luego amarrarlo, quitarle la camisa de vigilante para luego forzar las puertas de once apartamentos y llevarse objetos electrodomésticos, con relación a la participación y responsabilidad de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A. en los hechos denunciados por la víctima, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano J.V.B. con fundamento en la Necropsia de Ley que consta en la presente causa al folio ciento cuarenta (140) de la sexta pieza y, de conformidad al artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por muerte del acusado. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano R.R.C.C. quien expuso: “Una vez que tuvimos conocimiento del hecho se constituye la comisión, nos trasladamos al sector detrás del hospital L.A., llegamos donde un inmueble en el interior había unos objetos, los cuales guardaban relación con la investigación, y trasladamos a las personas que estaban en el interior así como los objetos. Es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano M.A.Z.M. quien expuso: “La única actuación que tuve en el caso fue una visita que realizo en una vivienda, ubicada en la parte trasera del Hospital L.A.d.t., en ese lugar localizamos varios objetos que supuestamente guardaban relación con un caso de delito contra la propiedad, los mismos fueron trasladados dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, una vez en la ofician por ordenes del jefe del Despacho, quedaron detenidas esas personas”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.J.C.M. quien expuso: “Ese día me encontraba como jefe de guardia y se inicio una averiguación por el delito de hurto, fuimos comisionados por el comisario L.M.O., en ese momento era el Jefe de investigaciones de la Delegación, a fin de trasladarnos a una residencia detrás del Hospital L.A.d.T., donde presuntamente se encontraban los objetos hurtados, era una residencia elaborada de bloques y zinn, se toco la puerta donde salio una ciudadana, entramos y habían unos ciudadanos ahí y la mayor parte de los objetos hurtados, y un arma de fuego, se realizo el procedimiento se traslado al ciudadano y la ciudadana hacia la sede con los objetos hurtados”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano J.A.A.G.: “Bueno me encontraba de servicio en ese tiempo no recuerdo a fecha, recibimos una enuncia de un hurto de electrodomésticos, en unos apartamentos, en ese momento era auxiliar del jefe de Guardia, se tomo la denuncia, obtuvimos información del caso, al día siguiente recibimos instrucciones de la autoridad, en una vivienda ubicada detrás del hospital, no se si es la principal, porqué estaba en construcción, en conjunto con funcionarios antiguos entramos a una residencia donde estaban los objetos, tocamos la puerta salio una señora, nos abrió las puerta nos identificamos y estaban unas perdonas adentro, y efectivamente había una cantidad de presuntos electrodomésticos robados, daban presunta vinculación, fueron llevados las persona preventivamente detenidas, en conjunto con lo incautado, ya detenidas se ubico un vehiculo donde se habían trasladado se ubico en otro sector, y procedimos a trasladarlos a la Delegación.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:

1° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-216 de fecha 29/01/2004 realizada a ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETAS, SIETE BALAS CALIBRE 45 MM Y SIETE BALAS CALIBRE 762 MM, suscrito por F.L.M..

  1. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-216 de fecha 23/01/2004, realizada a los objetos denunciados, aun no recuperados, relacionados con el expediente G-557.291. Suscrita por el Experto Sub-Inspector F.M.

El Tribunal de Juicio desestima los medios probatorios antes citados, con fundamento en decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una situación de orden público constitucional, lo siguiente:

… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…

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Se desestiman dichas actuaciones motivado a que en el presente caso no comparecieron los funcionarios que las suscribieron a los fines de garantizar el principio de contradicción en el juicio ni fueron ofrecidos dichos medios probatorios como pruebas anticipadas, para su valoración, encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A. por unos hechos los cuales aparentemente ocurrieron en fecha 23 de enero de 2004 cuando el ciudadano Robertis Córdova Agustín quien se desempeñaba como vigilante del edificio Nautilus Palace, formuló denuncia ante la policía donde manifestó que se encontraba en el mencionado edificio cuando de repente seis sujetos desconocidos y portando armas de fuego lo sorprendieron cuando se encontraba en el área de vigilancia y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregara el arma de fuego para luego amarrarlo, quitarle la camisa de vigilante para luego forzar las puertas de once apartamentos y llevarse objetos electrodomésticos, que ese mismo día el ciudadano J.A.C. fue ante el Cuerpo de Investigaciones trayendo detenido al ciudadano M.S.W. a quien le incautaron una camisa con lo logotipo de la empresa Serenos Montalbán y quienes informaron que dos de los sujetos que se encontraban junto con J.R. propietario de la camioneta utilizada como transporte de los objetos robados y tres personas más, es así como el Cuerpo de Investigaciones se traslada hasta el barrio Nueva Tucacas donde residen estos ciudadanos y una vez en la casa de los sujetos fueron recibidos por una ciudadana y los funcionarios observaron en dicha residencia en la parte exterior varios electrodomésticos incautan los objetos y, practican la aprehensión de los ciudadanos J.V. y R.D., luego los funcionarios tuvieron conocimiento por llamada anónima que en una zona de Tucacas se encontraban otros electrodomésticos abandonados llegan al sitio y observan a varios ciudadanos cerca del sector quienes emprenden veloz huida y los funcionarios los persiguen y practican su aprehensión.

A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas de este estado, R.R.C., M.A.Z., J.J.C. y J.A.A.. En tal sentido, señaló el ciudadano R.R.C.C.: “Una vez que tuvimos conocimiento del hecho se constituye la comisión, nos trasladamos al sector detrás del hospital L.A., llegamos donde un inmueble en el interior había unos objetos, los cuales guardaban relación con la investigación, y trasladamos a las personas que estaban en el interior así como los objetos. Por su parte declaró M.A.Z.M.: “La única actuación que tuve en el caso fue una visita que realizo en una vivienda, ubicada en la parte trasera del Hospital L.A.d.t., en ese lugar localizamos varios objetos que supuestamente guardaban relación con un caso de delito contra la propiedad, los mismos fueron trasladados dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, una vez en la ofician por ordenes del jefe del Despacho, quedaron detenidas esas personas”. Continuó con su exposición el ciudadano J.J.C.M.: “Ese día me encontraba como jefe de guardia y se inicio una averiguación por el delito de hurto, fuimos comisionados por el comisario L.M.O., en ese momento era el Jefe de investigaciones de la Delegación, a fin de trasladarnos a una residencia detrás del Hospital L.A.d.T., donde presuntamente se encontraban los objetos hurtados, era una residencia elaborada de bloques y zinn, se toco la puerta donde salio una ciudadana, entramos y habían unos ciudadanos ahí y la mayor parte de los objetos hurtados, y un arma de fuego, se realizo el procedimiento se traslado al ciudadano y la ciudadana hacia la sede con los objetos hurtados”. Y por último, expuso el ciudadano J.A.A.G.: “Bueno me encontraba de servicio en ese tiempo no recuerdo a fecha, recibimos una enuncia de un hurto de electrodomésticos, en unos apartamentos, en ese momento era auxiliar del jefe de Guardia, se tomo la denuncia, obtuvimos información del caso, al día siguiente recibimos instrucciones de la autoridad, en una vivienda ubicada detrás del hospital, no se si es la principal, porqué estaba en construcción, en conjunto con funcionarios antiguos entramos a una residencia donde estaban los objetos, tocamos la puerta salio una señora, nos abrió las puerta nos identificamos y estaban unas perdonas adentro, y efectivamente había una cantidad de presuntos electrodomésticos robados, daban presunta vinculación, fueron llevados las persona preventivamente detenidas, en conjunto con lo incautado, ya detenidas se ubico un vehiculo donde se habían trasladado se ubico en otro sector, y procedimos a trasladarlos a la Delegación.”

De las declaraciones antes citadas en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos que habían cometido un hurto en varias residencias, así como, en la incautación de los electrodomésticos, no aportaron mayor conocimiento de lo ocurrido en fecha 23 de enero de 2004, por el contrario el ciudadano R.C., señaló claramente: “….D: Cuantas personas conformaban la comisión R: No recuerdo, D: Ustedes fueron al conjunto residencial donde ocurrieron los hechos R: No, D: Porque fueron a esa casa, R: Habría que preguntarle al jefe de la comisión (…) J: Tuvo usted conocimiento directo del hecho o solo conformó la comisión, R: Los Jefes simplemente nos indicaron que integráramos la comisión, tuve conocimiento por parte de mis superiores, J: A través de que medios se trasladaron a ese lugar, R: No recuerdo, J: Recuerda la fecha en que se traslado a ese lugar conformando la comisión, R: No, J: Tuvo conocimiento de alguna persona que se haya identificado como víctima de ese supuesto robo, R: No. Por su parte declaró el ciudadano M.A.Z.M. con respecto al procedimiento: “…J: Cuál fue su actuación especifica en la actuación?, R: Llegue al inmueble, percate que estaban los objetos y luego salí de la vivienda a resguardar el sitio, J: Quien le dio la instrucción?, R: Es que habían muchos funcionarios y salimos un lote de la vivienda, J: Recuerda quienes lo acompañaron?, R: J.A., J.c., Zinder Domínguez y Creo que F.L. y otros pero no recuerdo, J: Sabe quien estaba a cargo de la comisión?, R: Creo que el comisario L.M., J: Cuanto tiempo duro usted dentro de la vivienda?, R: Menos de 10 minutos, J: Recuerda usted la fecha?, R: No recuerdo, J: Recuerda usted como tuvieron conocimiento del presunto hurto?, R: Creo que por denuncia, J: Recuerda usted la fecha en que fue interpuesta la denuncia?, R: No recuerdo …”

Asimismo, rindieron declaración los funcionarios policiales J.J.C., sujeto al contradictorio señaló: “…Cuantas personas aprehendieron?, R: Eran dos ciudadanos y una ciudadana (…) D: Tenían o poseía o no alguna orden?, R: No había orden, D: A que hora fueron a la vivienda?, R: Era en horas de la mañana, D: En que o como se trasladaron al sitio?; R: Nosotros en la camioneta Bronco, y en la furgoneta los otros, D: El comisario L.M. estaba presente en el procedimiento?, R: como jefe de investigaciones estaba presente en la comisión, D: Señalo que parte de los electrodomésticos, se incauto un arma, es cierto?, R: Si?. (…) J: Cual era su actuación en la comisión?, R: fui de apoyo, J: A quien apoyaban, R: A los funcionarios que estaban de guardia, J: Quienes eran?, R: J.A., R.C., R.S., Winder Domínguez no esta en la institución, y el comisario L.M. el cual esta jubilado, J: si usted era apoyo, como apoyo esa comisión, R: Resguardar el sitio del suceso…”.

En tal sentido, expuso sobre los hechos ocurridos, el ciudadano J.Á.A.: ”…F: Puede decirnos si tuvo participación en la detención de estas personas, recuerda como fue?, R: Al momento de encontrar los objetos habían tres personas, uno recuerdo que tenía una lesión en una pierna, y otra personas que para el momento no se identificó y posteriormente se ubica el vehículo, F: Recuerda como identifican a estas personas, si la denuncia era que desconocidos entran al lugar a los apartamentos, como identifican estas personas como autores?, R: Me imagino que las personas vieron características de sus objetos y se comparan los objetos con las entrevista (…) D: Esa persona, la ciudadana que estaba con los dos hombre, sabe si esa persona fue detenida o no?, R: No recuerdo (…) J: Informó ese comisario a ustedes si iban a actuar conforme a una orden de allanamiento?, R: Como se sabia donde estaba todo, no utilizamos orden de allanamiento escrita, J: Ustedes si no actuaron en el momento precisó momento del hecho, que información le suministraron a las personas sobre esa detención, si ya era otro día?, R: Para ese momento no me tocó informarles, solo redacte el acta, J: Usted informó si el jefe de la comisión le informó a las personas el porque las iba a aprehender?, R: En condición de imputados, J: Como hizo el comisario para saber a quien aprehende y a quien no?, R: Se detiene a las personas que guardan relación con los hechos, porque guardan relación con los hechos…”.

Manifestaron los ciudadanos funcionarios R.R.C., M.A.Z., J.J.C. y J.A.A. actuantes en un procedimiento policial como se desprende de sus testimonios antes citados, haber detenido tres individuos de los cuales una era una ciudadana, que ellos no fueron los que incautaron el arma de fuego, igualmente los funcionarios, manifestaron no haber presenciado la incautación del armamento, todos fueron contestes en señalar que vieron unos electrodomésticos en un racho, al cual acudieron sin previa orden judicial dimanada de un Tribunal de Control, señalando uno de los funcionarios que acudieron a ese lugar un día después de ocurridos los hechos y dos de los funcionarios señalaron que fueron horas después, pero ninguno de los testigos, manifiesta el momento en que le fuera incautado el armamento a los acusados o si por el contrario estaban en el rancho, por el contrario, señalan que dos hombres y una mujer fueron sacados de un rancho donde estaban los objetos en un sector de Tucacas, y todos fueron contestes en señalar que no se comunicaron con la víctima, desconociendo si se había realizado un reconocimiento de individuos posterior a la aprehensión, testimonios éstos, que corroboraran la versión aportada por la propia víctima quien señaló que varios sujetos se habían introducido en algunos apartamentos en un conjunto residencial sustrayendo electrodomésticos y que dichos sujetos habían logrado darse a la fuga y, la aprehensión se produjo horas o un día después, pero durante el debate no se estableció la conexión de todos los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A. y, sus participaciones en los hechos punibles denunciados y, en tal sentido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: “…que a criterio de la representación fiscal los testimonios evacuados en sala no fueron contestes, presentaron dudas en su deposición, señala que no se logró demostrar como se produjo la aprehensión de los acusados y al haber prescindido de testigos presenciales por las consideraciones efectuadas, es por lo que solicita que para los mismos se decrete una sentencia absolutoria…”.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 23 de enero de 2004 cuando el ciudadano Robertis Córdova Agustín quien se desempeñaba como vigilante del edificio Nautilus Palace, formuló denuncia ante la policía donde manifestó que se encontraba en el mencionado edificio cuando de repente seis sujetos desconocidos y portando armas de fuego lo sorprendieron cuando se encontraba en el área de vigilancia y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que les entregara el arma de fuego para luego amarrarlo, quitarle la camisa de vigilante para luego forzar las puertas de once apartamentos y llevarse objetos electrodomésticos, con relación a la participación y responsabilidad de los acusados DIONNYS J.G., D.J.R.H., W.A.M., J.M.R.T., J.G.R.L. y L.S.A. en los hechos denunciados por la víctima, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados antes citados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra los acusados para establecer con certeza sus responsabilidades en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano J.V.B. con fundamento en la Necropsia de Ley que consta en la presente causa al folio ciento cuarenta (140) de la sexta pieza y, de conformidad al artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por muerte del acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD ABSOLUTORIA a favor de L.S.A., venezolano, de 24 años de edad, portador de la C.I. 18.345.150; fecha de nacimiento 06-01-86, en Tucaras Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: Bachiller; se dedica a prestador de servicios turísticos, sus padres: L.J.S.G. y A.Á.; residenciado en Valencia, Barrio J.R.P., Primera Avenida, casa S/N, casa blanca con rejas blancas diagonal al mercal, DARVIC J.R.H., venezolano, de 28 años de edad, portador de la C.I. 26.869.787; fecha de nacimiento 02-04-1982, en TUCACAS Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: 6 sexto grado de primaria; se dedica a carnicero, sus padres: L.J.R.H. y M.H.E.; residenciado en Altos de Nueva Tucaras, casa S/N, frente a una Iglesia Evangélica, J.G.R.L., venezolano, de 24 años de edad, portador de la C.I. V 18.049.110; fecha de nacimiento 10-12-85, en Puerto Cabello, estado civil: soltero; grado de instrucción: 4 año de bachillerato; se dedica a reparación y pintura de lanchas, sus padres: Y.M.L.D.R. y R.R.; residenciado en Tucaras, Sector F.A., Tercera calle, casa N°: 70, J.M.R.T., venezolano, de 38 años de edad, portador de la C.I. V 13.795.919; fecha de nacimiento 14-05-72, en PUERTO CABELLO, estado civil: soltero; grado de instrucción: 3 año de bachillerato; se dedica a comerciante, sus padres: M.R.F. y E.M.D.R.T.; residenciado frente a la Carretera Nacional Morón Coro, calle M.R., casa N°: 01, Sector Los Alfredos, a 100 metros del cementerio municipal, W.A.S.M., venezolano, de 31 años de edad, portador de la C.I. V 14.848.086; fecha de nacimiento 14-05-79, en Mariara Estado Carabobo, estado civil: soltero; grado de instrucción: 3 año de bachillerato; se dedica a obrero de la construcción, sus padres: E.M.P.; residenciado Mariara estado Carabobo, Barrio 22 de Mayo, calle F.d.M., casa N°: 125, frente a la construcción del metro, DIONNYS J.G., venezolano, de 25 años de edad, portador de la C.I. V 18.049.061; fecha de nacimiento 25-02-85, en PUERTO CABELLO, estado civil: CASADO; grado de instrucción: bachillerato; se dedica a TAXISTA, sus padres: NORMARINA GUEVARA y C.F.; residenciado frente a la Urb. F.E., tercera calle, casa N°: 65, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil SERENOS MONTALBAN de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano J.V.B., quien era venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 30/10/1977, titular de la cédula de identidad N° 14.948.635, residenciado en la calle Silva casa sinnúmero, al lado del hotel Manaure Tucacas estado Falcón, de conformidad al artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por muerte del acusado. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadanos DIONNYS J.G., J.G.R.L., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T. y L.S.A. y se ordena el cese de todas las medidas que por esta causa le fueren impuestas a dichos ciudadanos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese oficio a todas las autoridades policiales a los fines de dejar sin efecto las ORDENES DE APREHENSIÓN JUDICIAL dictadas por los tribunales de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos DIONNYS J.G., J.G.R.L., W.A.M., D.J.R.H., J.M.R.T. y L.S.A.. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. –

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.R.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000077.-

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