Decisión nº PJ005201000660 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 19 de Noviembre de 2009

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003365

ASUNTO : IP01-P-2009-003365

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.A.A.

SECRETARIA: ABG. O.B.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA

IMPUTADO: DIORVIS J.F.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

En fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 3° del Ministerio Público abogado MOIRANI ZABALA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 23 de octubre de 2009, en contra del ciudadano: DIORBIS J.F., Venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V – 21.113.108, edad 18 años, oficio obrero, residenciado en el Sector S.R., diagonal a la Bodega la Fe en Dios, casa color verde, Municipio M.d.E.F., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: Se le atribuye al imputado DIORVIS J.F.S., el hecho de que el día 20-09-2009, a las 10:00 horas de la noche cuando los funcionarios INSP. SORELO ARIZON, C/1. A.T., DTGDO. J.F., DTGDO D.G., C/2 ELIECER DIAZ, AGENTE IDEWIN COLINA adscritos a la comandancia de la Policía General, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro estado Falcón, a bordo de la unidad moto asignada con las siglas M-282 conducida por el DTGDO. J.F., en compañía de las unidades moto M-285, al mando y conducida por el C/1 A.T., y la unidad moto M-296 al mando y conducida por el DTGDO DEIVA GARCIA, en momentos en que se desplazaban específicamente por la avenida independencia a la altura de la residencia de la gobernadora el C/1 A.T. recibe una llamada telefónica a su celular personal de parte de una ciudadana que se identifico como IVONNE TELLERIA (HERMANA DEL FUNCIONARIO), quien le informo que tres sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia junto a su novio la cual está ubicada en la urbanización la Paz, lote M, casa Nº 39 y le manifestó a las vez que dichos sujetos portaban armas de fuegos y vestían para el momento el primero: una franela de color azul y pantalón jean de color azul, el segundo: una franela de color vinotinto y pantalón jean de color azul, y el tercero: una franela blanca con rallas de color marrón y pantalón jean de color azul, por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hechos solicitando apoyo a la unidad patrulla asignada con las siglas P-277, informándoles sobre lo ocurrido una vez en el lugar observaron que los protectores de la puerta principal de la calle y la de entrada a la residencia se encontraban abiertas procediendo de inmediato a desbordar las unidades motos e introducirse a dicha residencia pudiendo observar a dos personas de ambos sexos sentadas en un sofá en la sala y custodiados por un sujeto de tez morena, de estatura mediana, contextura delgada, y vestía para el momento una franela blanca con reyas de color marrón y pantalón jean de color azul, y portaba en sus manos un arma de fuego optando por irrumpir de manera rápida y efectiva hacia el interior de la residencia donde el sujeto que tenia sometida a las dos personas se desprendió de un arma de fuego tipo revolver lanzándola hacia el lado derecho de su cuerpo logrando así su aprehensión y colectando dicha arma de fuego, avistaron un segundo sujeto de tez morena, de estatura mediana y contextura delgada, y vestía una franela de color vinotinto y pantalón jean de color azul, que salía de uno de los cuartos de la residencia que portaba en sus manos una bolsa de material sintético de color negro siendo aprehendido por el DTGDO. J.F., a quien le informaron las victimas que un tercer sujeto quien vestía una franela blanco con rayas de color marrón y pantalón de jean de color azul había salido huyendo por la parte trasera de la residencia, sacando tanto a las personas que se encontrabas sometidas como a su agresor asía la parte inferior de la residencia a realizarles un registro corporal procediendo a solicitar a los sujetos aprehendidos su documentación personal quienes dijeron ser y llamarse el primero: DIORBIS J.F.S.d. 18 años de edad, cedula de identidad Nº 21.113.108, quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, modelo S.W. pavón negro, con cacha de madera, serial tambor 135 contentivo en su tambor de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, el segundo J.D.V.S., de 17 años de edad, quien portaba una bolsa de material sintético de color negro con una escritura donde se l.C.S., contentivo en su interior de tres relojes para damas descritos de la siguiente manera dos material metálico niquelado una marca HOWK y otro marca SEIKO, una de material metálico de color rosado marca LORENS, una caja péquela rectangular de material sintético de color negro con una escritura en si parte superior de color rosado donde se l.F., contentiva en su interior de una prenda para dama tipo gargantilla de material niquelado, dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: una marca LG, sin chic, otro marca HUAWEI de color rojo y negro serial DE4CAC1932508803, con su chic perteneciente a la empresa MOVILNET serial 89580600010156028075, con su batería, posteriormente se escucharon varias detonaciones de arma e fuego e informando vía radiofónica el C/1 A.T. que el sujeto que había logrado evadirse de la residencia el cual vestía una franela de color blanco con rayas de color marrón y pantalón jean de color azul al escucha la comisión policial y escuchar la voz de alto la misma no la acato haciendo frente a la misma con un arma de fuego tipo revolver en in terreno baldío posterior a la residencia lote M, viendo en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamentos resultando herido posteriormente fue trasladado al nosocomio posteriormente procedieron a buscar tanto a las víctimas como a los agresores en la unidad dignada con las siglas P-277, dirigiéndose hasta el lugar para prestarles apoyo y trasladar el herido hasta el hospital general Doctor A.V.G., de esta ciudad, el cual fue atendido por el doctor Á.C., médico cirujano quien le diagnostico herido por arma de fuego con entrada y salida por ambas extremidades inferiores no complicadas, una vez dado de alta se procedió a traslada a los tres ciudadanos hasta el reten policial quedando identificados como el primero DIORBIS J.F. venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-91, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.108, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, natural y residencia en la ciudad de coro, en la Urbanización C.V. calle 02, el segundo J.D.V.S., venezolana de 17 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.783.434, y el tercero E.J.S.R. venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-92, titular de la cedula de identidad Nº 27.197.600, prefación u oficio obrero, estado civil soltero, natural del estado Zulia y residenciado en la Urbanización Las Velitas II, casa sin numero quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38, modelo S.W. pavón negro con cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles, contentivo en su tambor de la cantidad seis cartuchos del mismo calibre tres de ellos percutidos y tres sin percutir, configurándose así los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: I.M.T.S., J.R.C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que fue colocado a la dislocación del ministerio Publico.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Fiscalía 3° del Ministerio Público la Abg. Moirani Zabala, la defensa Privada Abg. J.G. y el imputado Diorbis Fornerino (previo traslado), igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas las cuales se encuentran notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano DIORBIS J.F., es por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP, de igual forma solicita se mantenga la Medida Privativa de libertad del ciudadano Diorbis J.F., de igual forma la representación fiscal consigna en este acto notificación dirigida a la víctima, siendo la última citación positiva en virtud de que fue recibida por la misma, dichas actuaciones constan de tres (03) folios. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de defensa, ratificando oralmete su escrito de contestación solicitando la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y de restauración de seriales, en virtud de que en el expediente reposa solo una copia simple de la experticia, siendo que las mismas deben tener certeza jurídica, existiendo un pronunciamiento de fecha 02 de Abril de 2009 de la sala de casación penal, donde se establece que las copias deben reunir 4 elementos esenciales y el caso que nos ocupa, la copia fotostacia que nos ocupa carece de dichos requisitos por lo que para ser admitida debe ser legible, pudiendo se inmpugnable por cuanto estamos en la etapa para eso que es la del ofrecimiento de las preubas, esta prueb carece de fuerza, los entes adscritos al Minsiterio Público no consignaron el original lo cual crea duda sobre la originalidad de esa copia fotostaica o simple que reposa en el expediente, no pudiendo ser admitida pues se estarian vulnerando norams de carácter constitucional, de igual forma solicita la nulidad del registro de cadena de custodia, pues quien debe suscribir la cadena de custodia es el personal del CICPC, por ser los unicos que tienen conocimiento para realizar la experticia y la misma la firma como recibiendo el funcionario A.S.., F.C. es quien entrega las evidencias y J.F. no figura, unos aparecen como funcionarios aprehensores y unos funcionarios que no estuvieron enel prociedmiento aparecens suscirbiendo las actas, todo de conformidad con lo establecido en los art´ciulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitcución de la República Bolivariana de Venezuela, tambien se viola lo consgrada en el artículo 202-A y 169 del Código Orgánico Procesal, por lo antes expuestos solicita la nulidad de la cadena de custodia y de la de la experticia de reconocimiento técnico y de restauración de seriales, por no cumplir lo exigido por la ley por ser ilícita la prueba, acarreando la nulidad de la misma, solicitando la imposición de una medida menos gravosa, a todo evento se acoge a la comunidad de la prueba, considerando que su defendido es primario, las víctimas no estuvieron presentes a pesar de agotarse los medios, solicitando un arresto domiciliaria en virtud de todas las trasgresiones cometidas contra su defendido, encontrandose dentro de la circunscirpción del tribunal, es todo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve,

Punto Previo: en lo que respecta a la expertica de reconocimiento técnico y de restauración de seriales, se evidencia que consta copia simple del referido reconocimiento signado con el Numero 240 del año 2009 y visto que no consta el original no puede ser incporprado tal como lo solicita el Minsiterio Público, en consecuencia no se admite y se declara la nulidad de la experticia, en relación a la cadena de custoida, si cumple con los requisitos que exige el artículo 202, declarandose sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en lo que respecta a la cadena de custodia.

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIORBIS J.F., es por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos.

SEGUNDO

Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal con excepción del testimonio del experto L.A. identificado en el punto No. 2 de la acusación fiscal relativa al testimonio de los expertos, se admiten todas las documentales con excepción de la expertica de reconocimiento técnico y de restauración de seriales, y del funcionario que la suscribe. Igualmente se acuerda el Principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

En relación a la solicitud de una medida menos gravosa se declara sin lugar en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a la privativa de Libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado DIORBIS J.F. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la acusada que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. PRIMERO: Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra el acusado, DIORBIS J.F. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo; SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. TESTIMONIO del funcionario: Detective H.H. y Agente E.S., adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del acta de inspección técnica Nº 1586, de fecha 21-09-2009, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron prueba licita útil pertinente o necesaria, porque con ello se dejara constancia en juicio de la existencia del lugar de los hechos.

  2. TESTIMONIO del funcionario: H.H., adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 21-09-2009, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribe prueba licita útil pertinente o necesaria, porque con ello se dejara constancia en juicio de la existencia de los objetos de interés criminalístico colectados en el lugar de los hechos, así como las características físicas de los mismos.

  3. TESTIMONIO del funcionario: SOTELO ARIZON, C/1 A.T., DTGDO J.F., DTGDO D.G., C/2 ELIECER DIAZ, Y AGENTE IDWIN COLINA adscritos a la Policía del Estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del acta policial, de fecha 21-09-2009, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron prueba licita útil pertinente o necesaria, porque con ello se dejara constancia e la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, con ello esta representación fiscal demuestra la participación de este en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  4. TESTIMONIO de la ciudadana: I.M.T.S., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad con cedula de identidad Nº 9.520.770, quien figura como víctima, a los fines que deponga sobre los hechos prueba licita útil pertinente o necesaria por tratarse de una de las víctimas de los hechos, pidiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuando sucedió, lo cual dio origen a la flagrancia con ello esta representación fiscal demuestra la participación del empitado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

  5. TESTIMONIO del ciudadano: J.R.C.A., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad con cedula de identidad Nº 6.723.099, quien figura como víctima, a los fines que deponga sobre los hechos prueba licita útil pertinente o necesaria por tratarse de una de las víctimas de los hechos, pidiendo así constatar a través de sus sentidos todo cuando sucedió, lo cual dio origen a la flagrancia con ello esta representación fiscal demuestra la participación del empitado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 21-09-2009, por los funcionarios: Detective H.H. y Agente E.S., adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado.

  7. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, S/N, suscrita en fecha 21-09-2009, por los funcionarios: Detective H.H., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Sub-Delegación Punto Fijo, practicada a las evidencias colectadas a los imputados de la cual se desprenden las características físicas que presentan las mismas.

    Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las Pruebas que no fueron admitidas, son las siguientes:

  8. TESTIMONIO del funcionario: A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico, restauración de seriales y comparación balística Nº 240, de fecha 21-09-2009.

  9. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, Nº 9700-060-240, suscrita en fecha 21-09-2009, por los funcionarios: A.L., experto en balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicada a las armas de fuego incautadas, de la cual se desprenden las características físicas que presentan las mismas.

    Tales medios de prueba no fueron admitidos, una vez analizada la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien señalo en su exposición la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y de restauración de seriales, en virtud que en el expediente reposa solo una copia simple de la misma, siendo indispensable a criterio de quien suscribe y en virtud de sentencia reiterada de nuestro maximo tribunal de la república, que señalan que las pruebas traidas al proceso, además de ser licitas, y obtenidas conforme a la ley, deben otorgar certeza jurídica al proceso y que las partes al tener acceso a estas tengan la plena certidumbre que las mismas poseen el valor jurídico para constitur plena prueba en base a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas en el proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales, Nº 9700-060-240, suscrita en fecha 21-09-2009, por el funcionario: A.L., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por no encontrarse la misma en original inserta a las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido y al decretarse la nulidad de la misma y por ende su no admisión, del mismo modo no se admite el testimonio del funcionario A.L., experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la misma, por corresponder su testimonio con la elaboración del mencionado reconocimiento técnico. ASI SE DECIDE.

    De igual forma la defensa privada solicito la nulidad del registro de cadena de custodia, basando su solicitud en que estos registros, solo deben estar suscritos por el personal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, por ser los unicos que tienen conocimiento para realizar la experticia, en virtud que considera la defensa privada que se ha violentado lo consagrado en el artículo 202-A y 169 del Código Orgánico Procesal. Analizada tal solicitud, considera quien aquí decide que la actuación referente al Registro de Cadena de C.d.E.F. que consta en el presente asunto, no contraviene la disposición contenida en el artículo 202-A de la Ley adjetiva penal vigente, ya que del analisis de las mismas, se evidencia que se encuentran suscritas tanto por el funcionario que colecta y resguarda la evidencia adscrito a la Policia del Estado Falcón, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado, como por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes reciben la evidencia a los fines de la practica de la experticia correspondiente, evidenciándose así el estricto cumplimiento de las normas en materia de cadena de custodia, no existendo violación alguna de lo establecido ni contaminación o alteración de las evidencias fisicas colectadas. En tal sentido se declara sin lugar la nulidad solicitada del regsitro de cadena de custodia. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano DIORBIS J.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así mismo solicito le mantenga la medida impuesta al imputado: DIORBIS J.F..

    En el presente caso, estima esta Jurisdicente que tal y como se dispuso al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIORBIS J.F., es criterio de quien decide, que no han variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, ya que se mantiene de manera clara y evidente la concurrencia de los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad.

    En lo que respecta al Peligro de Fuga, el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya pena es de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, por lo que aplicar en este tipo de delitos, una medida menos gravosa a la privación de libertad, pudiera contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad ante los elementos concurrentes del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicar medidas menos gravosas, que pudieran conllevar a la impunidad, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que del imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIORBIS J.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; por lo antes expuesto y en base como ya se señalo up-supra que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DIORBIS J.F., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado DIORBIS J.F., adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: DIORBIS J.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIORBIS J.F., es por el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal dada a los hechos. Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal con excepción del testimonio del experto L.A. identificado en el punto No. 2 de la acusación fiscal relativa al testimonio de los expertos, se admiten todas las documentales con excepción de la expertica de reconocimiento técnico y de restauración de seriales, del funcionario y la comunidad de la prueba. Tercero: En relación a la solicitud de una medida menos gravosa se declara sin lugar en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a la privativa de Libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado DIORBIS J.F. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la acusada que “NO DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra el acusado, DIORBIS J.F. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo; SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso previsto, a los efectos de la publicación de la Sentencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.B.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003365

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000660

19-11-10

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