Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Decisión Nº: 02-12/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001931

ASUNTO : LP11-P-2009-001931

Visto el escrito suscrito por los Abogados L.S.V. y C.P.A. en su condición de Defensores Privados del acusado D.S.D.D., recibido por este Tribunal en fecha 30 de noviembre en el cual solicitan la practica de una Experticia Psiquiátrica para su defendido, este Tribunal observa:

La Defensa Técnica en su solicitud especifica que “La norma contenida en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye al Juez de Control competencia para pronunciarse durante la audiencia preliminar sobre la admisibilidad de las pruebas, mediante el examen de su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia. De tal manera que el Juez de Control en su oportunidad ORDENÓ el examen psiquiátrico de nuestro defendido…”

En este sentido, revisada la solicitud de la Defensa en la cual afirman haber solicitado ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar la realización de un examen psiquiátrico, esta Instancia observa que corre inserto al folio 144 al 148 de la pieza N° 01 de esta causa, que en las solicitudes de las partes, la Defensora Pública Abg. C.Y.C., expuso: “Solicito al Tribunal se admitan las pruebas presentadas por esta defensa técnica. Es todo”, pronunciándose esa Instancia de la siguiente manera:

ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el imputado, D.S.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.570.628, de profesión herrero, hijo de M.E.D.D. (v) y S.S.P. (v), residenciado en la Inmaculada, avenida 15 bis, casa Nº 10-75, atrás de Pollo en Brasa P.P., El Vigía Estado Mérida, no aportó número de teléfono; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 405 y 83 todos del mismo Código, en perjuicio de J.J.F.D. (occiso). Segundo: Se admite en todas y cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal VI del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, obran insertas a los folios 01 al 13. Tercero: Se admite la prueba señalada con el número 3, en el escrito obrante del folio 139 y 140 por la Defensa Pública, por ser útil, pertinente y necesaria, la cual debe ser evacuada en el juicio oral y público. Dejándose constancia que las pruebas testimoniales señaladas con los números 1 y 2, fueron presentadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal…

.- (destacado propio)

Evidenciándose igualmente, del Auto de Apertura a juicio inserto a los folios 149 al 156 que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal especifica las pruebas admitidas que fueron promovidas por la defensa en los términos siguientes:

Se ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA CONSISTENTE: En la declaración de la ADOLESCENTE S.T.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 21.570.363. (Escrito inserto a los folios 139 y 140).

NO SE ADMITEN LAS DECLARACIONES de las adolescentes YUSMARY T.C. Y SKINNY KIRLEY M.P., en razón de que estas declaraciones fueron ofrecidas por el Ministerio Pública, y ya fueron admitidas en el presente auto. Por lo que con fundamento a la comunidad de las pruebas la Defensa puede hacerlas suyas en su oportunidad.

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que en ningún momento la defensa del procesado solicitó en la oportunidad legal correspondiente, la practica de una experticia psiquiátrica para su patrocinado, ya que durante el desarrollo de la audiencia preliminar nunca fue propuesta ni mucho menos ordenadas por el Juez de Control N° 01, por lo que obviamente no aparece reflejada en el Auto de Apertura a juicio.

Cabe destacar que la oportunidad para la presentación de escritos con promoción de pruebas se encuentra regulada por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, constituyendo un lapso preclusivo tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2811 del 07 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio García.

En este sentido, también ha aclarado la Sala Constitucional del m.T. de la República que el lapso para ofrecer las pruebas es el previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aún aquellas que no se hubieren materializado en la fase de investigación, al respecto la Sentencia N° 733, del 27 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrado Dra L.E.M. asentó:

“…Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.

Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión”. (Destacado propio).-

Bajo el orden de las ideas anteriores, este Tribunal de Juicio Nº 03 observa que la Defensa no solicitó ni mucho menos promovió la realización de una experticia psiquiátrica en la audiencia preliminar, a pesar de que alega en su escrito que en fecha 22 de agosto de 2009, en el acta de audiencia para imponer la orden de aprehensión, en la dispositiva segunda el Tribunal de Control acordó oficiar a la medicatura forense para la practica del examen psiquiátrico a su defendido el cual se iba a realizar el 24 de agosto de 2009, sin haberse efectuado.

Por consiguiente, al no haberse materializado en la fase de investigación la practica de la tan mencionada experticia, la Defensa técnica bien podía haberlo ofrecido como medio de prueba en la fase intermedia tal y como lo indica la sentencia citada up-supra, lo cual no hizo, en tal sentido esta Instancia no observa violaciones del debido proceso ni del derecho a la defensa.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. EL Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la solicitud de practica de experticia psiquiátrica al procesado D.S.D., identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 405 y 83 todos del mismo Código, en perjuicio de J.J.F.D. (occiso), al igual que se declara Improcedente admitir dicha prueba, por cuanto ya precluyó la fase de promoción de pruebas prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese, publíquese y Cúmplase. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MAILES M.P.

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