Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 22 de febrero de 2010

199º y 150º

Decisión N°: 07/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001931

ASUNTO : LP11-P-2009-001931

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., fundamentar por auto separado decisión proferida en el día de hoy 22 de febrero de 2010, donde se declaró la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Inicio de Juicio Oral y público de fecha 04 de febrero de 2010 en la presente causa, en los siguientes términos:

De la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se verifica que en fecha 04 de febrero de 2010, se dio inicio al correspondiente juicio oral y público, el cual fue realizado en presencia de las partes Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, Acusado D.S., y Defensores Privados ABG L.S. y C.P., iniciándose el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las declaraciones de los ciudadanos Z.R. y Y.L.Q.C., quienes rindieron sus declaraciones y fueron preguntadas y repreguntadas por las partes incluyendo por el Abg. L.S..

Ahora bien, este Tribunal observa que cursa inserto al folio Doscientos Ochenta (280) de la causa un escrito suscrito por el acusado donde se lee “Renuncio a mi actual defensor y en su lugar nombro al Abg. Ciro Peña”, por lo que en el día de hoy el acusado ratificó ese escrito, sin haber manifestado en fecha 04 de febrero de 2010 el procesado que había excluido de la defensa al abogado L.S. quien se encontraba presente en la sala y ejerció derechos como Defensor Privado del mismo.

En consecuencia, quien decide observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, que existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro m.T. ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

Así pues, se evidencia de la revisión efectuada del Acta de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 04 de febrero de 2010 que riela al folio 283 al 289 del presente asunto, la intervención durante el juicio del Abg. L.S., sin estar plenamente facultado para ello ya que el acusado renunció a su defensa según escrito inserto al folio 280 de las actuaciones, sin haber manifestado en la audiencia mencionada al Tribunal la exclusión del mencionado Defensor Privado de la causa.

En tal sentido, considera esta instancia judicial que no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acta de Juicio Oral y Público de fecha 04/02/2010, por cuanto la intervención del Abogado L.S. en el juicio sin estar facultado para ello no puede ser considerado por éste Juzgado como “mero formalismo”, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

En virtud de ello se observa que tal actuación es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad es declarada solo sobre el Acta de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Febrero de 2010 inserta a los folios 283 al 289 de la causa, teniendo vigencia y validez las demás actuaciones que conforman la presenta causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara la Nulidad Absoluta del Acta de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Febrero de 2010 inserta a los folios 283 al 289 en la causa que se le sigue al ciudadano D.S.D. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con los artículos 405 y 83 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia las demás actuaciones que conforman la presente causa mantienen total vigencia y validez, y se fija Acto de Inicio de Juicio Oral y Público para el día 01 de marzo de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. MAILES MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. N.A.

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