Decisión nº 050-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039344

ASUNTO : VP02-R-2008-001043

Decisión N° 050-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: D.E.P.D. titular de la cédula de identidad N° V-12.514.111.

APODERADO JUDICIAL: Profesional del Derecho L.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho D.E.V.F.F.C.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y JHOVANN MOLERO G.F.A.V. en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1981, Color: VINOTINTO, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: CCD14BV202829, Serial del Motor: CC1217151, Placas: 301-LAC.

Se recibió la causa en fecha 19 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., pero en virtud de que la misma se encuentra de reposo médico se reasignó la ponencia a la Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.P.D. titular de la cédula de identidad N° V-12.514.111, contra la decisión N° 3C-S-358-08, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder atribuir a persona alguna, el delito objeto de la presente investigación, siendo procedente acordar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, GUARDA, USO Y CUSTODIA al ciudadano D.E.P.D. titular de la cédula de identidad N° V-12.514.111, del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1981, Color: VINOTINTO, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: CCD14BV202829, Serial del Motor: CC1217151, Placas: 301-LAC.

En fecha 21 de Enero de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho L.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.P.D., apela en contra de la decisión N° 3C-S-358-08, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

Afirma que el vehículo de actas, es de la legítima propiedad de su poderdante quien lo adquirió de buena fe y creyéndolo auténtico, del ciudadano O.E.S. titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.649.4666 refiriendo además que, estaba siendo tramitado su registro por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., según se evidencia del talón del Trámite N° 24119879 lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° CCD14BV202829-1-2, serial N° 24119879 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Infraestructura, con fecha 28 de Octubre de 2005, indicando que éstos documentos resultaron ser auténticos durante la investigación que adelantó la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, identificada bajo el N° 24-F10-0164-08.

Sostiene que, en fecha 25 de Septiembre de 2008 la Fiscalía del Ministerio Público, emitió la resolución N° 0125-08 mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo de de su mandante por presentar presuntamente “seriales falsos”. Manifiesta que, en fecha 27 de Octubre de 2008 el Ministerio Público solicitó al Tribunal Tercero de Control el sobreseimiento de la causa siendo decretada tal solicitud por el Juzgado A quo y pronunciándose acerca de la solicitud del vehículo por parte del ciudadano D.P. la devolución en calidad de depósito.

Observa que; de conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto del sobreseimiento es el fin de la investigación y del proceso mismo; toda vez que constituye, una forma regular y formal de poner fin a la investigación y al proceso mismo; por lo que, el sobreseimiento extingue la acción penal.

Sostiene que, en Derecho, se sigue el principio fundamental: “lo accesorio sigue lo principal”; refiriendo que si el sobreseimiento extingue la acción penal, es decir de la causa y de la Investigación Fiscal, mal podía la Juez A quo entregar el vehículo reclamado en calidad de deposito, toda vez que no existe una causa ni una Investigación, a la cual esté vinculado el bien y por otro lado en su criterio, si el bien no es del Estado, entonces pertenece al particular, bien poseedor legítimo o titular.

Manifiesta que sí supuestamente el quejoso no es el dueño, se realiza las siguientes interrogantes: 1.- ¿Es ahora el Tribunal el dueño del vehículo?,

  1. - ¿Pertenece el vehículo al Ministerio Público? 3.- ¿Es la entrega del vehículo, en calidad de deposito, un impedimento para que el propietario reclamante ejerza plenamente su derecho de propiedad?; concluyendo con el argumento de que la entrega del vehículo en calidad de depósito lesiona el derecho de propiedad de su mandante, ya que se materializa una confiscación fáctica maquillada de legalidad, por falsa aplicación de la norma contenida en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación a los principios universales del derecho; siendo lo procedente en Derecho, en su criterio, la entrega plena del vehículo, para que el reclamante, pueda seguir los trámites y procedimientos, por ante Autoridades Administrativas competentes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en asunto a la modificación de los datos del vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

    Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea revocada la decisión impugnada y por los fundamentos expuestos se ordene la entrega plena del vehículo reclamado a su mandante.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

    El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 3C-S-358-08, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder atribuir a persona alguna, el delito objeto de la presente investigación y considera procedente acordar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, GUARDA, USO Y CUSTODIA del vehículo solicitado en actas, al ciudadano D.E.P.D.; bajo los siguientes argumentos:

    (Omissis) Por otra parte, observa quien aquí decide que refiere la representante Fiscal que si bien es cierto que se evidenció de la experticias de reconocimiento, practicadas al vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-1O, AÑO: 1981, COLOR: VINOTINTO y PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV202829, SERIAL DE MOTOR: CC1217151, PLACA: 301-LAC, USO: CARGA, no es menos cierto que el ciudadano D.E.P.D., demostró a través de la documentación correspondiente y verificada la propiedad legítima del mismo, por lo que considera una vez a.l.a. señaladas ut supra, se observa que se inicio la presente investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante en el curso del proceso no se estableció fehacientemente que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehículo, que permitiere establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y el supuesto de la norma prevista en nuestra legislación penal, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyó el carácter de imputado, siendo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la solicitud de sobreseimiento.

    Ahora bien, al evidenciar esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la existencia de un hecho punible y que no puede atribuirse responsabilidad penal al ciudadano D.E.P.D., (…), toda vez que la misma ha demostrado la propiedad legítima del mismo; es lo que precisa a esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico del Ministerio Público, y consecuencialmente, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Declarado como ha sido el Sobreseimiento, en virtud de no atribuirse el hecho objeto de la presente investigación al solicitante en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, otorgándole así, el carácter de Cosa Juzgada y decretando el Cese de toda Medida Cautelar que hubiere sido dictada en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, GUARDA, USO Y CUSTODIA, al ciudadano D.E.P.D., (…), del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-1O, AÑO: 1981, COLOR: VINOTINTO y PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV202829, SERIAL DE MOTOR: CC1217151, PLACA: 301-LAC, USO: CARGA, incurso en la presente causa e imponiéndolo de las siguientes obligaciones: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 3. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo; 4. Presentar el vehículo cada vez que el Tribunal así lo requiera; y 5. En caso de que el vehículo vaya a ser conducido por un tercero debe ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA. (Omissis)

    . (Negrillas y subrayado de la cita).

    Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en la causa que acompaña el escrito de apelación, los siguientes recaudos:

  2. - Consta a los folios (19 y 20) de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Julio de 2008 emanada de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, y levantada por los Expertos CABO PRIMERO (GNB) H.R. y CABO PRIMERO (GNB) CAMACHO NUÑEZ ROBERT, donde dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) El día Lunes, 21 de Julio del 2008, como a las 17:26 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio en la Oficina del Departamento de Experticias de Vehículos, de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3, se presento el ciudadano: PALENCIA DUGARTE D.E., Cedula de identidad Nro. V- 12.514.111, (…), con la finalidad de que efectivos adscritos a ese departamento le hicieran el favor de revisarle, un automóvil de su propiedad, ya que el lo quería vender. Se le indico que el ente encargado para entregar actas de revisiones por escrito para realizar las transacciones de compra o venta de vehiculo es I.N.T.T.T. pero nosotros se lo podíamos revisar y en caso de que el vehículo presentara alguna irregularidad con sus documentos o seriales le seria retenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, manifestando el ciudadano que no había problema, quedando identificado el vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACAS 301-LAC, COLOR PLATA, SERIAL CARROCERÍA: CCD14BV202829, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, posteriormente el propietario del vehiculo presento los siguientes documentos de propiedad: 01)-. Un Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, otorgado por el ente emisor MINFRA, signado con los Nro. 24119879, de Fecha: 28/Octubre/2005, a nombre de la Empresa TRANSPORTE SAN MARCOS, S.R.L. en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACAS 301-LAC, COLOR PLATA, AÑO 1981, SERIAL CARROCERÍA: CCD14BV202829, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA. Terminada la revisión de los documentos de propiedad se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehiculo determinándose al final del proceso que las placas identificadores del serial de carrocería (PLACA V.I.N), al igual que el serial identificador del CHASIS, ubicada en la parte superior del panel de instrumentos y estampado en la parte delantera del riel Derecho cara superior respectivamente son FALSOS, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehiculo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora CIIEVROLET MOTOR DE VENEZUELA, para ese año y modelo del vehiculo, motivo por el cual se procedió a la retención inmediata del automotor (Omissis) (Negrillas de la cita)

  3. - Consta al folio (22) de la causa, Experticia de Reconocimiento de fecha 21 de Julio de 2008 emanada de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, y levantada por los Expertos CABO PRIMERO (GNB) H.R. y CABO PRIMERO (GNB) CAMACHO NUÑEZ ROBERT, donde dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    A.-OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÌA o V.I.N. , signada con los caracteres alfanuméricos CCD14BV202829, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (Lámina), su sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (Remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora, ya nombrada para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina que (SIC) mencionada placa identificadora y serial es FALSO.

    2.- Que el serial identificador del CHASIS, signada con los caracteres alfanuméricos CCD14BV202829, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho, cara superior, del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve), motivado a que la forma física que presenta en troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora ya nombrada para ese año y modelo de vehículo, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial es FALSO.

    CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:

    1.-Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina…………..FALSO.

    2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina……..FALSO. (Negrillas de la cita) (Omissis)

    .

  4. - Consta a los folios (27 y 28) de las actuaciones, documento de compra venta del vehículo de actas, realizada en fecha 11 de Noviembre de 2005, entre los ciudadanos O.E.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.649.466 y el ciudadano D.E.P.D. titular de la Cédula de Identidad N° V-12.514.111, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 81, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.

  5. - Consta a los folios (29 y 30) de las actuaciones, documento de compra venta del vehículo de actas, realizada en fecha 08 de Noviembre de 2005, entre el ciudadano Á.E.F. titular de la Cédula de Identidad N° V-5.837.653 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Transporte San Marcos, C.A” y el ciudadano O.E.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.649.466, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones.

  6. - Corre inserta al folio (39) de las actuaciones, Certificado de Registro de Vehículo N° 24119879, de fecha 28 de Octubre de 2005, correspondiente al vehículo de actas, en el cual aparece como propietario la Empresa Mercantil “Transporte San Marcos, S.R.L”, Rif J085259716.

  7. - Corre inserta a los folios (31 y 32) de las actuaciones, copias de Facturas de compra donde aparece como comprador: “Transporte San Marcos, C.A” de un motor 292 Chevrolet, tipo 250 con caja y los accesorios, serial del Motor CC1217151, Serial de Caja F0721TLB; así como de las reparaciones de manera detallada realizadas al motor adquirido.

  8. - Corre inserta a los folios (62 al 64) de las actuaciones, Experticia, Avalúo Real e Improntas realizada por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada al vehículo solicitado en autos, y que arrojo las siguientes conclusiones:

    (Omissis) El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 20.000, Bs.F

    El vehículo inspeccionado presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos, CCD14BV202829, falso, en cuanto a sus dígitos, (Estampado), sistema de impresión, y superficie.

    Presenta serial de chassis, signado con los caracteres alfanuméricos, CCD14BV202829, falso, en a sus dígitos, (Estampado), sistema de impresión, y superficie.

    Presenta serial de motor, signado con los caracteres alfanuméricos, F0721TLB (importado), en estado original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión.

    CONCLUSION

    1.- Que el Serial de identificación de Carrocería es falso.

    2.-Que el serial de chasis es falso.

    2.- (sic) Que el motor es importado y su serial de identificación es original.

    3.- Vehiculo con seriales de identificación falsos. (Omissis)

    (Negrillas de la cita)

  9. - Corre inserto al folio (65) de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 27 de Agosto de 2008, realizado al vehículo de actas y realizado por el Funcionario J.G., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refiriendo lo siguiente:

    (Omissis) Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos CCD14BV202829 se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material(chapa)y su sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar originalidad, signo evidente de un alteración de seriales. Presenta el serial del motor No. F0721TLB se encuentra es su estado Original. Presenta el serial del chassis No. CCD14BV202829, se encuentra Falso y luego de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.

    CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa.

    Presenta el serial del motor Original.

    Presenta el serial del chassis Falso se activó químicamente no lográndose obtener su serial original, ya que fue sobrepasado el límite de compactación molecular.- (Omissis)

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, respecto al alegato señalado por el Apoderado del solicitante, acerca del principio de derecho civil referido a que lo accesorio sigue lo principal, que ciertamente el referido Profesional del Derecho confunde la institución del Sobreseimiento que el presente caso se produjo en virtud de que de los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Público, no dio como resultado que se le atribuyera la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES cometido al vehículo solicitado en actas, a persona alguna por lo que le resultó forzoso al Ministerio Público solicitar por ello, el decreto del Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada pasa a citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Junio de 2007 en el Expediente Exp. 06-403 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señaló:

    (Omissis) …. la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104). De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

    En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Ediorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).

    Por tanto se concluye, que el argumento referido por el Apoderado Judicial del solicitante, acerca de que lo accesorio sigue a lo principal, si bien ello se circunscribe al área civil, ello no puede subsumirse al caso de marras, toda vez que el sobreseimiento dictado lo fue en razón de que la responsabilidad penal es personalísima es decir, intuito personae y por tanto, ello no se transfiere en modo alguno al objeto material involucrado que en la presente causa se trata de un bien mueble (vehículo).

    Respecto a la Apelación interpuesta respecto a la entrega en calidad de depósito por parte de la Juez A quo, esta Sala de Alzada observando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    Por otra parte, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por ende, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Finalmente, concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista a todas las experticias practicadas al vehículo de actas y que fueron ut supra transcritas, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente el Sobreseimiento de la causa de conformidad al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, en cuanto al delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR fundamentando el Ministerio Público, que los efectivos que practicaron la detención del vehículo, no encontraron al ciudadano D.E.P.D. titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.514.111, alterando los seriales de identificación del vehículo descrito en actas, y por tanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, por cuanto no resultó comprometida su responsabilidad penal.

    No obstante ello, por los argumentos señalados en la presente decisión, la entrega del referido vehículo en calidad de depósito se encuentra ajustado a derecho, toda vez que si bien el hecho de la adulteración de seriales como tipo penal no puede atribuírsele al solicitante, quedó evidenciado de las antes referidas experticias, que el vehículo en cuestión presenta PLACA IDENTIFICADORA y SERIAL falso; aunado a ello el SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASSIS, se determinó falso, por lo que quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al Profesional del Derecho L.A.P. y lo ajustado a Derecho sería declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se debe CONFIRMAR en cada de una de sus partes, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.P.D. titular de la cédula de identidad N° V-12.514.111, contra la decisión N° 3C-S-358-08, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en toda y cada unas de sus partes; signada con el N° 3C-S-358-08, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poder atribuir a persona alguna, el delito objeto de la presente investigación, siendo procedente acordar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, GUARDA, USO Y CUSTODIA al ciudadano D.E.P.D..

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. I.V.D.Q.D.. N.G.R.

    Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente

    ABOG. M.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR