Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 29 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida de prohibición de zarpe sobre el buque OCEAN DREAM, solicitada en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecido la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

.

Con respecto al requisito de que se trate de un privilegio o crédito marítimo, este Tribunal observa que la demanda va referida a un reclamo derivado de daños materiales y morales, sufrido por los demandantes en virtud de un transporte de pasajeros, que está consagrado como crédito marítimo conforme al numeral 1° del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por otra parte, en el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar pruebas instrumentales que evidencian mediante un examen prelimar el embarque de los demandantes en el buque OCEAN DREAM, así como también, que coincidió su viaje en condición de pasajeros, con el supuesto de hecho de la cuarentena, que también se establece preliminarmente y a los fines cautelares, por lo que está demostrada la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que para el decreto cautelar se acompañó prueba que constituya la presunción grave exigida por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó ni acompañó ningún elemento probatorio para evidenciar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que solo argumentó “…se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el buque OCEAN DREAM.”; de igual forma, la parte actora alegó en lo atinente al itinerario del buque lo siguiente: “…que parte todos los domingos desde el Puerto de El Guamache, i.d.M., Estado Nueva Esparta”; de manera que la nave presta un servicio regular y no se evidencia de las pruebas acompañadas la existencia del temor ni tampoco fue alegado ni justificado, por lo que debió haber consignado con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro eminente o justificarlo a través de los alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador, que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que toda cautelar tiene como finalidad asegurar las resultas del juicio, para que no quede ilusoria la sentencia eventualmente favorable.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRIGUEZ

FVR/br/mt.-

Exp. 2009-000323

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